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97-2018 22112018 TELEFONICA MOVILES GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
97-2018 22112018 TELEFONICA MOVILES GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

22/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

97-2018

Recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es procedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora al resolver la controversia, quebranta el procedimiento, al emitir su fallo incongruente con las acciones que fueron objeto de la demanda. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios Rodas; y b) La Superintendencia de Telecomunicaciones, quien actúa por medio del superintendente de telecomunicaciones, Selvin Armando Juárez Romero.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Telecomunicaciones revocó a Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad

superintendente de telecomunicaciones, Selvin Armando Juárez Romero.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Telecomunicaciones revocó a Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima el proceso de transformación de bandas reservadas a bandas reguladas, por medio de las resoluciones números: SIT guion trescientos veintitrés guion I guion dos mil quince (SIT-323-I2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion I guion dos mil quince (SIT-346-I-2015) de fechas seis y catorce de mayo de dos mil quince, derivadas de un aviso que publicó en distintos medios escritos la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el que anunció la transformación y declaratoria de disponibilidad de las frecuencias radioeléctricas para aplicaciones terrenales sobre los siguientes rangos de frecuencia, identificados así: mil seiscientos setenta punto cero cero cero cero guion mil ochocientos cincuenta punto cero cero cero cero (1670.0000 – 1850.0000) MHz y dos mil ciento diez punto cero cero cero cero guion dos mil doscientos noventa punto cero cero cero cero (2110.0000 – 2290.0000) MHz. Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima en virtud de la transformación y declaratoria de disponibilidad de las frecuencias antes identificadas, presentó sendas solicitudes el treinta de abril de dos mil quince. La Superintendencia de Telecomunicaciones no le notificó la admisión a trámite de las solicitudes mencionadas y quince

días después de haber anunciado públicamente la transformación de esas bandas de frecuencia, la Superintendencia de Telecomunicaciones revocó el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas, quedando sin ningún efecto legal.

II. Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructuray Vivienda.

III. Inconforme con lo resuelto, Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución proferida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y para el efecto, consideró: «… En el caso de análisis la resolución controvertida es la emitida por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, identificada como SA guión quinientos treinta guión dos mil dieciséis (SA-530-2016) de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis y la que le sirve de antecedente emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones identificada como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) de fecha catorce de mayo de dos mil quince. El Tribunal estima procedente hacer el siguiente razonamiento previo a realizar las consideraciones que correspondan; es necesario establecer que en el caso de estudio, la ley especial es la Ley General de Telecomunicaciones, y de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. La entidad demandante expone que no le fue notificada la providencia GRF guión cero ochenta y siete guión dos mil quince (GRF-087-2015), obra a folio doce (12) del expediente administrativo de fecha cinco de mayo de dos mil quince; sin embargo, la misma no fue notificada en virtud que en resolución SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince (SIT-323-I-2015), se enmendó el trámite del expediente de solicitud de frecuencia radioeléctricas para aplicaciones terrenales de fecha treinta de abril de dos mil quince, presentada por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, dejando sin valor ni efecto legal alguno las actuaciones administrativas a partir de la providencia GRF guión cero ochenta y siete guión dos mil quince (GRF-0872015); dictada dentro del expediente administrativo identificado con el número dieciocho mil trescientos uno (18301) que contiene la solicitud de Frecuencias Radioeléctricas para Aplicaciones Terrenales de las Bandas de Frecuencia siguientes: “1710 MHz, 1725 MHz y 2110 MGHZ, 2125 MHz”, para el efecto dicha resolución fue fundamentada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y artículo 7 literales a) y c) de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula que a Superintendencia tendrá entre sus funciones la de emitir y derogar sus disposiciones; asimismo, el artículo 87 de la ley de la materia establece:

General de Telecomunicaciones, que regula que a Superintendencia tendrá entre sus funciones la de emitir y derogar sus disposiciones; asimismo, el artículo 87 de la ley de la materia establece: Actuación de oficio. “Las resoluciones administrativas podrán ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas o impugnadas por los interesados. Consecuentemente, la Superintendencia podrá, antes de que se plantee un recurso de revisión, enmendar el trámite de las actuaciones cuando se incurra en defectos u omisiones de procedimiento o cuando advierta vicios de nulidad, dictando la resolución pertinente…”. »En este caso, la providencia GRF guión cero ochenta y siete guión dos mil quince (GRF-087-2015), de fecha cinco de mayo de dos mil quince, no había sido notificada; por lo tanto no fue consentida o impugnada, por lo que la autoridad administrativa tenía la facultad de revocarla en virtud que determinó que existían omisiones de procedimiento, por lo que procedía la enmienda. Con fecha catorce de mayo de dos mil quince, la Superintendencia de Telecomunicaciones, emite la resolución SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015), la cual no admite para su trámite la solicitud de Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, revocando en su totalidad el proceso administrativo de trasformación de bandas reservadas a reguladas. Contra las resoluciones SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil

quince (SIT-323-I-2015) y SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015), la entidad demandante interpuso los recursos de revocatoria; después del trámite correspondiente, el Ministerio del ramo emite la resolución controvertida declarando sin lugar los recursos de revocatoria confirmando las resoluciones recurridas. »Este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso debía aplicarse la Ley General de Telecomunicaciones, ley especial que regula en el Titulo VIII los recursos

contra las resoluciones; el artículo 85 preceptúa: Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión; por lo tanto, el recurso de revocatoria era improcedente. No obstante a lo anterior, la autoridad demandada le dio trámite a dichos recursos y al declararlos sin lugar se fundamentó en: a. debido a que el procedimiento de transformación de las frecuencias solicitadas había sido revocado, y b. porque al momento de interponer recursos de revocatoria no se indicó correctamente los rangos de frecuencia que correspondían al expediente que se resolvía. »En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las actuaciones se incurrió en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar

la resolución identificada como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula: “Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión…”. Sin embargo, la autoridad administrativa le dio trámite a dicho recurso y al resolver observó que la frecuencia radioeléctrica a que se hace referencia en este expediente va según sus límites, de la “2110 MHz a la 2125 MHz, y la consignada en los memoriales de revocatoria, va según sus límites de la 2125 MHz a la 2140 MHz”, por lo que existe incongruencia con lo requerida dentro de este expediente; asimismo, de conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencia reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos,

artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe de declarar sin lugar la demanda promovida por el abogado Oscar Raúl Pineda Pérez, Mandatario Especial con Representación y facultades judiciales de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES

GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES,

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA (sic)...».

La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima y para el efecto, consideró: «… En el presente caso, al analizarse el recurso de aclaración pretendido, se establece que en la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la introducción que se refiere a la identificación de las partes, artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, se consignó equivocadamente la clase de mandato con el cual el abogado de la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, actúa dentro del presente proceso; por tal razón, es procedente hacer la aclaración que corresponde, debiéndose tener por puesto y así debe leerse: “a través del Abogado Oscar Raúl Pineda Pérez, quien actúa en calidad de Mandatario Especial con Representación con Facultades Judiciales”. Con relación al segundo punto, sobre la identificación de la resolución SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince, (SIT-323-I-2015) no existe confusión ni ambigüedad en el

Facultades Judiciales”. Con relación al segundo punto, sobre la identificación de la resolución SIT guión trescientos veintitrés guión I guión dos mil quince, (SIT-323-I-2015) no existe confusión ni ambigüedad en el número de dicha resolución, consignado en la sentencia relacionada (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Por incongruencia del fallo, con las acciones que fueren objeto del proceso. b) Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… el objeto del proceso subyacente a la presente casación era única y exclusivamente establecer si SE ENCONTRABA FUNDAMENTADA EN LEY la decisión de la autoridad administrativa de revocar el proceso de transformación de bandas de frecuencia y dejar sin efecto todo lo actuado, pese a que TELEFÓNICA, ya había presentado solicitud de asignación de frecuencias, las cuales se encontraban pendientes de ser resueltas al momento que la Superintendencia de

Telecomunicaciones decidió revocar el proceso de transformación de bandas de frecuencia, por lo que no podía proceder a revocarlas de oficio (…) »… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dispuso emitir su sentencia basándose en el hecho que la autoridad demandada dio trámite a los recursos de revocatoria interpuestos por mi mandante, pese a que supuestamente no son los recursos idóneos, cuando eso tampoco es objeto de la litis dentro de dicho proceso subyacente, así como tampoco lo es una supuesta designación incorrecta de las bandas defrecuencia; ya que dichos extremos en ningún momento fueron alegados, invocados o refutados por ninguna de las partes dentro del proceso subyacente, por lo que la Sala sentenciados se hallaba imposibilitada a emitir pronunciamiento alguno sobre dichos extremos (…) »El vicio anteriormente identificado tiene una incidencia directa en el sentido de la sentencia, puesto que la Sala sentenciadora cita dichos argumentos, como causas que supuestamente hacen que la resolución cuestionada sea legítima, a la vez que son claros indicadores de la motivación del Tribunal para declarar sin lugar la demanda interpuesta por mi mandante, y, en virtud de ser hechos ajenos a la litis, no pueden ser hechos que motiven la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, por lo que la incidencia del vicio es directa en el sentido de la sentencia emitida. »Por lo expuesto, la Cámara Civil debe acoger el planteamiento de mi representada y consecuentemente, deberá casar la sentencia impugnada y anular todo lo actuado, y remitir los autos a la Sala sentenciadora, para que emita un nuevo fallo, que sea congruente con el objeto del proceso, y señale cuál es el fundamento legal

deberá casar la sentencia impugnada y anular todo lo actuado, y remitir los autos a la Sala sentenciadora, para que emita un nuevo fallo, que sea congruente con el objeto del proceso, y señale cuál es el fundamento legal

que respalda la decisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda al momento de declarar sin lugar los recursos de revocatoria de mi mandante (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Telecomunicaciones, manifestó: «... la Casacionista en pleno goce de sus derechos impugno por medio del Recursos de Revocatoria las resoluciones que considero que vulneraban sus derechos, por lo que se respetó su derecho de defensa, aunque la Sala sentenciadora se manifestara que la recurrente no utilizo los recursos idóneos, esta no puede alegar que no se le dieron trámite y cabe mencionar que también el Ministerio se basó en que los recursos de revocatoria procede declararlos sin lugar puesto que la frecuencia radioeléctrica requerida en su formulario era de 2110 MHz a 2125 MHz y las consignadas en los memoriales de revocatoria eran 2125 MHz a 2140 MHz no son congruentes con el expediente que acompañaban y las frecuencias solicitadas aún se encontraban como bandas reservadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció respecto del submotivo de forma invocado.

Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando se comete incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales. En el presente caso, la casacionista para fundamentar el presente submotivo manifestó lo siguiente: «… Efectivamente, el objeto del proceso subyacente a la presente casación era única y exclusivamente establecer si SE ENCONTRABA FUNDAMENTADA EN LEY la decisión de la autoridad administrativa de revocar el proceso de transformación de bandas de frecuencia y dejar sin efecto todo lo actuado (…) »… Asimismo, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dispuso emitir su sentencia basándose en el hecho que la autoridad demandada dio trámite a los recursos de revocatoria interpuestos por mi mandante, pese a que supuestamente no son los recursos idóneos (sic)…». Previo a establecer si se cometió la incongruencia denunciada, es necesario transcribir lo considerado por la Sala sentenciadora: «… Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar la resolución

identificada como SIT guión trescientos cuarenta y seis guión I guión dos mil quince (SIT-346-I-2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula: “Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión…”. Sin embargo, la autoridad administrativa le dio trámite a dicho recurso y al resolver observó que la frecuencia radioeléctrica a que se hace referencia en este expediente va según sus límites, de la “2110 MHz a la 2125 MHz, y la consignada en los memoriales de revocatoria, va según sus límites de la 2125 MHz a la 2140 MHz”, por lo que existe incongruencia con lo requerida dentro de este expediente; asimismo, de conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencia reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en quefundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos, artículos 3,

4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Del estudio de lo argumentado por las partes y lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara establece que dicho órgano jurisdiccional para fundamentar su fallo, consideró que el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, era el idóneo para impugnar la resolución administrativa, por lo que, existió incongruencia con lo requerido dentro del expediente administrativo y que la actuación del órgano administrativo demandado, cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, ya que observó la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión de actos administrativos, ello de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la parte actora, al plantear el proceso contencioso administrativo, dentro de otros puntos objeto de la demanda, indicó que se resolviera lo relativo a establecer si se encontraba fundamentada en ley, la decisión de la autoridad administrativa de revocar el proceso de transformación de bandas de frecuencia y dejar sin efecto todo lo actuado, lo cual no fue el punto toral de la Sala sentenciadora para resolver. Derivado de lo anterior, el Tribunal de casación estima que dicho órgano jurisdiccional, al fundamentar su fallo, en relación a puntos que no fueron el fundamento de la demanda de la ahora casacionista, quebrantó el procedimiento, al dictar un fallo incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues como

quedó evidenciado anteriormente, de la simple confrontación de las actuaciones con lo resuelto, se advierte que no se pronunció en relación a puntos que fueron pedidos. Aunado a lo antes advertido, es necesario indicar que la parte actora en su memorial de demanda contencioso administrativa, encuadró su impugnación bajo los puntos siguientes: de la violación al derecho de seguridad y certeza jurídica y al derecho de defensa y debido proceso establecidos en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial; de la violación al derecho constitucional de la parte actora, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de la violación a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 87 de la Ley General de Telecomunicaciones; de la violación a lo establecido en el artículo 20 y en el 2º párrafo del 61 de la Ley General de Telecomunicaciones; de la violación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Telecomunicaciones; de la violación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de Telecomunicaciones; de la procedencia del proceso contencioso administrativo; de la imperiosa suspensión de la resolución controvertida SA guion quinientos treinta guion dos mil dieciséis del doce de octubre de dos mil dieciséis (SA-530-2016). De esa cuenta, es preciso indicar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la litis, no

encuadró sus consideraciones en las pretensiones oportunamente deducidas, por lo que es evidente la incongruencia en que incurrió, para emitir su fallo, por lo que el caso de procedencia hecho valer, deviene procedente así como el recurso en cuanto al mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se anula lo actuado desde que se cometió la falta y se deberán remitir los autos a la Sala sentenciadora, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. Por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, resulta innecesario incursionar en el análisis del otro submotivo de forma, así como los de fondo. CONSIDERANDO II En el presente caso al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación en cuanto al motivo de forma por incongruencia del fallo con las

acciones que fueren objeto del proceso, invocado por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima. II. CASA la sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte un nuevo fallo, de conformidad con la ley y acorde a lo aquí considerado. III. No hay condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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