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976-2014 09072015 Alexander Arnoldo Lorenzana y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
976-2014 09072015 Alexander Arnoldo Lorenzana y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

09/07/2015 – PENAL

976-2014

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente la denuncia de indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, si de los hechos acreditados, se establece que los acusados ejecutaron de manera conjunta, acciones que configuran tres delitos de femicidio, los cuales deben ser sancionados separadamente por haberse ejecutado como tres hechos independientes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de julio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados Alexander Arnoldo Lorenzana, Brillan Rodolfo Román García y José Luis Hernández Álvarez, con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que los acusados ALEXANDER ARNOLDO LORENZANA, alias “El Shagui”, José Luis Hernández Alvarez alias “El Capi” y Brillan Rodolfo Román García alias “Junior y/o

Travieso”; juntamente con otras personas, entre ellas José Feliciano López Monroy alias “El Chano”, Ricardo Francisco Sequeida Real alias “El Sombi”, Rafael Isaías López García alias “El Rafa” y el adolescente (...) alias “El Pollo”, e Israel Estuardo Rodríguez de León alias el “Black” todos integrantes de la estructura criminal denominado (sic) CLICA SOLO PARA LOCOS SPL, LOS DUENDES, MARA dieciocho; aprovechando las relaciones de convivencia, intimidad y amistad que tenían en esa época con la señora (…), (…) de catorce años de edad, (…) de dieciséis años de edad y (…), menor de edad; ya que BRILLAN RODOLFO ROMAN GARCIA mantenía relaciones de convivencia, intimidad y amistad con la menor de edad (…); (…) alias “El Pollo”, tenía una relación sentimental con (…); el día primero de septiembre del año dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas, con lujo de fuerza procedieron a sacar a dichas mujeres del interior del salón comunal de la aldea el Pajón, jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, cuando estas se encontraban conviviendo con ellos y otras personas, en una fiesta social que se llevaba a cabo en ese lugar. Las condujeron con dirección a la residencia del señor Brillan Rodolfo Román García, donde éste extrajo una mochila cuadriculada color gris azul conteniendo objetos pesados en su interior, conduciéndoles posteriormente siempre con lujo de fuerza y contra su

voluntad al lugar donde se encuentra construida una galera que denominan “La Carpintería”, ubicada en la aldea el Pajón, Callejón los Cipreses, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, donde las ingresaron. Aprovechándose de esa circunstancia el señor BRILLAN RODOLFO ROMÁN GARCÍA procedió a halar por la pila a la menor de edad (…), a quien tapó la boca, ella solicitó ayuda a su “mamá”, quien estaba imposibilitada para auxiliarla y utilizando un machete procedió a mutilarle la cabeza, lo que le provocó hemorragia subaracnoidea y trauma cráneo-encefálico lo que le causaron (sic) la muerte. Simultáneamente a esos hechos Estuardo Rodríguez de León alias el “Black” vigilaba a la menor (…) y ante señal de este, Ricardo Francisco Sequeida Real alias “El Sombi”, procedió a darle un golpe contundente con un martillo en el cráneo que le origino (sic) un trauma craneoencefálico y que le provoco (sic) la muerte a (…), estos actos fueron ejecutados ante la complacencia de sus compañeros identificados y ante la vista de la señora (…) y la menor de edad (…), quienes se encontraban tomadas por la fuerza; el acusado JOSÉ FELICIANO LÓPEZ MONROY alias “El Chano”, procedió a mutilar con un machete diferentes partes del cuerpo de la menor (…), mutilándole la cabeza. La señora (…), madre de las menores de edad, suplicaba

que se les respetara la vida a cambio de no denunciar estos hechos igualmente lo hizo la menor de edad (…) momento en el cual el señor Ricardo Francisco Sequeida Real alias “El Sombi”, tomo (sic) el martillo ya mencionado y procedió a darle un golpe en la nuca a la señora (…) lo que le provocó que esta cayera al suelo, procediendo, todos los participantes, ALEXANDER ARNOLDO LORENZANA, alias “El Shagui”, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, alias “El Capi” y BRILLAN RODOLFO ROMÁN GARCÍA alias “Junior y/o Travieso”; José Feliciano López Monroy alias “El Chano”, Ricardo Francisco Sequeida Real alias “El Sombi”, Rafael Isaías López García alias “El Rafa” y el adolescente (…) alias “El Pollo”, e Israel Estuardo Rodríguez de León alias el “Black”; juntamente procedieron a mutilar cada uno de los cuerpos de (…),(…),(…). El señor Brillan Rodolfo Román García alias “El Junior y/o Travieso”, procedió a mutilar las piernas de (…), (…) “alias el Pollo” sujetó el brazo del cuerpo de la señora (…) procediendo a mutilarlo el señor Brillan Rodolfo Roman García alias “Junior y/o travieso”. Después de darle muerte a las víctimas y mutilarlas, Brillan Rodolfo RomanGarcia (sic) alias Junior y/o Travieso”, coloco (sic) un machete en la garganta de la menor (…) y expreso: (sic) “Sabes que (sic) significan los tres puntos?, enseñándole su mano y dijo: “Ver, Oír y callar” y amenazó

de que si hablaba iba a violar a la hermana de está (sic) de nombre “Monica”. Después de darle muerte a las victimas (sic) y mutilarlas, bajo amenazas a la adolescente (…) para que no contara lo que había visto, de lo contrario también a ella la iban a decapitar, permitió que se retirara de ese lugar en compañía de (…) alias “El Pollo”, momento después Israel Estuardo Rodríguez de León y Brillan Rodolfo Román Garcia (sic) alias “El Junior” alcanzaron a (…) y a (…) alias “El Pollo” en el cruce de Santa Catarina Pinula y la Aldea Cienega Grande, en una bicicleta que manejaba Bryan Roman (sic) alias “El Junior”, llevando Israel Estuardo Rodríguez De León dos bolsas en las cuales en su interior portaba la cabeza de la adolescente (…) y el brazo izquierdo de la señora (…), los cuales dejaron tirados en Aldea Cienega Grande frente al lote noventa y seis A del municipio de San José Pinula departamento de Guatemala y fueron localizados el día dos de septiembre de dos mil doce, mientras que sus copartícipes se encargaron de tirar los cuerpos de (…) y el cuerpo decapitado de (…) (sic) en un pozo ubicado en Aldea El Pajón Callejón Los Cipreses municipio de Santa Catarina Pinula departamento de Guatemala y en otro pozo cercano lanzaron el cuerpo de (…), siendo estos localizados y extraídos de (sic) lugar el día dos de septiembre de dos mil doce, y las extremidades

inferiores pertenecientes al cadáver de (…) las dejaron tiradas adentro de unas bolsas cerca de los pozos.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El seis de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó a los acusados Alexander Arnoldo Lorenzana, Brillan Rodolfo Román García y José Luis Hernández Álvarez a ciento cincuenta años de prisión inconmutables, por tres delitos de femicidio cometidos en concurso real (cincuenta años de prisión por cada uno de los femicidios). Para imponer la pena, el tribunal argumentó que el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, se refiere al delito de femicidio, el cual contiene una sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión. En este caso se probó la participación de los tres acusados, quienes son parte de la clica Sólo Para Locos de la Mara Dieciocho, en la muerte a la señora (…) y sus dos hijas menores de edad, (…) y (…) En cuanto al móvil, se acreditó que los acusados dieron muerte a las mujeres ya indicadas, porque recibieron información de que se estaban relacionando con individuos que pertenecían a otro grupo delictivo, ejerciendo total control sobre las víctimas, en desigualdad de condiciones, “evidenciando la actitud totalmente misógina de cada uno de los

agresores en contra de las mujeres víctimas.” La extensión e intensidad del daño causado, es incuantificable, toda vez que se vulneró el bien jurídico protegido, de mayor relevancia para el Estado de Guatemala y porque no solo se causó la muerte de las mujeres, sino se realizaron acciones de violencia extrema sobre los cuerpos, antes de matarlas, al darles muerte y ya muertas. El tribunal, además, consideró que no concurrieron circunstancias atenuantes, pero sí las agravantes de cooperación de menores de edad, cuadrilla, nocturnidad y despoblado. También estimó que en cuanto a las circunstancias personales de los acusados, no les favorece pertenecer a una clica de una mara. Con relación a las circunstancias personales de las víctimas, se les cercenó la vida y se les limitó en su desarrollo y oportunidad de vida. Las relaciones de poder entre las víctimas y los agresores, son totalmente marcadas, en primer lugar por la condición hombresmujeres y luego porque la pertenencia al grupo delincuencial las colocaba en total desigualdad de poder. La violencia ejercida sobre los cuerpos de las víctimas fue extrema. Por lo considerado, el a quo impuso a los acusados la pena máxima de cincuenta años contemplada para el delito de femicidio, por cada una de las víctimas, es decir, que consideró que el hecho se realizó en concurso real y en total les impuso la pena de cincuenta años de prisión. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados Alexander Arnoldo Lorenzana, Brillan Rodolfo Román García y José Luis Hernández Álvarez, plantearon

recurso de apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentaron que los actos constitutivos de la conducta que se les reprocha deben ser apreciados como cometidos en concurso ideal de delitos, pues su propia naturaleza y ejecución así lo determinan, pues se acreditó que el hecho se llevó a cabo en un mismo lugar, en un mismo momento y con único móvil y al haberlos condenado por tres delitos de femicidio, se vulnera además el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de igualdad. Solicitaron que se anulara parcialmente la sentencia impugnada y se dictara la que corresponde, calificando el hecho en concurso ideal de delitos. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiocho de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Indicó que la vida es el bien jurídico tutelado por excelencia, debido a que es el más preciado de la humanidad, es por ello que la sanción penal para quien atenta contra la vida de otra persona está dentro del parámetro más alto de las penas principales que regula el Código Penal, parámetro que permite establecer la pena dentro de un máximo y un mínimo, tomando en cuenta las circunstancias del hecho. El femicidio es la

muerte violenta de una mujer por razón de ser mujer y la forma extrema de discriminación por razón de género en contra de las mujeres. De esa cuenta el femicidio es un delito grave y así lo consideró el legislador al regular la pena entre veinticinco y cincuenta años de prisión, siendo esta la pena máxima de prisión en Guatemala. El derecho a la vida de las agraviadas es un derecho personalísimo y siendo que cada víctimatiene derecho a ser reconocida como tal, aunado a que el daño causado es irremplazable (sic), cada muerte merece una sanción penal independiente, no importando si los autores son los mismos, se determinó que el ánimo de muerte se hizo presente en cada uno de los señalados, sin importar si el resultado deseado de acabar con la vida de las tres víctimas, se realizó en el mismo día, lugar y hora. Estimó que el a quo aplicó el concurso real de delitos en forma adecuada y apegada a derecho, tomando en cuenta la importancia y carácter personalísimo del bien jurídico tutelado (vida), por lo tanto, no se vulneró el principio de igualdad, ya que se sabe, derivado de los estudios de género, que existe desigualdad de hecho y socialmente adquirida entre hombres y mujeres, que exigen que casos como el presente, sean conocidos por órganos especializados que conozcan el fenómeno de la violencia contra la mujer. La sentencia del a quo puso en relieve la condición humana de las víctimas, que merecen que el Estado reconozca que le fue violentado a cada una de ellas, en forma atroz, el derecho a la vida y cada muerte debe ser sancionada con una pena.

RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Alexander Arnoldo Lorenzana, Brillan Rodolfo Román García y José Luis Hernández Álvarez, plantean recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunciaron la errónea o indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que esa norma establece que se da un concurso ideal de delitos, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, aplicando la pena del delito que tenga mayor pena, aumentada en una tercera parte. Una de las particularidades del concurso ideal es que existe un solo hecho, es decir unidad de hecho, es decir, a una misma manifestación de voluntad. En el presente caso, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la actuación de los procesados corresponde a una misma manifestación de voluntad, provocar la muerte a las tres féminas. Al imponerles la pena de cincuenta años de prisión inconmutables por cada femicidio, el a quo no consideró que no se acreditaron circunstancias agravantes que permitieran al juez o tribunal elevar la pena del mínimo que regula el tipo penal por el cual fueron condenados. Al resolver, la Sala realiza un análisis no convincente y de

igual manera, aplica erróneamente el artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y afirma que no hay vulneración alguna y que la cuantificación de la pena a imponer es una atribución del tribunal de sentencia que debe estar fundamentada en los aspectos contenidos en el artículo 65 del código recién citado y el tribunal fijó las penas valorando para cada delito, que el móvil del delito y el daño causado era de extrema gravedad, pues los procesados le provocaron la muerte a las agraviadas bajo condiciones atroces, indicando que compartía dicho criterio y que justificaba la imposición del límite máximo de la sanción que se les impuso y que los hechos que se les imputan son independientes y afectan derechos personalísimos y por ello, los procesados deben responder por cada muerte que causaron. No fue analizado, estudiado y debidamente aplicado el artículo denunciado como no aplicado, pues de lo contrario, se hubiese establecido que sí concurren los supuestos para poder aplicarles el concurso ideal de delitos, pues se trata de una unidad de acción, un mismo propósito criminal, el suceso ocurre en el mismo lugar en donde perecen las víctimas, se trata de un mismo comportamiento que produjo varios delitos. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado y se emita la sentencia, en la que se les condene con la pena mínima del delito que tenga mayor sanción, aumentada en una tercera parte. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el nueve de julio del dos mil quince, a las trece horas.

El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación. Los sindicados Alexander Arnoldo Lorenzana, Brillan Rodolfo Román García y José Luis Hernández Álvarez, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteraron los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante.En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar si los hechos acreditados pueden calificarse como un concurso ideal de delitos. -IIEn el presente caso, los procesados argumentan que no debieron ser condenados por concurso real de delitos, sino por concurso ideal, porque concurre la circunstancia de que un solo hecho constituye dos o más delitos, es decir que, hay unidad de hecho, una misma manifestación de voluntad, pues de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, su actuación corresponde a una misma manifestación de voluntad, provocar la muerte a las tres féminas. Además, argumentaron que no quedaron acreditadas circunstancias agravantes que permitieran elevar la pena por arriba del mínimo que contempla el tipo penal por el cual fueron condenados. -IIIvoluntad, provocar la muerte a las tres féminas. Además, argumentaron que no quedaron acreditadas circunstancias agravantes que permitieran elevar la pena por arriba del mínimo que contempla el tipo penal por el cual fueron condenados. -IIICámara Penal, comparte el criterio de la Sala en cuanto a que la muerte de cada una de las víctimas debe sancionarse como un hecho independiente, en virtud de que el bien lesionado es irreparable, pues es la vida y cada una de las mujeres merece que el Estado reconozca que le fue violentado su derecho a la vida. Sin embargo, centra su análisis en el agravio denunciado por los acusados, consistente en que realizaron un solo hecho, constitutivo de dos o más delitos. De conformidad con los principios del derecho penal de acto, “cuando un sujeto comete un delito sólo puede aplicársele una pena, en tanto que si ha cometido varios delitos habrá lugar para la imposición de varias penas” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.

A. Argentina. 2002. P. 851).

Dicha concepción implica que se “impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto jurisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del mismo o de distintos tipos (concurso real)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. P. 851). Para el efecto, se debe analizar si existe o no indebida aplicación del artículo 69 del Código Penal, que

describe como regla general que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes y revisar si se aplicó errónea o indebidamente el artículo 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que regula el concurso ideal de delitos, que establece que en caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, observando el principio de interpretación favorable al procesado, deberá imponerse, ya sea la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, o bien todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones. Debe establecerse, si los procesados realizaron solamente una conducta o bien son varias las conductas realizadas, en ese sentido la construcción teórica de la unidad de acción requiere de un fin que fija el límite de lo normativo, puesto que, el ser general de la conducta humana puede estar constituido según el plano natural por más de una acción. Por ello, cuando la conducta se trata de una pluralidad de acciones, es necesario acudir al factor normativo, para establecer cuándo una única resolución da un sentido final a varios movimientos, y permite considerar estos como una unidad por el tipo penal. Para el efecto, Cámara Penal parte de la interpretación del tipo penal en cuestión. El bien tutelado en el tipo de femicidio es la vida de una mujer, y la conducta realizada por el agente consiste en dar muerte a una mujer por el hecho de ser mujer. Se trata entonces, de un delito de resultado, que constituye la muerte de la víctima, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras

Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. El legislador consideró que, para que se consuma el delito de femicidio, es necesario dar muerte a una mujer. Cámara Penal sobre la base de los hechos acreditados por el sentenciador, establece que de conformidad con lo establecido en el tipo penal de femicidio, se satisfacen los elementos específicos del momento consumativo requeridos para que se configure el mismo, en tres momentos distintos, puesto que los acusados dieron muerte a las víctimas, una a una, con minutos o instantes de diferencia y si bien el móvil de los tres delitos fue el mismo, dar muerte a las mujeres por estarse relacionando con miembros de otro grupo delincuencial, se distinguen tres hechos independientes, cada uno compuesto de diversas acciones realizadas por los tres acusados y otros copartícipes, pero cada hecho con un fin específico, de dar muerte a cada una de las tres víctimas. Los procesados argumentan que un solo hecho cometido por ellos constituyó más de un delito. Cámara Penal rebate dicho argumento, porque en este caso, no se dio un solo hecho, sino tres hechos perfectamente diferenciados, aunque se realizaron en la misma fecha, en el mismo lugar y con pocos minutos de diferencia uno del otro, se ejecutaron uno a uno, con un conjunto de acciones distintas en las cuales intervinieron los tres acusados. En tal virtud no es posible encuadrar la totalidad de la conducta de los procesados en un único tipo. En consecuencia, se configura un concurso real de delitos, pues existen tres conductas realizadas por los

acusados, que son autónomas e independientes, cada una susceptible de encuadrarse en el tipo penal defemicidio y que subsisten independientemente una de otra, es decir, que si no se hubiera dado muerte a una de las víctimas o a dos de ellas, igualmente existiría un acto reprochable por parte de los procesados, pero al consumar la primera muerte, decidieron realizar otro conjunto de acciones para consumar la segunda muerte y luego de igual forma, la tercera muerte. La calificación en concurso real hecha por el sentenciador y confirmada por la Sala, es compartida por esta Cámara, por lo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto al argumento de los procesados de que no se acreditaron circunstancias agravantes para elevar la pena del rango mínimo, no es atendible, debido a que, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, este tribunal debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. En el presente caso, los acusados al plantear el recurso de apelación especial, no hicieron ninguna referencia al hecho de que la pena se elevó del rango mínimo, en consecuencia eso no fue conocido por el tribunal de alzada, por lo que este tribunal se ve impedido de analizar el mismo. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 65, 69 y 70 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los acusados Alexander Arnoldo Lorenzana, Brillan Rodolfo Román García y José Luis Hernández Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal en Funciones; Nery

Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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