97-2018 11082020 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 97-2018 11082020 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/08/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
97-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de febrero de dos mil veinte, dentro del expediente número un mil trescientos setenta y uno guion dos mil diecinueve, se tiene a la vista para emitir nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios Rodas; y b) Superintendencia de Telecomunicaciones, quien actúa por
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios Rodas; y b) Superintendencia de Telecomunicaciones, quien actúa por medio del superintendente de telecomunicaciones, Selvin Armando Juárez Romero.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Telecomunicaciones, por medio de la resolución número SIT guión trescientos ventitrés guion I guion dos mil quince (SIT-323-I-2015), enmendó el trámite del expediente de solicitud de frecuencias radioeléctricas para aplicaciones terrenales, presentada por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima; en consecuencia, decidió no admitir a trámite dicha petición, ya que, con motivo de la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría General de la Nación, decidió revocar en su totalidad el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas, a través de la resolución número SIT guion trescientos cuarenta y seis guion I guion dos mil quince (SIT-346-I-2015).
II. Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima impugnó dicha decisión a través de la revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y
Vivienda.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… En el caso de análisis la resolución controvertida es la emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, identificada como SA guión quinientos treinta guión dos mil
efecto, consideró: «… En el caso de análisis la resolución controvertida es la emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, identificada como SA guión quinientos treinta guión dos mil dieciséis (SA-530-2016) de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis y la que le sirve de antecedente emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones identificada como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) de fecha catorce de mayo de dos mil quince. El Tribunal estima procedente hacer el siguiente razonamiento previo a realizar las consideraciones que correspondan; es necesario establecer que en el caso de estudio, la ley especial es la Ley General de Telecomunicaciones, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. La entidad demandante expone que no le fue notificada la providencia GRF guión cero ochenta y siete guión dos mil quince (GRF-087-2015), obra a folio doce (12) del expediente administrativo de fecha cinco de mayo dedos mil quince; sin embargo, la misma no fue notificada en virtud que en resolución SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince (SIT-323-I-2015), se enmendó el trámite del expediente de solicitud de frecuencia radioeléctricas para aplicaciones terrenales de fecha treinta de abril de dos mil quince, presentada
por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, dejando sin valor ni efecto legal alguno las actuaciones administrativas a partir de la providencia GRF guión cero ochenta y siete guión dos mil quince (GRF-087-2015); dictada dentro del expediente administrativo identificado con el número dieciocho mil trescientos uno (18301) que contiene la solicitud de Frecuencias Radioeléctricas para Aplicaciones Terrenales de las Bandas de Frecuencia siguientes: “1710 MHz, 1725 MHz y 2110 MGHZ, 2125 MHz”, para el efecto dicha resolución fue fundamentada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y artículo 7 literales a) y c) de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula que la Superintendencia tendrá entre sus funciones la de emitir y derogar sus disposiciones; asimismo, el artículo 87 de la ley de la materia establece: Actuación de oficio. “Las resoluciones administrativas podrán ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas o impugnadas por los interesados. Consecuentemente, la Superintendencia podrá, antes de que se plantee un recurso de revisión, enmendar el trámite de las actuaciones cuando se incurra en defectos u omisiones de procedimiento o cuando advierta vicios de nulidad, dictando la resolución pertinente…”. »En este caso, la providencia GRF guión cero ochenta y siete guión dos mil quince (GRF-087-2015), de fecha cinco de mayo de dos mil quince, no había sido notificada; por lo tanto no fue consentida o impugnada, por lo que la autoridad administrativa tenía la facultad de revocarla en virtud que determinó que existían
fecha cinco de mayo de dos mil quince, no había sido notificada; por lo tanto no fue consentida o impugnada, por lo que la autoridad administrativa tenía la facultad de revocarla en virtud que determinó que existían omisiones de procedimiento, por lo que procedía la enmienda. Con fecha catorce de mayo de dos mil quince, la Superintendencia de Telecomunicaciones, emite la resolución SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015), la cual no admite para su trámite la solicitud de Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, revocando en su totalidad el proceso administrativo de trasformación de bandas reservadas a reguladas. Contra las resoluciones SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince (SIT-323-I-2015) y SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015), la entidad demandante interpuso los recursos de revocatoria; después del trámite correspondiente, el Ministerio del ramo emite la resolución controvertida declarando sin lugar los recursos de revocatoria confirmando las resoluciones recurridas. »Este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso debía aplicarse la Ley General de Telecomunicaciones, ley especial que regula en el Titulo VIII los recursos contra las resoluciones; el artículo 85 preceptúa: Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión; por lo tanto, el recurso de revocatoria era improcedente.
No obstante a lo anterior, la autoridad demandada le dio trámite a dichos recursos y al declararlos sin lugar se fundamentó en: a. debido a que el procedimiento de transformación de las frecuencias solicitadas había sido revocado, y b. porque al momento de interponer recursos de revocatoria no se indicó correctamente los rangos de frecuencia que correspondían al expediente que se resolvía. »En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las actuaciones se incurrió en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar la resolución identificada como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula: “Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión…”. Sin embargo, la autoridad administrativa le dio trámite a dicho recurso y al resolver observó que la frecuencia radioeléctrica a que se hace referencia en este expediente va según sus límites, de la “2110 MHz a la 2125 MHz, y la consignada en los memoriales de revocatoria, va según sus límites de la 2125 MHz a la 2140 MHz”, por lo que existe incongruencia con lo requerida dentro de este expediente; asimismo, de
conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencia reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda promovida (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivosa) Por incongruencia del fallo, con las acciones que fueren objeto del proceso. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones.
b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO I Es necesario manifestar que esta Cámara ha considerado que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo liminar del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia (fase de decisión), pues aunque se hubiere cometido equivocación al dar trámite a una impugnación que no tenga una validez formal, no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno. En ese mismo contexto, se considera que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y
formalista, que debe de contener una serie de requisitos establecidos en ley que permitan a la Cámara Civil poder realizar el pronunciamiento respectivo. Ahora bien, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, entre otros argumentos, consideró: «… En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las actuaciones se incurrió en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar la resolución identificada como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula: “Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión…”. Sin embargo, la autoridad administrativa le dio trámite a dicho recurso y al resolver observó que la frecuencia radioeléctrica a que se hace referencia en este expediente va según sus límites, de la “2110 MHz a la 2125 MHz, y la consignada en los memoriales de revocatoria, va según sus límites de la 2125 MHz a la 2140 MHz”, por lo que existe incongruencia con lo requerida dentro de este expediente; asimismo, de conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de
Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencia reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece (sic)…». En atención al fallo proferido por el órgano jurisdiccional impugnado, esta Cámara estima pertinente realizar el análisis de las actuaciones administrativas con el propósito de determinar la impugnabilidad de la resolución administrativa y el planteamiento y posterior admisión de la demanda instada en la vía contencioso administrativa. De esa cuenta, se advierte que la controversia inició debido a que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la transformación de bandas de frecuencia reservada a bandas de frecuencia reguladas, a lo cual, la Superitendencia de Telecomucicaciones, anunció dicho cambio mediante la resolución número SIT guion doscientos sesenta y cinco guion dos mil quince (SIT-265-2015); sin embargo, mediante las resoluciones números SIT guion trescientos ventitrés guion I guion dos mil quince (SIT-323-I-2015) y SIT
guion trescientos cuarenta y seis guion I guion dos mil quince (SIT-346-I-2015), decidió enmendar el procedimiento administrativo y no admitir a trámite la solicitud realizada. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Ministerio de Comuncicaciones, Infraesctructura y Vivienda.Posteriormente, interpuso proceso contencioso administrativo, del cual conoció la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien a través de la sentencia del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró sin lugar la demanda, al considerar que en el presente caso, debió aplicarse la Ley General de Telecomunicaciones, pues ésta regula los recursos contra las resoluciones originarias de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Este Tribunal de Casación, advierte que de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…». De igual forma, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…»; asimismo, el artículo 20 inciso a) del mismo cuerpo legal, establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos (…) que haya causado estado. Causan
estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…». En ese orden de ideas, con base en las actuaciones administrativas y judiciales arriba indicadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que para que proceda el recurso de casación y sea conocido, la Ley prevé que se habilita esta vía, siempre y cuando se haya dictado una sentencia o un auto definitivo que ponga fin al proceso, sin embargo, en el presente caso, se evidencia que en sede administrativa, la Superintendencia de Telecomuniciones a través de las resoluciones números SIT guion trescientos ventitrés guion I guion dos mil quince (SIT-323-I-2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion I guion dos mil quince (SIT-346-I-2015), decidió enmendar el procedimiento administrativo y no admitir para su trámite la solicitud realizada por la entidad administrada y, contra ello, se planteó la revocatoria, la que fue declarada sin lugar, lo que evidencia que la administrada recurrió resoluciones en las que no se discutió el fondo del asunto, pues lo que sucedió es que la decisión del órgano administrativo, fue enmendar el procedimiento y como consecuencia, no admitir a trámite la solicitud presentada. Derivado de lo anterior, es importante manifestar que el órgano constitucional de mayor jerarquía, ha
considerado, en relación a las resoluciones de trámite, que son aquellos pronunciamientos administrativos que admiten alguna petición, fijan plazo para subsanar las deficiencias, confieren audiencia a las partes, remiten el expediente de una dependencia a otra, entre otros supuestos. En conclusión, este Tribunal de casacion establece que las resoluciones administrativas, por ser de trámite, no eran susceptibles de ser impugnadas a través de la revocatoria, pues como ya se indicó, no discutieron el fondo de la controversia, es decir, no contuvieron pronunciamientos declarativos, sino más bien, dicidieron cuestiones de trámite y al ser resoluciones de esta naturaleza, no eran impugnables por medio del remedio procesal que se planteó. Asimismo, se advierte que al no haber existido una resolución que en sede administrativa causara estado y que haya puesto fin al procedimiento administrativo, no era viable la promoción del proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda instada, debió ser rechazada in límine de conformidad con la ley. Es por lo anterior, que esta Cámara concluye que, al no existir dentro de las actuaciones, una resolución que haya puesto fin al procedimiento administrativo, requisito indispensable para poder hacer viable tanto el proceso contencioso administrativo como la casación, el recurso hecho valer, es improcedente y debe desestimarse, por lo que deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes.
CONSIDERANDO II
Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del mismo, así como de la imposición de la multa correspondiente por la forma en que se resuelve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia MoralesAceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.