97-2010 11042011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 97-2010 11042011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
11/04/2011 – PENAL
97-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de su representante la fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. DOCTRINA El tribunal de apelación no puede modificar la calificación jurídica haciendo juicios de valoración de prueba, sean explícitos o velados, pues el único soporte para esta actividad jurisdiccional de subsunción de los hechos en los tipos delictivos, son los que el a quo tuvo por acreditados. Por lo mismo, es procedente la impugnación por motivo de fondo, cuando el Tribunal Ad quem, aplica una norma penal en un caso que reclama la aplicación de otra cuyos elementos y verbos rectores se reconocen en los hechos acreditados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de su representante la fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en contra de MARCO TULIO MORALES Y MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, por los delitos de
COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO.
I) ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO: Que los acusados MARVIN URIEL MORALES BARRIOS y MARCO TULIO MORALES, fueron aprehendidos el día veintiuno de noviembre del año dos mil siete, aproximadamente a las diecinueve horas, en el interior del inmueble ubicado en el barrio La Esperanza de esta ciudad, residencia del primero de los mencionados, efectuada por elementos de la Secretaría de Análisis e Información Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en cumplimiento a una orden de allanamiento con carácter de inspección y registro domiciliario emanada de Juez competente, en donde al momento de realizar dicha diligencia, fue localizado en un ambiente utilizado como habitación, por el señor MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, específicamente en el deposito de basura del baño, una bolsa de nylon color negro de tipo gabacha la cual a su vez contenía la cantidad de veinticuatro envoltorios de papel periódico en forma cilíndrica, conteniendo cada uno hierba seca, con un peso neto total de ciento veinte gramos de droga denominada marihuana; así mismo sobre la colchonetade una cuna que se encontraba en el mismo ambiente se incauto un recipiente pequeño de aluminio el cual contenía material sólido blanquecino, localizándose sobre esa misma colchoneta un envoltorio de papel aluminio conteniendo dos piedras grandes de material sólido blanquecino, el material sólido blanquecino ascendió a un peso neto total de cincuenta y seis gramos de la droga denominada cocaína, en ese mismo ambiente procedieron a levantar la tasa del sanitario y en el desagüe se incautaron restos de hierba de la droga denominada marihuana con un peso de seis gramos. Así mismo en el corredor parte trasera del
cocaína, en ese mismo ambiente procedieron a levantar la tasa del sanitario y en el desagüe se incautaron restos de hierba de la droga denominada marihuana con un peso de seis gramos. Así mismo en el corredor parte trasera del inmueble, contiguo a una pila de lavaderos a un costado de una caja de envases sobre el piso se incautó una bolsa de nylon de gabacha de color rojo conteniendo hierba seca de la droga denominada marihuana con un peso neto total de doscientos gramos, así mismo se incautó treinta y un envoltorios de papel periódico en forma cilíndrica conteniendo cada uno hierba seca constitutivo de la droga denomina marihuana, con un peso neto total de doscientos gramos. La droga que le fue incautada en los ambientes habitados por el señor MARVIN URIEL MORALES BARRIOS y la que le fue incautada a MARCO TULIO MORALES, la tenían almacenada sin autorización legal y la misma era utilizada para suministrarla o venderla con el objeto de obtener beneficios económicos en perjuicio de la salud social. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de julio de dos mil nueve, encontró culpables a MARVIN URIEL MORALES BARRIOS porque al realizar allanamiento a su residencia se localizó hierba seca y material blanquecino,
denominados marihuana con un peso de ciento veintiséis gramos y de cocaína con un peso de cincuenta y seis gramos respectivamente; y a MARCO TULIO MORALES se le incautó marihuana con un peso de cuatrocientos gramos; en fecha cuatro de enero de dos mil ocho se practicó reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración, en calidad de anticipo de prueba, con lo que quedó probado que la hierba seca dio positivo a marihuana con un peso de quinientos veintiséis gramos, y del material blanco dio positivo a cocaína en un peso de cincuenta y seis gramos. El tribunal dio por probado que MARVIN URIEL MORALES BARRIOS es autor responsable del delito consumado de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, imponiéndole la Pena Mínima De Doce Años De Prisión Inconmutables y la pena de multa de cincuenta mil quetzales, y que MARCO TULIO MORALES es cómplice del delito consumado de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, le impone la pena mínima rebajada en una tercera parte, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES y la pena de Multa De Treinta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Tres Quetzales Con Treinta Y Tres Centavos; como penas accesorias, suspensióndel ejercicio de sus derechos políticos, se les exime al pago de las costas procesales. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El defensor Abogado Carlos Hugo Quevedo Flores, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma y de Fondo, en contra de la sentencia de primer grado.
MOTIVO DE FORMA: se constriñe a la inobservancia por parte del Tribunal
Hugo Quevedo Flores, interpuso recurso de apelación especial por motivos de Forma y de Fondo, en contra de la sentencia de primer grado.
MOTIVO DE FORMA: se constriñe a la inobservancia por parte del Tribunal Sentenciador de lo ordenado en el artículo 389 del Código Procesal Penal y su aplicación errónea, en relación a que toda sentencia debe contener el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, por lo que al determinar la pena de prisión y de multa para el acusado MARCO TULIO BARRIOS, que no es sujeto procesal, se viola dicho precepto normativo pues la sentencia no cuenta con ningún dato que identifique a dicha persona, esto al haberse inobservado por parte de los señores jueces del tribunal sentenciador y aplicar erróneamente dicho precepto legal, constituye un vicio de la sentencia conforme lo estatuye el artículo 394 numeral 6 del Código Procesal
Penal.
MOTIVO DE FONDO: se expresa con la formulación inobservancia, aplicación indebida o errónea aplicación de la ley, inobservancia en relación a su patrocinado MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, el artículo 40 de la Ley contra la narcoactividad y erróneamente aplicado el artículo 38 de la misma ley; en relación a su patrocinado MARCO TULIO MORALES indica como inobservados los artículos 10 y 13 del Código Penal y como erróneamente aplicado el artículo 38 de la ley contra la narcoactividad; se pretende que al analizar la sentencia
recurrida se establezca que la mayoría de la droga se trata de la denominada Marihuana, aunado a ello la ausencia del elemento dinero, que no da lugar a los conceptos de “adquirir”, “enajenar”, y “transar, ya que el tribunal de sentencia consideró para condenar la triple relación que se da entre la droga incautada, el dinero, para suministrarla o venderla, por lo que el ilícito que mas se ajusta a las constancias procesales es el delito de Promoción o Fomento, por lo considerado se aplique correctamente el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad en relación a la conducta del sentenciado. En conclusión, la aplicación que pretende es que al resolver declare la existencia del vicio de fondo procediendo a dictar la sentencia en donde se apliquen correctamente las normas inobservadas y absuelvan a su defendido MARCO TULIO MORALES por el delito imputado y en relación al sentenciado MARVIN URIEL MORALES BARRIOS se declare la correcta aplicación de la figura delictiva de Promoción o Fomento, por ser esta figura delictiva la que más se ajusta a las constancias procesales. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, estimó que el motivo del supuesto de forma invocado, es sencillamente un lapsus, en cuanto al apellidoque se consignó en el referido numeral cinco de la sentencia impugnada, en su conjunto, se aprecia que si se cumple con identificar a dicho procesado con el que compareció en todo el proceso. No hay dudas sobre la identificación entre procesado y condenado, dicho error no altera la identificación, ni se puede tener como un vicio que genere motivo absoluto de anulación formal. Se concluye en
compareció en todo el proceso. No hay dudas sobre la identificación entre procesado y condenado, dicho error no altera la identificación, ni se puede tener como un vicio que genere motivo absoluto de anulación formal. Se concluye en que no se puede acoger la apelación especial por este motivo de forma y así se deberá resolver en la parte declarativa de este fallo. La sala encuentra que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado un hecho en el que incluye a los dos sindicados, la primera que se refiere al sindicado Marvin Uriel Morales Barrios y la segunda al sindicado Marco Tulio Morales, menciona que sobre el piso se incautó una bolsa de nylon de gabacha de color rojo conteniendo hierba seca, y al referirse a la droga incautada a ambos, indica que la que le fue incautada a Marco Tulio Morales, la tenían almacenada sin autorización legal y la misma era utilizada para suministrarla o venderla, por lo que el hecho no se encuentra atribuido en forma directa o indirecta al sindicado, únicamente se da por cierto que se le incautó a él droga, sin precisar clase, cantidad, forma y modo, lo que es ambiguo e impreciso, como también antitécnico, que en el mismo hecho se incluya la participación de los dos sindicados, conteniendo dos supuestos hechos derivados de distinta participación, tampoco se indica en toda la redacción del mismo que se le hubiera incautado algo a Marco Tulio Morales, como se le atribuye al final. La sala encuentra que la droga estaba en el piso y no en él, también se acredita que la tenía almacenada sin autorización legal, pero en autos se probó, que él solo estaba de visita en esa casa, también otras personas a las que no se les síndicó de nada. No estaba en su casa como para atribuirle un almacenamiento
que la tenía almacenada sin autorización legal, pero en autos se probó, que él solo estaba de visita en esa casa, también otras personas a las que no se les síndicó de nada. No estaba en su casa como para atribuirle un almacenamiento dentro de la misma; se le atribuye complicidad sin que esté plenamente probada su participación, de esas contradicciones la sala arriba a la conclusión de que no se comprueba la participación del sindicado en el hecho que se le atribuye. En todo caso, surgen dudas de su participación, por lo que se considera que se violó el artículo 10 del Código Penal. Al no darse la relación de causalidad prevista en el mismo, ya que el hecho que se le atribuye no se comprobó que sea consecuencia de sus acciones y erróneamente se le atribuye complicidad en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, subsumiendo su actuación dentro de la figura típica prevista en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo que es procedente acoger el planteamiento de apelación especial por vicio de fondo, al aplicar erróneamente esta norma e inobservando la norma acusada que regula la relación de causalidad esencial para atribuir participación alguna en un delito, por lo que así se deberá resolver en la parte declarativa de esta sentencia, junto a las demás declaraciones que en derecho corresponde.En cuanto al planteamiento relacionado a Marvin Uriel Morales Barrios, la sala encuentra que el artículo 38 de la ley mencionada, se contrae a que le fue incautado dentro de su domicilio la cantidad de droga indicada y el tribunal
sentenciador no tomó en cuenta los elementos esenciales de esa figura típica, que gira principalmente al comercio, no se incautó dinero, no se tomó en cuenta la cantidad de droga incautada, el peso y forma, tanto de cocaína como de marihuana, da un total de cincuenta y seis gramos para la primera y ciento veintiséis gramos para la segunda. Ponen en duda la tipificación subsumida por los jueces sentenciadores, al condenar al sindicado por el delito contenido en el artículo 38 mencionado e inobservando la figura típica contenida en el artículo 40 de la misma ley, referente a la Promoción y Fomento; se arriba a la conclusión de que efectivamente se da el vicio de fondo, previsto en el articulo 419 numeral 1 del Código Penal. Los hechos acreditados solo pueden ser subsumidos en la figura típica contemplada en el artículo 40 de la Ley Contra La Narcoactividad y no en el tipo contemplado en el Artículo 38 de la misma ley, siendo procedente acoger el motivo de fondo invocado por el defensor de Marvin Uriel Morales Barrios y así debe resolverse en la parte declarativa de esta sentencia junto a las demás declaraciones que en derecho corresponda. Por lo que al resolver por unanimidad, declara que acoge el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, interpuesto por Carlos Hugo Quevedo Flores en calidad de defensor de Marco Tulio Morales y Marvin Uriel Morales Barrios, anula la sentencia recurrida, absuelve a Marco Tulio Morales del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, ordenando su inmediata libertad, condena a
Marvin Uriel Morales Barrios por el delito consumado de Promoción y Fomento, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutable, y la pena de multa de diez mil quetzales.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denunció como normas infringidas los artículos 10, 36, y 37, del Código Penal; con relación a los artículos 38 y 40 de la Ley Contra la
Narcoactividad. Primer Planteamiento relacionado con el artículo 10 del Código Penal, Errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal. Por haber anulado la sentencia de primera instancia de ocho años de prisión inconmutables y en su lugar, absolviendo a MARCO TULIO MORALES; y condenar a MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, por el delito de Promoción y Fomento, en lugar del de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, rebajándole así la pena, a seis años de prisión inconmutable y multa de diez mil quetzales; en lugar de la pena de doce años de prisión inconmutable, y multa de cincuenta mil quetzales.Segundo planteamiento referido al artículo 36 numeral 1 del Código Penal, Por haber condenado en calidad de autor al sindicado MORALES BARRIOS, pero por el delito de Promoción y Fomento, en lugar del de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito.
Tercer planteamiento, Indebida Aplicación del Artículo 37 del Código Penal. Estando comprobada la responsabilidad del procesado Marco Tulio Morales, a título de cómplice del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, lo absuelve.
Cuarto planteamiento: Indebida Aplicación del Artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad. Al haber acreditado por decisión propia al procesado MORALES BARRIOS, el delito de Promoción y Fomento, por haberse equivocado el Tribunal A quo, sin embargo la conducta de éste encuadra en el artículo 38 y no en el 40, ambos de la Ley Contra la Narcoactividad.
Quinto planteamiento: Falta de Aplicación del Artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Al haber dictado un fallo contrario a derecho y a la justicia, puesto que la conducta de los procesados encuadra en el delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito y no en el de Promoción y Fomento, al haber sido sorprendidos teniendo la droga (marihuana y cocaína) sin autorización legal, para venderla o administrarla, para obtener beneficios económicos, la tenían almacenada en envoltorios de papel periódico. El tribunal de sentencia no se equivocó como lo aduce la sala, al extremo de rebajar la pena, la multa, incluso dictar la absolución de uno de ellos. No obstante, según manifiesta el recurrente,
se constata que los hechos cometidos por los procesados, respectivamente, como lo había percibido y probado el Tribunal A Quo, encuadran en el delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, y no en el de PROMOCIÓN Y FOMENTO, como lo pretendió la sala, en su sentencia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista evacuó su participación oral por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición del recurso. Solicita se declare procedente el recurso. B) El abogado defensor, al igual, reemplazó su participación oral por escrito, y planteó las argumentaciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Políticade la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
-IIAnalizados los argumentos sustentados por el casacionista y confrontados con las constancias procesales aparece lo siguiente: En cuanto al Primer planteamiento, en que se denuncia errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal; esta Cámara encuentra que el reclamo tiene sustento, pues la decisión de la Sala de apelaciones, de anular la sentencia de primera instancia y subsumir los hechos acreditados a MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, en un tipo diferente, y absolver a MARCO TULIO MORALES, que había sido condenado por complicidad, no se compadece con los hechos acreditados por el tribunal a quo en su sentencia, que es la única base en que puede apoyarse un cambio de calificación jurídica, pues no se trata de hacer valoraciones probatorias o de afirmar como lo hace la sala que no se comprobó el delito. Por otra parte el tribunal de sentencia se apoyó consistentemente en los elementos de prueba para condenar. En efecto, el procesado MARCO TULIO MORALES el día y lugar de los hechos, se encontraba presente (folio 292 de la pieza de primera instancia), y aunque su participación no era la de decidir el sí, o el cómo; si era la de auxiliar al autor del delito MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, como fue declarado en forma conteste, uniforme y creíble por los agentes de la Policía Nacional Civil y el mismo agente José Domingo Cos Quic, quien fue el que encontró al señor MARCO TULIO MORALES, sentado en una silla de plástico, envolviendo hierba seca marihuana en pedazos de papel periódico, entre sus pies tenía una palangana donde ya tenía treinta y un envoltorios de marihuana, y al lado derecho una bolsa de nylon que en su interior tenía marihuana. Por ello le ordenó que se acostara en el piso, (folios 293
periódico, entre sus pies tenía una palangana donde ya tenía treinta y un envoltorios de marihuana, y al lado derecho una bolsa de nylon que en su interior tenía marihuana. Por ello le ordenó que se acostara en el piso, (folios 293 reverso, 294, 295 anverso y reverso, de la sentencia de primera instancia), y acto seguido la hierba relacionada con este sindicado pasó la prueba de campo, la que dio positivo, con un peso de cuatrocientos gramos, (folio 301 pieza de primera instancia). Con lo anterior si se establece la participación directa de MARCO TULIO MORALES, se precisa que la droga que se le encontró era la denominada marihuana. Lo cual prueba que no se encontraba solo de visita en la residencia; lo anterior desde ningún punto de vista es ambiguo o impreciso, sino todo lo contrario, por lo que se da la relación de causalidad, del artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. El mismo error de interpretación se advierte con lo que la Sala estimó, en relación a condenar a MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, por el delito de Promoción y Fomento, en lugar del de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, rebajándoleasí la pena, a seis años de prisión inconmutable y multa de diez mil quetzales; en lugar de la pena de doce años de prisión inconmutable, y multa de cincuenta mil quetzales, cuando quedó acreditado que, en la residencia de éste, en varios ambientes de la misma, se encontró la droga almacenada, en forma ilegal, para suministrarla o venderla -por la cantidad de quinientos setenta y seis gramos-, y obtener un beneficio económico, todo esto en perjuicio de la salud, (folio 291
ambientes de la misma, se encontró la droga almacenada, en forma ilegal, para suministrarla o venderla -por la cantidad de quinientos setenta y seis gramos-, y obtener un beneficio económico, todo esto en perjuicio de la salud, (folio 291 anverso y reverso de la sentencia de primera instancia). Por lo que sin lugar a dudas, con estos hechos se da la relación de causalidad del artículo 10 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 38, Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, de la Ley Contra la Narcoactividad, que exactamente contiene dicha figura delictiva y de ninguna manera puede encuadrarse en la del delito de Promoción y Fomento de la misma ley, con lo cual es procedente declarar con lugar lo planteado por el recurrente en el primer motivo de fondo, la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, pues, los hechos probados atribuidos tanto a MARCO TULIO MORALES como a MARVIN URIEL MORALES BARRIOS están previstos en la figura delictiva de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Después de haber realizado el análisis respectivo de lo alegado por el recurrente, resulta que todos los planteamientos relacionados con las distintas normas denunciadas como violadas, se resumen en una errónea calificación jurídica, realizada por la Sala de Apelaciones, como ha quedado mostrado suficientemente en la parte anterior de este considerando, por lo que, por técnica judicial se hace innecesario entrar a conocerlos en la forma en que fueron planteados.
La Sala al haber acreditado por decisión propia al procesado MORALES BARRIOS, el delito de Promoción y Fomento del Artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, en sustitución del aplicado por el tribunal de sentencia artículo 38 delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, de la misma ley, utiliza en forma Indebida la norma equivocada, con lo cual se demuestra no solo error de aplicación, sino una verdadera omisión de cumplimiento de la ley, al haber inobservado los hechos y las pruebas acreditadas en el debate ante el tribunal a quo, haciendo una interpretación y aplicación por decisión propia, incurre en violación a la ley por una indebida aplicación del artículo 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, en sustitución del aplicado por el tribunal de sentencia artículo 38 delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Y es que, aplicar indebidamente una norma jurídica a un caso que reclama, por los mismos hechos probados, la aplicación de otra norma, implica entonces, siempre una falta de aplicación de ésta última, la correcta. O sea que, al haber resuelto como lo hizo y lo señala el recurrente, es dictar un fallo contrario a derecho y a la justicia, puesto que la conducta de los procesados encuadra en el delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito y no en el de Promoción y Fomento. Los hechos quequedaron acreditados ante el a quo, como que en la residencia de MARVIN URIEL MORALES BARRIOS, en varios ambientes de la misma, se almacenaba en forma ilegal droga de la denominada marihuana y cocaína, contienen los elementos, verbos rectores, y supuestos de hecho, que se le atribuyen a los procesados. De ninguna manera pueden encuadrarse en otro delito que no sea
en forma ilegal droga de la denominada marihuana y cocaína, contienen los elementos, verbos rectores, y supuestos de hecho, que se le atribuyen a los procesados. De ninguna manera pueden encuadrarse en otro delito que no sea Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, como lo pretendió la Sala recurrida. En razón de lo anteriormente analizado, se les debe imponer a los procesados las penas del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito correspondientes, tomando en cuenta que como no quedó acreditado ninguno de los parámetros para ponderar la pena que establece el artículo 65 del Código Penal, debe ser la mínima del rango, como lo requiere el recurrente. En cuanto a MARCO TULIO MORALES, por encontrarse libre debe ser nuevamente aprehendido. En relación a la imposición de las costas procesales en que se incurrió en este juicio, se estima exonerar a los condenados del pago de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36, 37, 65 del Código Penal; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República., Artículos 11, 20, 38 y 40 Ley Contra la Narcoactividad.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veintitrés de febrero de dos mil diez, objeto del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Publico, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; II) Al procesado MARVIN URIEL MORALES BARRIOS se le condena como autor responsable del delito consumado de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la salud; III) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena mínima de doce años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente, y pena de multa de Cincuenta Mil Quetzales; misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de la pena
máxima, que para este delito es de veinte años, incluidos los doce años impuestos; IV) Que MARCO TULIO MORALES es cómplice del delito consumadode Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, cometido en contra del bien jurídico tutelado de la salud, y se le impone la pena mínima de prisión rebajada en una tercera parte, quedando en ocho años de prisión inconmutables, con abono de la prisión que ya hubiere sufrido, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; y pena de multa de treinta y tres mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos, misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de un día de cárcel por cada cien quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de la pena máxima, que para este delito es de veinte años, rebajada en una tercera parte. V). Encontrándose libre el procesado MARCO TULIO MORALES, se ordena vuelva a prisión, oficiándose a donde corresponda para los efectos de su inmediata aprehensión y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; VI) Como penas accesorias, se suspende a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VII) Se exime a los condenados del pago de las costas procesales en que se incurrió en
este juicio, por lo considerado; VIII) al estar firme el presente fallo, se ordena la destrucción de la reserva legal contenida en un sobre identificado como INVENTARIO número un mil seiscientos catorce guión cero siete, SC guión cero siete guión dos mil doscientos sesenta y dos de fecha cuatro guión cero uno guión dos mil ocho, para lo cual deberá remitirse al Juez de Ejecución correspondiente, IX); Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.