97-2011 07062012 Ricardo Humberto Buezo Deras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 97-2011 07062012 Ricardo Humberto Buezo Deras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
07/06/2012 – MERCANTIL
97-2011
Recurso de casación interpuesto por RICARDO HUMBERTO BUEZO DERAS Y/O RICARDO HUMBERTO BUESO DERAS contra el auto del dos de diciembre de dos mil diez, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que no aplicó la norma citada por el recurrente al no ser ésta la pertinente de acuerdo a la especialidad del asunto que se resuelve. b) Para el ejercicio de acción de nulidad de acuerdos emitidos en asamblea de accionistas, no es suficiente tener interés en el asunto, sino que debe acreditarse la calidad de accionista en la forma establecida en la ley.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1,302 del Código Civil; 141, 142, 145, 157 y 160 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de junio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el dos de diciembre de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ricardo Humberto Buezo Deras y/o Ricardo Humberto
Bueso Deras.
II. Parte contraria: America Central Tel, Sociedad Anónima de Capital Variable por medio de su apoderado especial Rafael Briz Méndez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ricardo Humberto Buezo Deras y/o Ricardo Humberto Bueso Deras
Bueso Deras.
II. Parte contraria: America Central Tel, Sociedad Anónima de Capital Variable por medio de su apoderado especial Rafael Briz Méndez.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ricardo Humberto Buezo Deras y/o Ricardo Humberto Bueso Deras promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del acuerdo contenido en el punto cuarto de la asamblea general extraordinaria de accionistas con carácter totalitaria número AG - dos / dos mil ocho (No. Ag-2/2008) de la entidad America Central Tel, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebrada en la ciudad de Guatemala el veintiuno de abril del año dos mil ocho y que resuelve su cambio de nacionalidad y de domicilio.II. La demanda relacionada fue admitida para su trámite por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Contra esta resolución La entidad Central Tel, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento, el cual fue declarado con lugar y como consecuencia rechazó para su trámite la demanda relacionada.
III. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, y para el efecto consideró: «… Al proceder al análisis respectivo, este tribunal establece, que la argumentación del apelante, sobre el derecho que le asiste de demandar la nulidad del acuerdo adoptado por la sociedad demandada en asamblea general extraordinaria de accionistas con carácter totalitaria, responde a la capacidad jurídico procesal que
le asiste a todo ciudadano que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, capacidad que exige una calificación y que defiere (sic) de la aptitud o legitimación para ser sujeto de derecho. El interés a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, está referido justamente a esa aptitud genérica que marca el derecho positivo, a la idoneidad que justifique su intervención. En el presente caso, la forma con la que el apelante debió justificar el interés con que promueve el juicio ordinario de nulidad absoluta, lo constituye el documento en que funda su derecho, que en el caso bajo estudio lo constituye el o los títulos de las acciones, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos que a este le asisten como socio. La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que las acciones incorporan, bajo pena que de no cumplirse con tal requisito, el juez que conozca, deberá repeler incluso de oficio la demanda que no cumplan con tal requisito». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 1302 en su última parte y primer supuesto del Código Civil. CONSIDERANDO I Violación de ley El casacionista argumentó: «… En el presente caso, el casacionista sostiene la siguiente Tesis: “Viola el artículo 1302 del Código Civil, en su última parte y primer supuesto, la Sala Sentenciadora que al resolver omite tener en cuenta dicho artículo en su parte y supuesto indicado y que específicamente rige el Derecho Sustantivo para Demandar de Nulidad Absoluta y que confiere el mismo Derecho Subjetivo de Accionar en dicho forma a ‘CUALQUIER PERSONA INTERESADA’ y que es precisamente el asunto toral sometido a su resolución”. ANTITESIS: A
Sustantivo para Demandar de Nulidad Absoluta y que confiere el mismo Derecho Subjetivo de Accionar en dicho forma a ‘CUALQUIER PERSONA INTERESADA’ y que es precisamente el asunto toral sometido a su resolución”. ANTITESIS: A contrario sensu, al no tomar en cuenta dicho artículo que rige el acto, la SalaSentenciadora por medio de la resolución hoy recurrida mediante la presente Casación, le exige al actor demandante el acreditar su calidad de accionista por medio de la exhibición material de el o los títulos de acciones respectivos como únicos documentos fundantes de Derecho o justificativos de interés habilitantes para legitimar a dicha persona como Actor para demandar la declaratoria judicial de NULIDAD ABSOLUTA de un acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con Carácter Totalitaria de una Sociedad Anónima de la cual NO SE ES ACCIONISTA NI SOCIO REGISTRADO O RECONOCIDO” (sic) obviando que el artículo 1302 del Código Civil en su parte y supuesto citado como violado confiere dicha “Acción” a cualquier persona interesada y no “EXCLUSIVAMENTE” a Accionistas Registrados o Reconocidos por la Sociedad a demandar, que en su caso dicha exclusividad se limita a NULIDADES RELATIVAS Y NO NULIDADES ABSOLUTAS como lo es el caso sometido a resolución de la sala sentenciadora. (…) »Se estima violado el Artículo 1302 del Código Civil sin epígrafe pero desarrollado dentro del Capítulo VII de la “DE LA NULIDAD”, cuando trata a la
“NULIDAD ABSOLUTA” en su ULTIMA (sic) PARTE Y PRIMER SUPUESTO, que se lee en su parte conducente y que se estima violada: (…) Puede también ser alegada por los que tengan interés (…). »Así las cosas ha quedado demostrado que la Sala Sentenciadora OMITIO (sic), OLVIDO (sic) E INAPLICO (sic) el artículo 1302 del Código Civil específicamente en su última parte y primer supuesto para la solución del asunto sometido a su consideración al momento de emitir la resolución que hoy se impugna mediante la presente casación, norma que es la que “REGIA (sic) EL ACTO RECLAMADO” y cuya observancia era reglada; Y habiéndose demostrado el cómo dicha norma devenía aplicable y pertinente a la quaestio juris sometida ante la Sala Sentenciadora y los alcances que debe darse a la misma mediante su interpretación gramatical y de cómo su inobservancia u olvido ha influido en la resolución final del asunto, el presente Recurso de Casación ha quedado absolutamente sustentado y así debe declararse procedente». Alegaciones La entidad America Central Tel, Sociedad Anónima de Capital Variable manifestó que: «… Analizado el recurso interpuesto por Ricardo Humberto Buezo Deras, mi representada considera que el mismo debe de ser declarado SIN LUGAR toda vez que lo afirmado en el mismo no es cierto, y de hecho la recurrente omite maliciosamente citar la ley en forma total para adecuar su tesis a
los hechos del caso. Dicha norma señala: “La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.” Como puede verse, el casacionista, pretende darle a dicha norma, una interpretación extensiva de lacapacidad que otorga para presentarse la acción de nulidad absoluta, al manifestar que ésta, por ser de Orden Público, puede ser planteada por cualquier persona, tenga o no un interés directo en el asunto, cuando dicha norma no dice tal cosa, pues por el contrario, da acción a las personas que tengan un interés legítimo, se entiende, en el acto que se impugna, y cuando se trate de cuestiones de Orden Público, la acción se otorga a los jueces o al Procurador General de la Nación (…). De esa cuenta, cuando dicha norma habla de que la nulidad puede también ser ejercitada por las personas que tengan interés, se refiere a la legitimación “ad causam”, o personalidad para ser parte en un proceso, por tener un derecho oponible ante el acto cuya nulidad se pretende, lo que evidencia por tal la improcedencia de este recurso de casación. No se equivoca por tal, el Tribunal impugnado al confirmar la resolución apelada por la parte casacionista, ya que, ha resuelto conforme a derecho y aplicando las normas atinentes al caso concreto, toda vez, que el caso concreto, la acción para impugnar los acuerdos tomados en una Asamblea de Accionistas, le corresponde a los accionistas de
dicha entidad (…). En el presente caso, como se ha reiterado en todo momento, la parte actora no tiene calidad de accionista de mi representada, no cuenta con un título de acción que le acredite como accionista y por ende no acompañó tal documento a la demanda, por lo cual era evidente que el juez de primera instancia al darle trámite a la demanda, había incurrido en violación de ley y por ende es del todo procedente que se haya acogido ln recurso de nulidad interpuesto por mi representada y que posteriormente fuera confirmado, en la resolución que ahora es objeto de este recurso de casación…». Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley por inaplicación se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador resuelve la controversia ignorando una norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, el casacionista denuncia infringido el artículo 1302 del Código Civil, aduciendo que la Sala sentenciadora al resolver omitió, ignoró y olvidó tomar en consideración el contenido de dicho artículo, que en su parte específica, rige el derecho sustantivo para demandar de nulidad absoluta que confiere el mismo a cualquier persona interesada. Esta Cámara estima que si bien es cierto el artículo 1302 del Código Civil establece que la nulidad puede ser declarada de oficio por parte del juez, por quien tenga interés o por el Ministerio Público, lo es también, que la nulidad solicitada por el recurrente se refiere a un acuerdo derivado de la celebración de
una asamblea de una sociedad mercantil, por lo que en atención al principio de especialidad, en lo relacionado a que para resolver las controversias deben aplicarse las normas jurídicas contenidas en las leyes especiales, no así en las generales, por consiguiente es indispensable estar a lo establecido en el Códigode Comercio que en el artículo 160 estipula quién es el sujeto que tiene la legitimidad para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157; este último hace referencia a la impugnación de los acuerdos de las asambleas. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala sentenciadora al resolver que el recurrente debió de justificar el interés al promover el juicio ordinario con el documento en que fundaba su derecho, que en el presente caso son los títulos de las acciones o el certificado que acredite que las acciones se encuentran en custodia de un banco, lo hizo en atención a los requisitos establecidos en la ley, solicitando los documentos en que fundamentaba su derecho, al tenor de lo establecido en los artículos 49 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; al no haberlos acompañado no acreditó la legitimación activa ni la idoneidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y de anulabilidad de los acuerdos de la sociedad, del que se encuentran legitimados todos los accionistas y por lo que esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora al confirmar la resolución de primer grado no olvidó, inaplicó o ignoró la norma denunciada por el recurrente, simplemente la misma no encuadra con los supuesto jurídicos aplicables a los hechos controvertidos Por todo lo analizado se concluye que se debe de desestimar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
controvertidos Por todo lo analizado se concluye que se debe de desestimar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.
II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.