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97-2019 21052019 Pralsa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
97-2019 21052019 Pralsa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

21/05/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

97-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Pralsa, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar el artículo denunciado, le da el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 93 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pralsa, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Byron Teodoro Herrera Salazar.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria para verificar el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias de la entidad Pralsa, Sociedad Anónima, le requirió información para fiscalizar

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria para verificar el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias de la entidad Pralsa, Sociedad Anónima, le requirió información para fiscalizar el impuesto sobre la renta del periodo del año dos mil diez (2010) y dos mil once (2011); y del impuesto de solidaridad del año dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

II. La contribuyente incumplió con presentar la información requerida, por lo que la Administración Tributaria le impuso como sanción, una multa del 1% sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el año dos mil nueve (2009) del impuesto sobre la renta, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q185,

988.55).

III. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… En la explicación de la multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, del uno de enero de dos mil diez al treinta de diciembre de dos mil doce, se indicóque se determinó porque e contribuyente no presentó la documentación solicitada, en el plazo fijado, y que la

multa se impuso, conforme el artículo 93 del Código Tributario, equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último periodo anual declarado del impuesto sobre la renta, a la declaración del periodo del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (…) Aunque el contribuyente si contradijo la imposición de la multa correspondiente a la resistencia indicada, señalando que el uno por ciento que se determinó por ese concepto debía calcularse “sobre los ingresos brutos de la última declaración presentada” y que la misma era “improcedente toda vez que cualquier base que se utilice para el cálculo de la misma, es notoriamente legal y antojadiza (…) será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el periodo, mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar, no estableciendo cuál es ese el último período declarado…”; con lo transcrito se evidencia de que hay una aceptación de que la multa que se le impuso es procedente, solo que no se acepta la forma en que la administración tributaria la determinó. Sin embargo, el Tribunal estima que la imposición de la multa si es procedente y tiene sustento legal, en el artículo 93 del Código Tributario, el cual, respecto a la sanción, dispone que la acción u omisión que dé lugar a la resistencia indicada, da lugar a la imposición de una sanción consistente en “Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración

declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal.” Al haberse realizado los nombramientos de auditores tributarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los periodos del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y requerir información de ese mismo periodo por los impuestos de solidaridad y sobre la renta; el Tribunal considera que esa verificación no se limitó ni concretó a solo un impuesto ni a un solo trimestre, el cual es mensual, porque la verificación se hizo por todo el periodo que comprende el año dos mil nueve, no se limitó a un trimestre ni a un mes en específico; se estima que, al requerir información por periodos anuales, la administración tributaria tenía facultad de determinar la multa en el uno por cierto de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, calculados sobre uno de los impuestos a fiscalizar teniendo libertad la administración tributaria de determinar la multa teniendo en cuenta los ingresos brutos de cualquiera de los impuestos mencionados, que haya fiscalizado, no considerándose así improcedente la multa por ese hecho, ya que la administración tributaria únicamente hizo lo que la ley le permite (…) siendo improcedente el argumento de que la ley o establece cuál es el último

periodo declarado, pues la ley es clara al prever que la multa debe ser equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos “…durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar…”; es decir, que al ser del uno de enero de dos mil diez el periodo a fiscalizar, la multa debía determinarse conforme la declaración del dos mil nueve, obviamente. Por consiguiente, el Tribunal estima que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmarse la resolución que se impugnó. Aunado a ello, cabe señalar que el contribuyente no contradijo que la administración tributaria haya calculado equivocadamente la multa y que está no correspondía a la cantidad en que se fijó (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 93 del Código Tributario, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I La entidad Pralsa, Sociedad Anónima expuso: «… La Sala interpreta que la administración tributaria tiene libertad para calcular la multa sobre cualquiera de los impuestos a fiscalizar; conforme los argumentos e inconformidades hechas valer oportunamente en la demanda, la administración tributaria dentro del mismo expediente administrativo auditó y requirió información y documentación sobre el cumplimiento de varios impuestos y de distintos periodos fiscales, como lo son el impuesto sobre la renta e impuesto de solidaridad; siendo que la determinación de la multa debía imponerse sobre el impuesto del cual se requería la información y documentación, por lo que, siendo que el ente fiscal cometió el error de mezclar obligaciones

tributarias de diferente naturaleza, se encuentra imposibilitada para la imposición de la sanción que establece dicha norma legal, ya que la disposición legal indicada establece que en caso se de el supuesto para la imposición de la sanción, la misma se calculará sobre el ultimo periodo mensual, trimestral o anual declarado en el régimen a fiscalizar (…) »No procede la imposición de sanción en contra del contribuyente, ya que el penúltimo párrafo del artículo 93 del Código Tributario establece que si se da el supuesto para la sanción, el calculo de la misma debe hacerse sobre la última declaración declarada en el régimen del impuesto a fiscalizar, siendo que en este caso, se requiere información y documentación de dos obligaciones tributarias de naturaleza distinta, cuya forma de declarar y su cumplimiento son distintas, por lo que existe imprecisión sobre cual de las obligaciones tributarias son las que sirven de base para la imposición de la sanción, conforme la norma jurídica citada, pues la misma en cuanto a dicha posibilidad establece que será sobre un régimen, no sobre varios o diversas obligaciones tributarias, por lo que siendo un error cometido por el ente fiscalizador no procede sanción alguna, pues aceptar tal yerro es violatorio del Derecho de Defensa del contribuyente (sic)…».Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria arguyó: «… De los argumentos vertidos por el contribuyente, se evidencia que presenta el recurso incoado en contra de lo resuelto por la Administración Tributaria, y no sobre el fallo en referencia, y la argumentación contenida en la Sala, ya que al momento de realizarse el análisis de la tesis presentada por éste señala argumentos propios de otro submotivo de diferente naturaleza, de hecho indicando que el error recae sobre la Administración Tributaria, y no sobre los

realizarse el análisis de la tesis presentada por éste señala argumentos propios de otro submotivo de diferente naturaleza, de hecho indicando que el error recae sobre la Administración Tributaria, y no sobre los argumentos vertidos en el fallo para llegar a la conclusión arribada; lo que evidentemente recae en un defectuoso planteamiento, ya que evidentemente no está de acuerdo con los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, por tal razón, el contribuyente debió de presentar un submotivo de diferente naturaleza. »… únicamente se limita a establecer que el error es cometido por el ente fiscalizador al haber aplicado la multa; y no al ejercicio de hermenéutica jurídica realizado por los Magistrados de la Sala al momento de emitir el fallo correspondiente, lo cual evidentemente constituye un error de planteamiento, por lo cual deberá declararse sin lugar el recurso hecho valer (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó: «… De lo expuesto, esta institución, estima improcedente el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirme la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, recaída en el proceso contencioso administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es un yerro cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance

que le concede a la hipótesis jurídica contenida en ésta. La recurrente denuncia como infringido el artículo 93 del Código Tributario, al señalar que la Sala interpreta que la administración tributaria tiene libertad para calcular la multa sobre cualquiera de los impuestos a fiscalizar y como consecuencia de ello cometió el error de mezclar obligaciones tributarias de diferente naturaleza, imposibilitándose de esta cuenta la imposición de sanción alguna. Argumenta además, que no es procedente la sanción, ya que la misma debía imponerse sobre la última declaración mensual y no sobre la que más le perjudica. La Sala dentro de sus consideraciones señaló: «… la imposición de la multa si es procedente y tiene sustento legal, en el artículo 93 del Código Tributario, el cual, respecto a la sanción, dispone que la acción u omisión que dé lugar a la resistencia indicada, da lugar a la imposición de una sanción (…) se estima que, al requerir información por periodos anuales, la administración tributaria tenía facultad de determinar la multa en el uno por cierto de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, calculados sobre uno de los impuestos a fiscalizar teniendo libertad la administración tributaria de determinar la multa teniendo en cuenta los ingresos brutos de cualquiera de los impuestos mencionados (…) es decir, que al ser del uno de enero de dos mil diez el periodo a fiscalizar, la multa debía determinarse conforme la declaración del dos mil nueve, obviamente (…) Aunado a ello, cabe señalar que el contribuyente no contradijo que la administración tributaria haya

calculado equivocadamente la multa y que está no correspondía a la cantidad en que se fijó, al no haber declarado, durante el último periodo anual declarado del impuesto sobre la renta, formulario SAT guion mil ciento noventa y siete número quince millones ciento ochenta mil seiscientos cuarenta y uno, presentada el nueve de septiembre de dos mil diez, en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (sic)…». En ese orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 del Código Tributario, vigente en el período auditado, el cual estipula: «…Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. »También constituye resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, así como la inspección o verificación de cualquier local, establecimiento comercial o industrial, oficinas de depósitos, contenedores, cajas registradoras y medios de transporte, en los casos en que la Administración Tributaria deba requerir el acceso inmediato, para evitar el riesgo de la alteración o destrucción de evidencias (…)

»SANCIÓN: Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último período mensual, trimestral o anual declarado en el régimen del impuesto a fiscalizar. Cuando la resistencia sea de las que se constituyen en forma inmediata, la sanción se duplicará. »Si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal…».La norma citada en el párrafo anterior, hace referencia a la facultad que tiene la Superintendencia de Administración Tributaria, para requerir los documentos e información de carácter tributario, contable o financiero que estime pertinente; regula también, que en caso de que el contribuyente incumpla con poner a la vista la información requerida, se le impondrá una multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el último periodo mensual, trimestral o anual de los impuestos a fiscalizar. Del estudio de las actuaciones, lo expuesto por la entidad casacionista, lo considerado y resuelto por la Sala y confrontado con el contenido de la norma señalada como infringida, esta Cámara establece que si bien la Sala consideró que para imponer la sanción correspondiente, la Superintendencia de Administración Tributaria podía «determinar la multa teniendo en cuenta los ingresos brutos de cualquiera de los impuestos mencionados», esto no constituye el único argumento realizado en el fallo impugnado, ya que ese Tribunal también indicó, que al ser en el año

dos mil diez el período del cual la Administración Tributaria requirió información del impuesto sobre la renta, la multa debía determinarse, conforme a la declaración realizada en el año dos mil nueve (2009), correspondiente al mismo impuesto, esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley ibídem. De lo anterior se establece que la sanción impuesta por la Administración Tributaria no fue decretada de forma antojadiza, como lo argumenta el recurrente; y además, el hecho que la Sala haya referido que existía libertad de elegir el impuesto para calcular la sanción a imponer, es irrelevante pues según se indicó anteriormente, la Sala con base en el artículo 93 del Código Tributario, arribó a la conclusión correcta, en el sentido que para calcular la sanción se debía tomar en consideración la declaración realizada el año anterior; en consecuencia, se le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. En atención a lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe de desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código

Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

19/07/2019 – ACLARACIÓN

97-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la entidad Pralsa, Sociedad

Anónima, contra la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDOEl artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». La entidad Pralsa, Sociedad Anónima, considera que la sentencia emitida por esta Cámara debe ser aclarada y para el efecto argumento lo siguiente: «... en el sentido de indicar si habiéndose requerido información y documentación de diversos regímenes fiscales, cuyos montos y formas de cumplimiento son distintos, se aclare por esta Honorable Corte, sobre cuál de las premisas legales siguientes se realizó el cálculo de las sanciones impuestas: a) si es sobre la declaración anterior a la fecha que el auditor se hizo presente ante el contribuyente para practicar la auditoria; b) si es sobre la declaración anterior al periodo que se liquida; c) si es sobre la declaración del periodo que se liquida, d) si es sobre la determinación de la obligación tributaria de la cual se requiere información y documentación (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida manifestó lo siguiente: «… es importante indicar, Honorables Magistrados, que la aclaración solicitada por el contribuyente, no queda lugar a dudas, en relación a la premisa legal que utilizó la Cámara y el Tribunal a quo para resolver, por lo que no existen términos oscuros, ambiguos ni contradictorios para aclarar en el fallo en referencia

(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló que: «… no hay términos ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados. En ese sentido dentro del mencionado memorial de la demandante indica que se aclaren por parte del Tribunal ciertos puntos que a su juicio no están claros (…) dichos recursos no pueden plantearse en forma antojadiza solo para agregar puntos que a juicio del solicitante, el juzgador omitió y por lo tanto deben ser aclarados y agregados a la sentencia (sic)…». Esta Cámara, los argumentos vertidos por la solicitante, evidencia que esta se encuentra en desacuerdo con lo resuelto en la sentencia impugnada, ya que en ningún momento señala cuál es el punto obscuro, ambiguo o contradictorio dentro de la misma, sino que pretende se vuelva a analizar el fondo del caso controvertido, además de denunciar a través del presente remedio procesal otros supuestos agravios que no están contenidos en la sentencia controvertida, por lo que al denunciar estas supuestas omisiones, que nada tienen que ver con la sentencia y con la finalidad del remedio procesal interpuesto, pretende que se varíe el fondo del asunto. Derivado de lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que la aclaración solicitada es improcedente y así habrá de resolverse. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141 y 143

de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el remedio procesal de aclaración interpuesto. Notifíquese.

Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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