973-2012 14052012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 973-2012 14052012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
14/05/2012 973-2012
PENAL El dolo eventual, basado en la teoría de la probabilidad o de la representación, regulado en nuestro Código Penal, permite realizar la imputación a titulo de dolo, de un hecho en el cual el sujeto activo tenía conciencia del elevado grado de probabilidad del resultado que provocaría su conducta. En el presente caso, el hecho consiste en que el sindicado, hijo de la víctima, por un motivo fútil golpea a su madre de ochenta y dos años, empujándola finalmente contra la pared, que la hace caer golpeándose la cabeza en una piedra de moler y además, le deja en estado inconsciente y le impide a sus nietas que la auxilien, lo que objetivamente debió permitirle representarse la posibilidad de que su acción causara el resultado de muerte.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Telésforo Morales Juárez, por el delito de homicidio preterintencional. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado con el auxilio de la abogado Edilmar Mazariegos Vásquez, y los
querellantes adhesivos y actores civiles Catalina, Esperanza, Aniceto, Augusto y agripina, todos de apellidos Morales Juárez, con el auxilio de la abogada Floridalma Eunice Laines Pablo. I Antecedentes
1. Hechos acreditados: El veinticinco de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas, en el caserío Las Ventanas, de la aldea Sajquim, municipio de Tacaná, departamento de San Marcos, el procesado discutió por una maquina con su señora madre, Tomasa Juárez Sánchez, en presencia de las menores de edad Idel Zulena Velásquez Morales y Olga Marinda Morales Morales. Producto de esa discusión, él empujó a la víctima contra una pared, lo que provocó que esta cayera y se golpeara la cabeza. Dicho golpe le ocasionó hematoma por debajo del cuero cabelludo en la región occipital yhemorragia intracraneal, que le provocó la muerte el uno de julio de dos mil nueve.
2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el nueve de septiembre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de homicidio preterintencional. Consideró que, el procesado, al empujar a su progenitora y provocar con ello el resultado de la lesión que posteriormente le causó la muerte, no evidencia con hechos objetivos que su intención haya sido quitarle la vida, pues de haberlo querido hacer, contó con las condiciones
necesarias para hacerlo. El procesado no tuvo la intención de causar la muerte de la agraviada, pero si tuvo la intención de dañarla.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el ente investigador, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Argumentó inobservancia del artículo 131, en relación al artículo 10, ambos del Código Penal y errónea aplicación del artículo 126, del mismo cuerpo legal. Argumentó que es evidente la contradicción entre el hecho acreditado y el contenido de la prueba producida. El a quo valoró positivamente la declaración de de la menor Idel Zulena Velásquez Morales, nieta de la occisa, quien manifestó que el procesado le pegó a su abuelita, le dio manadas y patadas, la agarró por el cuello y la empujó contra la pared, y ella cayó en una piedra, que ellas querían entrar pero él atranco la puerta y después cuando la abrió, salió y se fue, entonces ellas entraron y vieron a su abuelita tirada, una de ellas manifestó que la agraviada estaba como muerta. Con dicho testimonio, valorado positivamente, acreditó la violencia ejercida en contra de la anciana de ochenta y dos años, la cual no se limitó a un simple empujón, pues con toda su fuerza le dio patadas y puñetazos, además de dejarla tirada, de lo que se puede concluir que la dio por muerta, lo que denota un nexo causal con el delito de parricidio.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación
especial. Consideró que la concepción de responsabilidad subjetiva, se opone a que se le impute resultados no queridos a una persona, de esa cuenta es importante hacer ver que el ente acusador no acreditó que la intención del procesado era quitarle la vida a su progenitora. No advirtió la existencia de dolo, y sí que el acusado quería provocar daños a la integridad física, por lo que el resultado fue más allá de la intención pretendida, lo que genera dolo, pero para el delito de homicidio preterintencional. Las declaraciones de las menores no son suficientes para adecuar la conducta del procesado en el delito de parricidio. II Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como inaplicado el artículo 131 del Código Penal. Argumenta losiguiente: a) los hechos acreditados y el contexto fáctico probado, demuestra una acción normalmente idónea para producir la muerte de la progenitora del procesado; b) por sentido común y lógica se entiende que cualquier ser humano que impacta su cabeza con fuerza con un objeto sólido, puede padecer la muerte, máxime, una anciana cuyo cuerpo es más vulnerable; c) el ad quem ignoró la totalidad de la violencia ejercida, que no consistió en un simple empujón, sino que previamente le dio patadas y puñetazos, la tomó del cuello y la empujó contra la
pared, situación que se acreditó con las declaraciones de las nietas de la víctima, que fueron testigos presenciales del hecho, a las cuales se les otorgó valor probatorio positivo; d) también se le dio eficacia probatoria al relato de las menores, respecto a que ellas querían ayudar a su abuelita, pero que él las sacó y cerró la puerta, luego cuando salió, ellas entraron y la vieron tirada, una de ellas dice que la agraviada estaba como muerta, de donde se advierte que él se retiró del lugar dando por muerta a su señora madre. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIPartiendo del hecho que, según las pericias practicadas, la muerte de la madre del procesado, fue causada por el golpe que sufrió en la cabeza, originado de un empujón que aquél le dio contra una pared, que provocó a su vez, que la víctima cayera sobre una piedra de moler, lesión que le causó la muerte seis días
después; es innegable que existe un nexo causal entre dicho acto y el resultado obtenido; sin embargo, ello no es suficiente para realizar una imputación objetiva. Es importante establecer sí, el hecho objetivamente considerado, presentaba una alta probabilidad de que se tradujera finalmente en la muerte de la víctima, pues no es necesario la intención directa de matar para que se configure el dolo. Ello de conformidad con el artículo 11 del Código Penal, en donde se regula el dolo eventual o indirecto. El artículo 11 del Código Penal establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, elautor se lo representa como posible”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual. El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delito -elemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitud -elemento intelectual o cognitivo-.
El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. En el presente caso, se advierte que, dada la avanzada edad de la víctima y su género, los hechos realizados por el acusado sobre la humanidad de ella, tales como darle manadas y patadas y tomarla por el cuello y empujarla hacía una pared, situación que provocó que ésta cayera y se golpeara la cabeza con una piedra de moler, denotan, por sentido común, que el procesado tenía presente el elevado grado de probabilidad de riesgo que su conducta generaba sobre el bien jurídico tutelado –la vida de la agraviada-, y aún así decidió ejecutarlos. Ese actuar encaja en la relacionada teoría de la probabilidad, pues, lógicamente, cualquiera que ataque en esa forma a una persona de esa edad, conoce el grado de vulnerabilidad que ésta tiene, en el sentido que no posee la misma capacidad de asimilación que una persona joven; por otra parte, la actitud de dejar en estado inconsciente a su víctima, refleja, si bien no la voluntad de darle muerte, sí por lo menos, que éste asumió, aceptó o se conformó con ese resultado, o cuando menos que le era indiferente el mismo –teoría del conocimiento, que equivale en doctrina a la voluntad-. De lo anterior, esta Cámara establece que el recurso de casación debe declararse procedente, toda vez que, el actuar del endilgado fue a título de dolo
menos que le era indiferente el mismo –teoría del conocimiento, que equivale en doctrina a la voluntad-. De lo anterior, esta Cámara establece que el recurso de casación debe declararse procedente, toda vez que, el actuar del endilgado fue a título de dolo eventual, para la causación de muerte, por lo que fue erróneo el encuadramiento del mismo por parte del sentenciante y de la Sala recurrida en el delito de homicidio preterintencional, siendo lo correcto tipificarlo como parricidio, toda vez que, quedó acreditado que el procesado era hijo de la víctima.
De la pena a imponer: respetando lo que acreditó el tribunal a quo, para la imposición de la pena, y de conformidad con los parámetros establecidos en elartículo 65 del Código Penal, se establece que en el hecho concurren las siguientes agravantes: a) obrar por motivos fútiles o abyectos, pues la discusión se originó por una máquina de coser; b) abuso de superioridad física, pues la víctima era una persona de ochenta y dos años y el procesado varón de cincuenta y cinco años de edad; c) menosprecio del ofendido, por el género; y, d) menosprecio del lugar, en virtud que el hecho fue en el hogar de la víctima.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,
440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el contenido en el numeral 5 del artículos 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de marzo de dos mil doce, anulando la misma. II) En consecuencia por las razones aquí consideradas, se modifica el numeral romano II de la parte resolutiva de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil once, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el cual queda de la siguiente manera: II. Que Telésforo Morales Juárez es responsable en el grado de autor del delito de parricidio, cometido en agravio de su progenitora Tomasa Juárez Sánchez, ilícito penal por el que se le condena a la pena de treinta años de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de condenas que designe el Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Quetzaltenango, con abono de la prisión efectivamente padecida desde
el momento de la aprehensión, sujeto al régimen disciplinario del mismo, debiendo remitirse el presente proceso al órgano jurisdiccional mencionado al quedar firme el presente fallo. III) Se dejan incólumes los numerales romanos restantes de la sentencia descrita anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.