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972-2022 07122022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
972-2022 07122022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

07/12/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

972-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado, con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos cincuenta y seis (13040-2022-00456).

ANTECEDENTES

A. Ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Huehuetenango, Rocío Mariel González Guillén, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, promovió proceso de ejecución, en contra de Jorge Raul Recinos Echeverría, por la cantidad de ochocientos quetzales mensuales

(Q800.00), a favor de su hijo menor de edad (…).

B. El Centro referido, remitió las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, mismo que en resolución del treinta de mayo del año dos mil veintidós, consideró: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de la cuantía, siendo una acción que la demandante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del Municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula “para establecer la cuantía de la reclamación se observarán las siguientes disposiciones: “…..3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…”; y aunado a lo estipulado en el artículo 2º. Del Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, vigente a partir del dieciséis de abril de dos mil veintidós. Por tanto el Juzgador se abstiene de entrar a conocer la anterior demanda por lo considerado, mandando que la interesada ocurra ante quien corresponda. En consecuencia (…) remítanse inmediatamente de oficio y por economía procesal las presentes actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, que se encuentre de turno, para la prosecución del juicio (…) »… Se INHIBE de conocer la demanda de Juicio Ejecutivo que promueve la

actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, que se encuentre de turno, para la prosecución del juicio (…) »… Se INHIBE de conocer la demanda de Juicio Ejecutivo que promueve la señora ROCÍO MARIEL GONZÁLEZ GUILLÉN, en calidad de representante legaly en el ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad (…), en contra de

JORGE RAUL RECINOS ECHEVERRÍA (sic)…».

C. El Juzgado Primero de Paz del departamento de Huehuetenango, emitió resolución el doce de julio de dos mil veintidós, por medio de la que resolvió: «… de la lectura y estudio de las actuaciones y en base a lo establecido por las normas jurídicas que anteceden, se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…».

D. Ante lo cual, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, el veinticinco de octubre de dos mil veintidós,

plantea duda de competencia, manifestando: «… la duda surge en relación a las personas que residen en la cabecera Departamental de Huehuetenango, los cuales no obstante la Reforma, podrían acudir directamente a este Juzgado en base a la facultad que les otorga el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia (…) Y al analizar el Artículo 2 del Decreto 24-2022 que contiene la Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, podríamos interpretar que de acuerdo a su finalidad y espíritu, al quedar derogadas todas las disposiciones de igual o inferior categoría que se opongan al contenido del presente Decreto –Reforma--, estaríamos ante la inaplicación por derogatoria en forma parcial del artículo 6º. Segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia Decreto-Ley 206, por oponerse al Decreto 24-2022, toda vez que la ínfima cuantía debe conocerse POR TODOS LOS JUECES DE PAZ DE TODA LA REPÚBLICA con competencia en el Ramo de Familia, dejando sin efecto la elección facultativa de las partes para promover su demanda y como consecuencia EL CONOCIMIENTO OBLIGATORIO DE TODOS LOS JUECES DE PAZ EN CUANTO A LA ÍNFIMA CUANTÍA DE DIECIOCHO MIL QUETZALES ANUALES EN MATERIA DE FAMILIA, tanto de los municipios en donde existan tribunales de familia como en las cabeceras departamentales (…) es evidente que existe un conflicto de competencia en relación al órgano

jurisdiccional que debe seguir conociendo el presente caso, por lo que el Juzgador plantea DUDA DE COMPETENCIA ante la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva en relación a lo que el Juzgador considera un conflicto de competencia (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio.En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible que deriva de un convenio voluntario de alimentos y es esto lo que va determinar quién debe conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a ochocientos quetzales exactos (Q.800.00), por lo que el importe anual será el que

establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de nueve mil seiscientos quetzales exactos (Q.9, 600.00), razón por la cual, es este la que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer. De igual forma, se debe traer a colación el artículo 4 del Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, que crea el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, el cual estipula: «Artículo 4º. Por razón de la materia, los Juzgados a que se refiere este Acuerdo conocerán en los ramos penal, civil y familia y otros que la ley disponga.»; estableciéndose así, que este tiene competencia para conocer materia de familia. Por lo anterior, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer del presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera. Magistrado Vocal Décimo Tercero. Presidente Camara Civil; Vitalina Orellana y Orellana. Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila. Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales. Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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