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97-2014 22052014 Jairon David Arriaza Catalan y Kevin Josue Perez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
97-2014 22052014 Jairon David Arriaza Catalan y Kevin Josue Perez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/05/2014 – PENAL

97-2014

Doctrina Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando, la sala de apelaciones confirmó la cuantificación de la pena de prisión impuesta por el tribunal de sentencia, en los delitos de asesinato y robo agravado, con acreditación de las agravantes de cooperación de menores de edad, cuadrilla y menosprecio de autoridad, que justifican la pena impuesta.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce. I.- Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Jairón David Arriaza Catalán y Kevin Josué Pérez Pérez, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de asesinato y robo agravado se instruyó contra los recurrentes. Interviene en el proceso como defensor el abogado Noé Moya García, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “… el cuatro de junio de dos mil doce, a eso de las doce cuarenta horas, Jairon David Arriaza Catalán, Kevin Josué Pérez Pérez,

y los adolescentes (…) se encontraban frente al inmueble ubicado (sic) Avenida del Ferrocarril (…) zona seis de la ciudad capital, al momento que los investigadores de la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil (…) pretendieron identificarlos, como parte de las funciones de investigación que se encontraban realizando, para cuyo efecto se constituyeron al lugar a bordo del vehículo placas de circulación P (…) al acercarse a pie a los nombrados, el investigador Ángel Eugenio Monzón Herrera, debido a que todos portaban armas de fuego, las dispararon en contra de aquél, provocándole múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, sin que existiera posibilidad alguna de que éste se defendiera; estando ya postrado en el suelo (…) Jairon David Arriaza Catalán se le acercó y disparó nuevamente en su contra, asegurando, de esa forma la muerte de la víctima, procediendo además a tomar de la mano de aquél, el arma de fuego, siendo ésta la tipo pistola marca Jericho (….) la cual tenía asignada como parte de su equipo de trabajo. Posterior JaironDavid Arriaza Catalán, Kevin Josué Pérez Pérez y los adolescentes (…) intentaron darse a la fuga, huyendo por el barranco que se encuentra cercano al lugar del hecho, dejando los dos primeros, en ese lugar ocultas las armas de fuego que portaban, no obstante ello fueron aprehendidos instantes después. En el interior del inmueble falleció (…) en tanto el investigador (…) fue trasladado al hospital General San Juan de Dios a cuyo ingreso falleció, como consecuencia de

herida perforante de arma de fuego en cráneo”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al procesado Jairon David Arriaza Catalán por los delitos de asesinato y robo agravado, cometidos en concurso real, imponiéndole por el primero treinta años de prisión y por el segundo, ocho años, haciendo un total de treinta y ocho años de prisión; al acusado Kevin Josué Pérez Pérez, lo condenó por el delito de asesinato y le impuso treinta años de prisión. El a quo razonó que, con base en los medios de prueba valorados positivamente en el debate oral y público, se destruyó la presunción de inocencia de los imputados en los delitos atribuidos. Impuso las penas de prisión conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consistente en la agravante de cuadrilla, dado que, en el hecho participaron más de tres personas armadas; la agravante de menosprecio de autoridad, debido a que la víctima era agente de la Policía Nacional Civil y por último, la agravante de cooperación de menores de edad, porque, en el hecho también participaron tres menores de edad. Dichas agravantes se encuentran contenidas en el artículo 27 del Código Penal, y a juicio del tribunal justificaban la elevación de la pena mínima establecida para los delitos por los cuales fueron condenados. C) Del recurso de apelación especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada citaron el artículo 27 en sus numerales 10, 14 y 16 del Código Penal. Discutieron que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo

apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada citaron el artículo 27 en sus numerales 10, 14 y 16 del Código Penal. Discutieron que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 27 precitado, específicamente de los numerales 10, 14 y 16, que contienen las circunstancias agravantes de, cooperación de menores de edad, cuadrilla y menosprecio a la autoridad, en el hecho. No se dieron tales agravantes, atendiendo a que, si bien, en el grupo integrado hubo menores de edad, ello fue meramente accidental, pues no buscaron intencionalmente la comisión delictuosa de su cooperación, como lo exige la ley para considerar que se dio dicha circunstancia; de igual manera el hecho de encontrarse reunidos, en manera alguna significa que buscaran de propósito estar reunidos para cometer el delito, y por ello decir que nació a la vida jurídica la circunstancia de actuar en cuadrilla, en virtud de que, ello fue un mero accidente;por último, la víctima fallecida por la cual fueron condenados por el delito de asesinato era miembro de la policía, aun aceptando que les advirtió mediante gritos que tenía esa actividad, no portaba uniforme para distinguirse como tal, y por lo mismo, bajo ningún punto de vista puede asegurarse que tenía obligación de creerle, ya que, es de difícil comprensión considerar que cualquier persona podía actuar como lo hizo. Por tales motivos, solicitan la imposición de la pena mínima de prisión, establecida para los delitos por los cuales fueron condenados.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente razonó que, la fijación de la pena de prisión, corresponde a los poderes discrecionales del juzgador con base a las circunstancias que permiten aumentar la pena mínima de los delitos cometidos, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, como ocurrió en el caso bajo análisis, en donde fueron acusadas y demostradas las circunstancias agravantes de; cooperación de menores de edad, cuadrilla y menosprecio de autoridad, en donde quedó demostrado que los acusados en el lugar, hora y conductas imputadas, acompañados de menores de edad, constituyeron un grupo de cinco personas, realizando acciones dirigidas a la muerte y despojo del arma de fuego que portaba el agente policial, extremos que permitieron al tribunal a elevar el parámetro mínimo de las penas impuestas.

II. Motivo del recurso de casación Los imputados Jairon David Arriaza Catalán y Kevin Josué Pérez Pérez, plantearon recurso de casación por motivo de fondo y señalaron como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Como normas vulneradas citaron los artículos 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 numerales 10, 14 y 16 del mismo cuerpo legal. Arguyeron que, la sala de apelaciones incurrió en indebida aplicación de los preceptos citados, al haber confirmado la decisión del tribunal de sentencia en la

que fueron condenados por los delitos de asesinato y robo agravado, en los cuales les fue elevada la pena mínima, por considerar que, en el hecho criminoso concurrieron las circunstancias agravantes de cooperación de menores de edad, cuadrilla y menosprecio de autoridad. A su juicio consideran que, no fue demostrado que hayan estado reunidos con otras personas, mayores y menores de edad, con el objeto de realizar actos delictivos, de donde se desprende que no supieron que el fallecido fuera agente de la Policía Nacional Civil, aun cuando les hubiera advertido dicha calidad, pues, no portaba uniforme ni insignias que lo identificaran como tal. Por tal razón, solicitan la imposición de la pena mínima de prisión, establecida para los delitospor los cuales fueron condenados, de lo contrario se violentaría el derecho de defensa y debido proceso.

III. Alegatos en el día de la vista El dos de mayo de dos mil catorce, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso planteado en virtud que la sentencia se encuentra motivada sobre las agravantes que se dieron.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el sentenciador, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias.

-IIEl artículo 65 del Código Penal, entre otras cosas establece que, la pena se

denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias.

-IIEl artículo 65 del Código Penal, entre otras cosas establece que, la pena se deberá fijar entre el mínimo y el máximo teniendo en cuenta “…las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Este último pasaje de la norma en mención refiere que para la consideración de dichas circunstancias al momento de imponer la pena, debe tratarse de eventos que tuvieron protagonismo, trascendencia o importancia en la comisión del hecho, de tal suerte que aseguren el resultado de la comisión del hecho. La sala de apelaciones confirmó el fallo del tribunal de sentencia, exponiendo las razones del por qué, a su juicio, dicho tribunal sí justificó la elevación de la pena mínima de prisión a los acusados por los delitos de asesinato y robo agravado. Es decir, por la acreditación de las circunstancias agravantes de cooperación de menores de edad, cuadrilla y menosprecio a la autoridad, en el hecho atribuido. Al revisar la plataforma fáctica se encuentra que el sentenciante tuvo por acreditado que, en el hecho atribuido participaron más de tres personas, es decir, los dos imputados y tres menores de edad, lo cual puso de manifiesto las circunstancias agravantes de cooperación de menores de edad y cuadrilla

establecidas en el artículo 27 del Código Penal, numerales 10 y 14; también fue demostrada la agravante de menosprecio de autoridad, toda vez que, se acreditó que la víctima en el hecho de sangre, trabajaba como investigador de la Policía Nacional Civil, como le expresaron al grupo criminal cuando la víctima seacercaba a pie junto a otros agentes policiales vestidos de particular, con el propósito de identificar al grupo delincuencial, advirtiéndoles que eran de la policía, ya que todos los desconocidos portaban armas de fuego, pese a ello, la advertencia no surtió efecto y dispararon contra el agente policial a quien le cegaron la vida, lo cual implica que, la clica sí supo de la calidad de agente policial que ostentaba el agraviado y aun así le dispararon, extremo que constituye la agravante preceptuada el numeral 16 del artículo ut supra. Con la demostración de tales hechos que incluyen las circunstancias agravantes descritas, razón tuvo el ad quem para confirmar la decisión de juicio, en donde se elevó la pena mínima de prisión en cinco años más por el delito de asesinato y en dos años más por el delito de robo agravado, extremo sobre el que resulta irrelevante el argumento de que, el grupo de personas entre mayores y menores de edad, se hayan reunido con o sin la intención de cometer hechos criminosos, así como desconocer que la víctima era agente policial, pues, las circunstancias agravantes fueron acreditadas, sin que sea requisito indispensable que se hayan

reunido de propósito para cometer los delitos atribuidos, sino, basta que en el hecho se hayan demostrado las circunstancias que modificaron la responsabilidad de los procesados, para que se justifique la elevación de la pena mínima, motivo por el cual la pena de prisión fue correctamente graduada. En consecuencia, el ad quem no incurrió en los errores denunciados, por lo mismo, el recurso con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, deber ser declarado improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los imputados Jairon David Arriaza Catalán y

Kevin Josué Pérez Pérez, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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