97-2008 18072008 Raymundo Arturo Carreto Rivera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 97-2008 18072008 Raymundo Arturo Carreto Rivera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
18/07/2008 - PENAL
97-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Raymundo Arturo Carreto Rivera, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Jorge Ulysses Stoke Brown, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando sus alegaciones constituyen agravio esencialmente de naturaleza procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Raymundo Arturo Carreto Rivera, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Jorge Ulysses Stoke Brown, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Se absuelve al acusado RAYMUNDO ARTURO CARRETO RIVERA, del delito de CORRUPCION AGRAVADA, por falta de prueba; II) Que el procesado RAYMUNDO ARTURO CARRETO RIVERA es RESPONSABLE PENALMENTE en calidad de AUTOR intelectual y material del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA, hecho cometido en contra de la libertad, seguridad sexual y contra el pudor de la menor ………….; III) Que por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, los cuales aumentados en una tercera parte, equivalentes a CINCO AÑOS, hacen un totalde VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES de conformidad con los artículos 71, 173, 174 del Código Penal, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, misma que deberá cumplir en el centro de detención penal que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; (…).”
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado RAYMUNDO ARTURO CARRETO RIVERA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, con fecha diecisiete de octubre de dos mil siete; II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Raymundo Arturo Carreto Rivera, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, y señala como inobservado el artículo 174 del Código Penal. Argumenta el casacionista “En mi caso acuso que el Tribunal de Segunda Instancia, faltó a la aplicación del artículo 174 del Código Penal al cual no hizo
inobservado el artículo 174 del Código Penal. Argumenta el casacionista “En mi caso acuso que el Tribunal de Segunda Instancia, faltó a la aplicación del artículo 174 del Código Penal al cual no hizo referencia concretándose únicamente a manifestar que resulta improcedente el análisis jurídico de dicho motivo, como afectado; considero que si realizamos un análisis preciso del citado artículo, el mismo conlleva que su aplicación fue fundamental para que recibiera una condena de veinte años de prisión, sin que para el efecto la Sala tomara en cuenta la inaplicabilidad del citado artículo, al tomar como base la supuesta agravación de la pena que fuera señalado en la Sentencia, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra ElAmbiente del Departamento de Izabal y el cual no fue acogido por la mencionada Sala, ni mucho menos el llevar a cabo el estudio correspondiente para establecer que el artículo 174 fue mal aplicado al condenarme a la pena de veinte años de Prisión Inconmutables; en el presente caso la Sala se concreta a no hacer el análisis jurídico a pesar de estimarse que si existían los suficientes motivos para hacerlo, por lo que a mi juicio encontramos un error jurídico contenido en la resolución recurrida, por inobservancia de la Ley Penal.” Por lo que solicita se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo y resolviendo el caso con arreglo a la ley, se le absuelva o se reduzca la pena impuesta. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, se advierte que al recurrente no le
asiste la razón, toda vez, que en el memorial de interposición del recurso de apelación especial (específicamente en el anverso del folio trescientos diecinueve de la pieza dos de primera instancia), cuando desarrolla la fundamentación del segundo motivo de forma, hace referencia a que el tribunal de primer grado, al condenarlo a quince años de prisión, aumentada en una tercera parte, que hace un total de veinte años por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada, “erróneamente violó el artículo 174 del Código Penal”, al respecto, el tribunal de alzada considera “En cuanto a los motivos de fondo que el recurrente indica en su memorial de interposición del recurso, no hace ninguna argumentación de manera específica y concreta, y dentro del mismo motivo de forma antes analizado, se refiere a que erróneamente se violó el artículo 174 del Código Penal, debido a que no quedó plenamente demostrada su participación en los hechos que se le imputan; y de esa manera resulta improcedente el análisis jurídico de dicho motivo.” Alega el casacionista “(…) se violó el artículo 174 del Código Penal al EXISTIR la falta de aplicación al momento de no entrar a conocer el mismo y que no tuvo ningún razonamiento por parte de la Sala.” (la negrilla no aparece en el texto original), tal pronunciamiento, constituye agravio esencialmente de naturaleza procesal, el cual en todo caso debía ser alegado bajo el supuesto específico regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el
motivo invocado, en virtud, que se aprecia del pasaje trascrito y resaltado, que el recurrente argumenta la falta de conocimiento, por parte del tribunal de alzada, de este punto que estaba contenido en el recurso de apelación especial, pues la falta de resolución sobre las alegaciones planteadas por el apelante, se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal. Cabe agregar, que resulta contradictorio el argumento del casacionista en donde aduce que la Sala no aplicó el artículo 174 del Código Penal, cuando ante ese tribunal alegaba su errónea aplicación y másaún, que su pretensión ante esta Corte sea su absolución o se le reduzca la pena impuesta, ya que dicho artículo que según él no fue aplicado por la Sala, se refiere a la agravación de la pena, norma en la cual se estipula que se eleva la pena al delito de violación, en los supuestos allí contenidos. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58
literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Raymundo Arturo Carreto Rivera, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.