971-2015 05042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 971-2015 05042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/04/2016 – PENAL
971-2015
DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia se limita a sustentar la desestimación de la apelación con argumentos propios de la etapa de admisibilidad del recurso y a validar los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar los propios que sustenten su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el nueve de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Yoni Elí Az Hernández, por el delito de violación con agravación de la pena, como abogado defensor del sindicado interviene Vicente Chivalán Chaicoj. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. El procesado llegó a pintar una escuela ubicada en la aldea Chipaj, municipio de Uspantán, departamento de Quiché, lugar en el que residía la menor (…) y por la minoría de edad de la
adolescente la enamoró y en el mes de diciembre de dos mil once, se hicieron novios; el veinticinco de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas en una calle poco transitada situada a dos cuadras del lugar donde vivía la víctima, el acusado tuvo acceso carnal permitido por ella, posteriormente continuó teniendo relaciones sexuales en forma consentida y el diecisiete de septiembre de dos mil trece, (…) dio a luz al menor (…).
B. DEL HECHO ACREDITADO: No se acreditaron los hechos contenidos en la acusación.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Quiché, en sentencia del tres de marzo de dos mil quince, absolvió al acusado Yoni Elí Az Hernández. Consideró: no conferirle valor a la prueba pericial y documental, específicamente al acta de fecha siete de octubre de dos mil catorce elaborada por la auxiliar fiscal de la sección de la mujer, del Ministerio Público de Quiché, María del Rosario Rodríguez Ramírez y al informe ECA doscientos veintiséis guión novecientos noventa y nueve guión dos mil catorce guión setenta y cinco referencia MP doscientos veintiséis guión dos mil catorce guión tres mil cuatrocientos veintinueve, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, consistente en álbum fotográfico elaborado por Carolyn Yohibeth
Cifuentes Palacios técnico en investigaciones criminalísticas, porque si bien es cierto documentaron el supuesto lugar de comisión del ilícito, no se pudieron concatenar con otro medio de prueba, en virtud de que, no se contó con la declaración de la agraviada para poder constatar los hechos. No hubo certeza de las supuestas relaciones consensuadas cometidas por el acusado en contra de la agraviada, en virtud de no haberse contado con la declaración de la víctima y tampoco prueba científica concluyente que demostrara que el acusado es el padre biológico del hijo de la misma, por lo que no se acreditó la participación del sindicado en el delito imputado.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma fundamentado en el inciso 5) del artículo 420, en relación con el inciso 3) del artículo 394, ambos del Código Procesal Penal, reclamó inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, porque al no conferirles valor probatorio al acta de fecha siete de octubre de dos mil catorce elaborada por la auxiliar fiscal María del Rosario Rodríguez Ramírez y al informe ECA doscientos veintiséis guión novecientos noventa y nueve guión dos mil catorce guión setenta y cinco referencia MP doscientos veintiséis guión dos mil catorce guión tres mil cuatrocientos veintinueve, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, consistente en álbum fotográfico elaborado por Carolyn Yohibeth Cifuentes Palacios técnico en investigaciones
criminalísticas, únicamente indicó que fue porque la víctima no declaró para poder constatar los hechos, sin tomar en consideración la minoría de edad de la misma, por lo que no hubo razón suficiente para desechar las mismas. Asimismo en la afirmación del a quo en cuanto a que no quedó demostrada la participación del acusado en el ilícito imputado, violentó el referido principio lógico, pues la prueba documental reveló el lugar de la comisión de la violación y fue lógica la existencia del acceso carnal, pues de ella derivó el nacimientodel menor Tansward Elí Az Urizar, hecho demostrado con su certificación de nacimiento, a la cual se le confirió valor probatorio, por lo que los razonamientos fueron ilógicos y contradictorios.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en sentencia del nueve de julio de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: que el mismo contiene una escueta e insuficiente argumentación, al no explicar por qué las afirmaciones del a quo fueron carentes de logicidad, no obstante ello, se entró a analizar el proceso lógico seguido por el mismo, en los términos generales de la interposición; la decisión del sentenciante de no otorgarle valor probatorio a los documentos impugnados, fue precedida de razonamientos coherentes capaces de justificarla, siendo su razonamiento comprensible y concordante con las constancias procesales, no habiéndose transgredido el principio de razón suficiente con relación al certificado del menor,
que se indicó era contradictorio y se determinó que la pretensión del apelante consistió en la revaloración probatoria de los medios diligenciados, lo cual está prohibido.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que, en la sentencia de apelación especial se omitió explicar con claridad y precisión las razones por las cuales se denegó el recurso interpuesto, limitándose el ad quem a criticar el contenido del medio de impugnación empleado, sin explicar los motivos de hecho y de derecho por los que estimó su improcedencia.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de abril de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El acusado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su resolución, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió
en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de fundamentación de la Sala para denegar el recurso de apelación especial interpuesto, limitándose a atacar el medio de impugnación en cuanto a deficiencias técnicas sin explicar los motivos de hecho y de derecho por los que estimó su improcedencia. Al examinar los argumentos vertidos en el medio de impugnación empleado por el procesado, se establece que el sustento del mismo consistió en la objeción respecto de la falta de valoración positiva de prueba documental que hubiese sustentado la responsabilidad penal del procesado. Al resolver el ad quem sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando que, existieron deficiencias en el memorial de interposición del medio recursivo y que la decisión del sentenciante de no otorgarle valor probatorio a los documentos impugnados, fue precedida de razonamientos coherentes capaces de justificarla, siendo su razonamiento comprensible y concordante con las constancias procesales, no habiéndose transgredido el principio de razón suficiente. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se evidencia que al casacionista le asiste la razón jurídica en virtud de que al dar respuesta en cuanto al motivo que fue hecho valer, el ad quem se limitó a indicar vicios propios de la etapa de admisibilidad del recurso, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a denegar el recurso de apelación especial. Lo anterior se hace evidente en la forma de resolver el motivo que le fue planteado al ratificar la decisión del
a quo sin indicar por qué a su criterio la resolución fue precedida de razonamientos coherentes capaces de justificarla, el motivo por el cual fue comprensible y concordante con las constancias procesales y por qué estimó la inexistencia de la lesión al principio de razón suficiente; de lo que se puede deducir una ausencia de fundamentación que permita en todo caso al recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida.En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe establecerse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código
Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el nueve de julio de dos mil quince. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.