🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

974-2016 12122016 Wilson Joel Ruano Ruano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
974-2016 12122016 Wilson Joel Ruano Ruano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

12/12/2016 – PENAL

974-2016

DOCTRINA Motivo de forma. Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad resuelve al agravio que le ha sido hecho de su conocimiento y, lo hace con fundamento. En el presente caso, la Sala impugnada con criterio lógico legal, le explicó al apelante que su reclamo no tenía sustento en la ley, pues no protestó en el momento procesal, el hecho de no advertirle al testigo su derecho de declarar o no.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Wilson Joel Ruano Ruano, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Luis Fernando Urzúa Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

Querellante Adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. El veinte de junio de dos mil quince, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos, el procesado Wilson Joel Ruano Ruano, llegó a la cantina denominada “Las Brisas”

ubicada en la Aldea el Chico, Usumatlán, departamento de Zacapa, llevando un machete corvo en la mano derecha, se dirigió donde se encontraba Marvin Omar Jolón Falla, quien estaba platicando con Ángel Misael Jolón Mayorga, Cuando vio que se dirigió hacia él, se hizo para atrás, porque aproximadamente una hora antes, habían estado discutiendo en la entrada de dicha cantina. El procesado le lanzó un machetazo, el señor Jolón Falla, quien con el ánimo de defenderse levantó los brazos, pero al levantarlos, logró herirlo en el brazo izquierdo, éste salió corriendo para la parte de atrás de la cantina, pero dicho procesado lo alcanzó y lo hirió en la región inguinofemoral izquierda, heridas que por la pérdida masiva de sangre le causaron la muerte en ese lugar; extremos que quedaron acreditados con la declaración de Ángel Misael Jolón Mayorga y Marco Antonio López, así como con el dictamen rendido por el perito Diego Alonso García Fuentes y el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIFde fecha veintitrés de junio de dos mil quince.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, en sentencia del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, condenó al procesado por el delito de homicidio y le impuso la pena de quince

años de prisión inconmutables, en virtud que quedó debidamente acreditado con la prueba testimonial de los señores Ángel Misael Jolón Mayorga y Marco Antonio López, así como con la prueba pericial, documental y material aportada al juicio, la participación y responsabilidad penal del acusado Wilson Joel Ruano Ruano, en calidad de autor del delito de homicidio en agravio de la vida del señor Marvin Omar Jolón Falla.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia de los artículos 3, 20, 212 numeral 1), 219, 223, 281, 283 y 394 numeral 6) del Código Procesal Penal; 16 del Organismo Judicial; 12 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denunció que, el a quo, al recibir la declaración del testigo César Adolfo Pérez Ruano, no le advirtió el derecho que le asiste de declarar o no, por ser pariente dentro de los grados de ley del procesado Wilson Joel Ruano Ruano, por lo que inobservó los artículos denunciados como vulnerados que claramente regulan que, los tribunales y los sujetos procesales no pueden variar las formas del proceso, ya que con ello, se vulneró la defensa de la persona y sus derechos, por lo que se debe anular la sentencia recurrida y ordenar la renovación del proceso de primera instancia.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Zapaca, en sentencia del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelaciónespecial planteado por el procesado. Consideró que, “en lo que respecta al agravio del interponente del recurso de apelación especial por motivo de forma, estimamos que el vicio denunciado, consistente en el hecho de no haberle advertido por parte del Tribunal Unipersonal al testigo CÉSAR ADOLFO PÉREZ RUANO, el derecho que le asiste de declarar o no, por ser pariente dentro de los grados de ley del procesado, debió haberse protestado inmediatamente o momentos después como lo indica el Código Procesal Penal guatemalteco ya que el acto reclamado no encuadra dentro de los vicios absolutos de anulación formal, en virtud que la fundamentación alegada está dirigida a vicios de la sentencia, refiriéndose al artículo 394 numeral 6), referente a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de sentencias; ya que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho; además, la declaración del testigo antes referido no constituye un elemento probatorio de valor decisivo como lo indica el artículo 394 numeral 3), toda vez que en el presente caso, observamos que se contó con suficiente prueba, entre ellas, declaraciones de testigos presenciales como la de los señores ÁNGEL MISAEL JOLÓN MAYORGA, MARCO

ANTONIO LÓPEZ y WILSON DE JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numeral

6 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 11 Bis de la ley ibid, en relación con los artículos 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 y 212 del Código Procesal Penal, en virtud que la Sala de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación especial, no realizó argumentos de hecho ni de derecho para fundamentar su fallo. En efecto, se limitó a indicar sobre la protesta de la declaración del testigo César Adolfo Pérez Ruano, con lo que obvió realizar su labor intelectiva respecto de la verificación de ese medio de prueba, pues debió haber observado que al declarar dicho testigo, sin haber sido advertido de sus derechos por parte del Tribunal Unipersonal y, haberle dado valor probatorio a esa declaración, es un vicio propio de la sentencia que, conforme a la legislación adjetiva penal, constituye un motivo absoluto de anulación formal, por lo que la autoridad recurrida no tomó en cuenta que en todo fallo o resolución se debe observar la supremacía constitucional y el respeto a los derechos fundamentales como lo es, el derecho de declarar contra sí y contra sus parientes dentro de los grados de ley, la falta de aplicación de una norma de carácter constitucional, da como repuesta la falta de fundamentación. De esa cuenta, la Sala impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, vulneró el derecho de defensa, debido proceso y las normas citadas como infringidas.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -Ila vista, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIRespecto del reclamo deducido, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica al casacionista, pues de la logicidad del fallo recurrido advierte que, la Sala de Apelaciones al conocer del agravio hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial, consistente en que, el Tribunal Unipersonal no advirtió al testigo César Adolfo Pérez Ruano, el derecho que le asistía de declarar o no, por ser pariente

dentro de los grados de ley del procesado, consideró que no hubo inobservancia de los artículos denunciados como vulnerados, toda vez que el a quo, plasmó los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron fundamentar su sentencia. En efecto, el tribunal de alzada, fue claro al explicarle al recurrente que, la declaración del testigo César Adolfo Pérez Ruano, debió haberse protestado inmediatamente o momentos después como lo refiere la Ley Procesal Penal; aunado a que, ese medio de prueba testimonial noconstituyó un elemento probatorio de valor decisivo, toda vez que se contó con suficientes medios probatorios que determinaron su responsabilidad penal en el delito imputado. En ese sentido, Cámara Penal, advierte que la autoridad recurrida dio respuesta al alegato del defensor, y lo hizo con fundamento, pues en efecto, al no haberse protestado el mismo de conformidad con la ley, éste fue aceptado y por consiguiente, no podía deducirlo como una violación procesal, por parte del sentenciante. Además de ser infundado el alegato del procesado, Cámara Penal lo considera ilógico, pues consta que el testigo en cuestión, fue propuesto y aceptado como testigo de descargo. De ahí que no tenga sustento lógico ni jurídico que se cuestione el supuesto error procesal que deduce se cometió al momento de escuchar su dicho. De esa cuenta, no existe la falta de fundamentación endilgada al fallo recurrido y el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Wilson Joel Ruano Ruano, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...