976-2013 18032014 Gedor Zerahias Lopez Esteban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 976-2013 18032014 Gedor Zerahias Lopez Esteban
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
976-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial, es improcedente el reclamo cuando la Sala ha motivado suficientemente su decisión, en la que corrobora que, por la prueba valorada, se determinó la participación del procesado, en calidad de autor, del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Decisión que, tras haber sido determinada mediante un debido proceso, no vulnera el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Gedor Zerahías López Esteban, por medio del Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de agosto de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Gedor Zerahías López Esteban, sin precisar fecha, en el año dos mil diez, cuando convivía con la señora (…), quien tenía siete hijas que eran únicamente de ella, por lo que el procesado aceptó vivir con ella y sus menores hijas, por lo mismo él también era responsable de las menores en
cuanto al cuidado, guarda y educación de las mismas, entre ellas estaba la menor (…) de quince años de edad, y aprovechándose que era el padrastro, un día domingo del año dos mil diez, no recordando la menor fecha exacta, aproximadamente como a las siete horas con treinta minutos, cuando la adolescente estaba haciendo el desayuno y sus hermanas se encontraban en el patio, la haló del cabello, la botó al suelo, cuando la menor se paró, la empujó contra la pared y le golpeó la cabeza, luego bruscamente le levantó la blusa, le empezó a tocar los pechos, sus partes genitales y mientras lo hacía, la amenazó diciéndole que si le decía algo a su mamá mataría a sus hermanas y a su mamá, luego le bajó el pantalón y el calzón, por lo que la menor se resistía, subiéndose su ropa interior, pero el acusado se la volvió a bajar, teniendo en ese momento el control de la situación, ya que la menor optó por no gritar, por las amenazas que le hizo, y aprovechó para tocarla en diferentes partes del cuerpo, y le introdujo losdedos de la mano en la vagina y luego tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor sin voluntad de ella, quien por miedo no le dijo nada a su mamá. Días después del primer abuso sexual, volvió a violentarla con el fin de tener nuevamente relaciones sexuales sin la voluntad de ella, la haló para el cuarto de la menor en forma violenta, la tiró a la cama, pero tenía su período menstrual y al
percatarse de dicha situación, la volteó, la abrazo por la espalda, le bajó el pantalón y calzón y le quitó toda la ropa, el procesado se bajó el pantalón y calzoncillo y con la finalidad de satisfacerse sexualmente la penetró vía anal con su pene, y al notar que sangraba del ano la soltó y la amenazó, que si decía algo la mataría a ella, a sus hermanas y a su mamá, por lo que la menor en ese momento no le contó nada a su mamá. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de cuatro de febrero de dos mil trece, por unanimidad, declaró al procesado Gedor Zerahías López Esteban, autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, imponiéndole la pena de ocho años de prisión, aumentados en dos terceras partes por el delito de agravación de la pena que equivale a cinco años con cuatro meses y una tercera parte que equivale a dos años con ocho meses por ser delito continuado, los que sumados hacen un total de dieciséis años de prisión inconmutables, al considerar que, el acusado tuvo acceso carnal contra la voluntad de la agraviada, haciendo uso de violencia física y psicológica, suficiente para conseguir su propósito, que la comisión de dicho ilícito fue en forma agravada, en virtud de la relación como padrastro que tenía con la menor, y que fue en forma continuada porque se cometieron dos acciones con un mismo propósito criminal, como lo fue el acceso carnal contra la voluntad de la agraviada. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la errónea
propósito criminal, como lo fue el acceso carnal contra la voluntad de la agraviada. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la errónea aplicación de los artículos 1 y 10, en consonancia con los artículos 63 y 173, todos del Código Penal, que se refieren a la penalidad y la relación de causalidad, argumentando que, en ningún momento se demostró por parte del órgano acusador que las acciones integradas y entrelazadas las unas con las otras llevaran a la equívoca conclusión de una participación en el grado de complicidad de su parte, máxime que el órgano encargado de la persecución penal ni tan siquiera integró los elementos determinativos del punible en el cual pretende atribuirle responsabilidad penal y que es objeto del juicio y por los que el tribunal de primer grado arribó a una decisión de condena con base en los hechos que dio por acreditados en su fallo, sin existir ningún elemento de certeza y probanza jurídica.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de cinco de agosto de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, en sus considerandos transcribió los hechos acreditados y concluyó que éstos encuadran perfectamente en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, pues, se estableció que el sentenciante está en lo correcto al dar por
probada la existencia del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, así como también que el procesado con su actuar tomó parte en su comisión; ya que dados los hechos probados, los cuales se encuentran asentados en el documento que contiene la sentencia, el condenado cometió el delito en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la menor (…), lo cual quedó fehacientemente probado con la prueba producida en el debate y valorada positivamente. Por lo que se establece con ello que el sindicado participó en los actos propios de dicho ilícito penal, pues dominó y tuvo la voluntad de cometerlo, por ello la relación de causalidad normada en el artículo 10 del Código Penal, no fue infringida, existió una concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada, en virtud que el hecho previsto en la figura delictiva atribuida al condenado, fue consecuencia de la acción por él realizada, la cual fue considerada idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del respectivo delito, ya que de conformidad con el artículo 1 de la ley sustantiva penal, el mismo se encuentra tipificado en la legislación. Por lo indicado no se violentó el principio de legalidad, razón por la cual no puede aseverarse que exista errónea aplicación de la norma cuestionada, y por ello la existencia del delito y la calificación jurídica de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional de primer grado, son las adecuadas, por lo cual no puede alegarse la inexistencia de la relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado obtenido, pues media una relación causal entre la acción ejercitada por el procesado y el resultado.
II. Motivo del Recurso de Casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como
pues media una relación causal entre la acción ejercitada por el procesado y el resultado.
II. Motivo del Recurso de Casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El agravio toral del casacionista, lo constituye la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción incierta e indeterminada, en cuanto a fechas, lugar y forma, tal como se encuentra contenida en la acusación descrita por el ente acusador, desprende en forma clara una evidente vaguedad, falta declaridad e imprecisión en las circunstancias del hecho descrito y mediante las que se pretende determinar un actuar criminoso de su parte en el mismo; aunado a que, en todo caso, tampoco hay una clara, precisa y concreta individualización de los sujetos activos de la relación causal; cuando realmente esa decisión es la impugnada, además de no ser ese el control judicial que legalmente le corresponde ejercer. Por lo que al no expresar su propia motivación
(entendiéndose ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los que expone las razones en forma clara y precisa en los que apoya su decisión), se está frente a una ausencia o falta de motivación; en ningún momento se advierte que haya hecho algún análisis entre sus argumentos y el contenido del fallo impugnado, ni cuáles son las conclusiones obtenidos de dicho análisis.
III. Alegatos en el día de la vista
momento se advierte que haya hecho algún análisis entre sus argumentos y el contenido del fallo impugnado, ni cuáles son las conclusiones obtenidos de dicho análisis.
III. Alegatos en el día de la vista
Con ocasión del día y hora catorce de febrero de dos mil catorce, a las trece horas, señalados para la vista pública, el interponente, por medio del Defensor Público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann y el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazaron su participación en forma escrita.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El casacionista, al denunciar la falta de fundamentación no señala aquellos partes
de la sentencia recurrida en que se ubica tal vicio. No obstante, revisando la apelación especial se encuentra que, lo que está en el centro de su reclamo esque, no existe relación de causalidad, y al confirmar la sala la sentencia de primer grado dejó sin fundamentación su fallo. Para resolver, por cuestión de método, debe recordarse que en un reclamo tal, la base para decidir se ubica en los hechos acreditados para determinar si éstos han sido o no la causa del resultado delictivo, en este caso, la violación. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí fundamentó su decisión, pues explica, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que el proceso lógico seguido por el tribunal de primer grado, para determinar la responsabilidad penal del recurrente, se encuentra conforme a derecho, denotando en consecuencia que no existe infracción alguna al artículo 10 del Código Penal -relación de causalidadtomando como base para arribar a esa conclusión, los hechos que se tuvieron por acreditados –los cuales transcribió-, confrontando éstos con las características o elementos del tipo penal aplicado, integrado por los artículos 173 y 174, en relación con el 71, todos del Código Penal. Es por ello que, los razonamientos vertidos en la sentencia impugnada son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a
la sociedad, lo que no denota violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, ésta se dio a favor del acusado, en relación a la pena, al haber sido tipificado como delito continuado un hecho que se repitió de manera independiente, lesionando un bien jurídico personalísimo, como es la integración sexual, que no admite calificación como delito continuado, por lo que debió haber sido calificado como concurso real de delitos, error que resulta incorregible en observancia al principio reformatio in peius, contenido en el 422 del Código Procesal Penal.
Disposiciones Legales Aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación
interpuesto por el procesado Gedor Zerahías López Esteban, por medio deldefensor público, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.