🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

97-2007 08052008 Central de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
97-2007 08052008 Central de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

08/05/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

97-2007

Recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la recurrente, contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (Caducidad de la Instancia) - La razón de ser de la caducidad impide que se produzca en todos los casos, por ello que el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, establece las excepciones de la misma, siendo una de ellas la que preceptúa que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. - El incumplimiento del deber del juez de resolver no abre el plazo para el inicio del cómputo de la caducidad. - Al momento de presentar la demanda contencioso administrativa, si se formula la petición de apertura a prueba del proceso, por el plazo de ley, el tribunal tiene la obligación de resolver en ese sentido, una vez llegado el momento procesal oportuno, por lo que se incurre en aplicación indebida del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando se declara la caducidad de la instancia de oficio. VIOLACIÓN DE LEY - La aplicación indebida de una norma legal da lugar siempre a la violación de otra, por haberla omitido.

LEYES ANALIZADAS: artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

otra, por haberla omitido.

LEYES ANALIZADAS: artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

RECURSO DE CASACIÓN 97-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, contra el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de julio de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad recurrente, contra elMinisterio de Ambiente y Recursos Naturales, y como parte interesada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El tres de octubre del año dos mil, se inició procedimiento administrativo en la vía incidental, contra la entidad Central de Alimentos, Sociedad Anónima, por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, al haber iniciado actividad de almacenaje, carga y descarga de

productos alimenticios en las instalaciones ubicadas en la diecinueve calle veintinueve guión noventa de la zona doce, sin haber obtenido con anterioridad la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental correspondiente.

B. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales concedió audiencia por dos días a la entidad recurrente para que se pronunciara por escrito sobre el hecho concreto que se le señala.

C. El veintiuno de marzo de dos mil uno, la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, resolvió que la entidad recurrente

por escrito sobre el hecho concreto que se le señala.

C. El veintiuno de marzo de dos mil uno, la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, resolvió que la entidad recurrente es autora responsable de una infracción a la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, al omitir la presentación del estudio de impacto ambiental, razón por la cual se le impuso una multa de cien mil quetzales (Q.100,000.00).

D. Contra la resolución anterior la entidad Central de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual mediante resolución dictada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, fue declarado sin lugar, confirmando la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, dictada por la Dirección de Calidad Ambiental de dicho Ministerio.

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad recurrente, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior. B) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El veintidós de julio de dos mil cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó resolución en la que declaró la caducidad de la instancia en el proceso promovido. D) Contra la resolución mencionada, la recurrente interpuso el recurso de

casación que ahora se resuelve. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó resolución en la que declaró la caducidad de la instancia en el proceso promovido. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró:“...En el presente caso el Tribunal al examinar el proceso arriba identificado, encuentra en el mismo que la demanda se presentó el veinte de febrero del dos mil tres, fecha desde que la demandante no promovió, apersonándose al proceso únicamente con el objeto de solicitar proceso Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al evacuar la audiencia contesto la demanda en sentido negativo y así también la Procuraduría General de la Nación. Consta así mismo que la última actuación del Tribunal data del nueve de diciembre del dos mil cuatro, la cual fue debidamente notificada a todas las partes. El Tribunal estima conveniente asentar, que aprecia que cuando una persona, sea ésta individual o jurídica, plantea una demanda, es porque espera que el Órgano Jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener un fallo favorable o desfavorable. En el presente caso, como se indicó el demandante se limito a presentar la demanda, sin continuar accionando en el proceso. La falta de actividad por parte del demandante en el presente proceso, como ha quedado evidenciado, hace procedente la declaratoria de Caducidad de la Instancia de oficio”. EL RECURSO DE CASACIÓN Central de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra el auto arriba relacionado, con fundamento en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció Violación de Ley y

Central de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra el auto arriba relacionado, con fundamento en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció Violación de Ley y Aplicación Indebida de la Ley. VIOLACIÓN DE LEY Estima infringidos los artículos 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumenta que la sala incurrió en violación –por inaplicaciónde ley, ignorando lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente lo contenido en el segundo párrafo del artículo 64 de dicha ley (supletoria) y además no aplica lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que debía dictar cualesquiera de las resoluciones a que se refiere dicho artículo. Agrega que la sala vulnera los derechos de su mandante ya que no se le permite una verdadera integración del proceso, “pues no obstante que el Tribunal tenía (y tiene ) la obligación legal de dictar la resolución que corresponde al estado de los autos una vez vencido un término procesal, en el presente caso, al vencer el término del emplazamiento, el Tribunal omite dictar la resolución de apertura a prueba (no obstante tener la obligación legal de hacerlo), lo cual implica que el proceso se encontraba en estado de resolver, por lo que no podía operar una caducidad de la instancia , y no obstante ello, se aplica indebidamente la misma”.APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Estima que se aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que por las peticiones de las partes al haberse pedido con la

instancia , y no obstante ello, se aplica indebidamente la misma”.APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Estima que se aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que por las peticiones de las partes al haberse pedido con la demanda y contestaciones de la misma, la apertura a prueba del proceso, y estando que el proceso se encuentra en estado de resolver por no haberse decretado la resolución de apertura a prueba que es obligación del tribunal dictarla, “la Sala aplicó indebidamente el contenido de dicho artículo y desconoció su obligación de resolver, lo cual va en claro perjuicio de mi mandante y constituye la explicación de la aplicación indebida de la ley”. CONSIDERANDO I La caducidad de la instancia es uno de los modos excepcionales de terminación del proceso a causa de la inactividad de las partes durante el lapso del tiempo fijado por la ley. Las partes están sujetas a seguir el proceso, asumiendo las cargas y obligaciones propias de su condición. El Estado no puede consentir la litispendencia indeterminada. La razón de ser de la caducidad impide que se produzca en todos los casos, de ahí que el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el presente caso, establece las excepciones de la misma, siendo una de ellas la que preceptúa que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. El incumplimiento del deber del juez de resolver, no abre el plazo para el inicio del cómputo de la caducidad.

Al momento de presentar la demanda contencioso administrativa, Central de Alimentos, Sociedad Anónima, formuló la petición de apertura a prueba del proceso, por el plazo de ley, en el inciso I del apartado de petición de trámite (folio 6), por lo que la sala tenía obligación de resolver una vez llegara el momento procesal oportuno, tal y como lo indica la resolución que emitió el siete de mayo de dos mil tres ( folio 29, numeral VI), por lo que hubo aplicación indebida del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Conviene advertir que la aplicación indebida de una norma legal da lugar siempre a la violación de otra, por haberla omitido. El submotivo de casación de aplicación indebida de la ley supone que el tribunal sentenciador aplique una norma legal para la resolución de un caso, sin ser la norma adecuada para tal fin. Al arribarse a la conclusión de que se incurrió en aplicación indebida de la ley, por lógica, también la Sala sentenciadora violó por omisión la norma aplicable al caso, como lo señala la recurrente, siendo ésta el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual preceptúa que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho”. Con lo preceptuado por dichanorma legal queda establecida la obligación del juez de resolver, sin que fuera necesario reiterar la gestión inicial de las partes. En consecuencia, procede

declarar con lugar el recurso de casación de mérito y resolver de conformidad con la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 64, 66, 67, 71, 79, 589 numeral 1º, 64, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 27 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a),141, 143, 147, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CASA el auto definitivo impugnado y resolviendo conforme a la ley DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de reposición interpuesto por Carlos Aníbal Ronquillo Marín, en representación de CENTRAL DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, que de oficio declaró la caducidad de la instancia, el cual se deja sin efecto. II) Continúese el trámite del proceso, abriendo a prueba el mismo por el plazo de treinta días, como fue solicitado, o en su caso, emítase resolución motivada por la cual se resuelva no abrir a prueba, debiendo señalar día y hora para la vista de sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de

debiendo señalar día y hora para la vista de sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...