976-2015 11082015 Carlos Alberto Diaz Zapata
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 976-2015 11082015 Carlos Alberto Diaz Zapata
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
11/08/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
976-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Carlos Alberto Díaz Zapata, oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de Mayor Riesgo; en contra de la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Carlos Alberto Díaz Zapata le fue señalado el hecho siguiente: “Que hasta el diecisiete de febrero de dos mil quince solicitó la prórroga del plazo de privación de libertad dentro del proceso número cero mil setenta y ocho guion dos mil doce guion cero cero ciento ochenta y nueve, la cual había vencido desde el diez de febrero de dos mil quince”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que al realizarse el análisis de los medios de prueba propuestos tanto por la Supervisión General de Tribunales como por el denunciado, se estableció efectivamente que hasta el diecisiete de febrero de dos mil quince elaboró el proyecto de solicitud de prórroga de privación de libertad, dentro del proceso número cero mil setenta y ocho guion dos mil doce guion cero cero ciento ochenta y nueve; sin embargo la misma venció
el diez de febrero de dos mil quince, advirtiéndose un retraso en la realización de la referida prórroga, aproximadamente de ocho días, los cuales el sindicado guardó prisión ilegalmente. Además otorgó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales, los cuales al haber sido también propuestos por el interponente hicieron prueba en su contra. Por lo que resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “… literal a), es posible determinar que la norma reglamentaria citada por el recurrente no se encuentra vigente, ya que el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, reformado por el Acuerdo número 39-2003 de la Corte Suprema de Justicia, establece: “Al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal. Las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial no requiere de ratificación; (…) ante ello, el actual (sic) de La Unidad se encuentra ajustada a derecho. (…) literal b), el mismo resulta insubsistente, toda vez que al darle lectura a la
resolución recurrida se puede determinar que La Unidad identificó al denunciado exclusivamente como “oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo del departamento de Guatemala”, careciendo el acto impugnado de otro tipo de identificación respecto del recurrente. Respecto al extremote (sic) que su nombramiento es de Notificador y no de Oficial, dicho argumento carece de sustento legal para revocar la resolución que impugna, debido a que dicho extremo en ninguna de las fases del procedimiento administrativo disciplinario fue alegado por el recurrente; agregado a ello, (…) en su calidad de Secretario y Administrador del órgano jurisdiccional, informó que el recurrente es el responsable del trámite del proceso objeto del presente expediente administrativo disciplinario, (…) literal c), es insubsistente, toda vez que quedó probado el retraso en la realización de la solicitud de prórroga del plazo de privación de libertad del procesado ya identificado. Es menester destacar que el daño causado es única y exclusivamente a la Administración de Justicia, la cual deber ser pronta y cumplida, observándose los plazos dentro de la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, pues con dicha actitud no se vulneran derechos que le asisten a las partes dentro de los mismos. (…)” (La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente:
1. El interponente manifestó que los señores Magistrados presentaron denuncia en su contra, por haber solicitado después del tiempo establecido una prórroga de privación de libertad, sin embargo dicha denuncia no fue ratificada como lo establece el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Lo que es injusto que se le tache de haber cometido una falta grave, pues Presidencia del Organismo Judicial no fundamentó al afirmar que no constituye un requisito indispensable dicha ratificación, cuando la ley expresamente preceptúa tal requisito sine quanon.
Cámara Penal advierte que Presidencia del Organismo Judicial no cometió error y si fundamentó su razonamiento expuesto en la literal a), toda vez que el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial fue reformado de conformidad con el Acuerdo número 39-2003 de la Corte Suprema de Justicia, el cual quedó de la manera siguiente: “Al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal. Las denuncias presentadas por la Supervisión General de Tribunales, la Auditoria del Organismo Judicial o cualquier otro funcionario administrativo o judicial, no requieren de ratificación; tampoco la requieren las que presenten personas particulares con firma autenticada. Los testigos, previamente a prestar su declaración,
deberán prestar juramento conforme a la Ley.” (La cursiva y la negrilla son propias) En tal sentido, no existe requisito indispensable para que los señores Magistrados ratificaran la denunciada que presentaron, como consecuencia no hay injusticia como lo asevera el interponente.
2. El recurrente expuso que se le reprocha de incumplir con lo ordenado en el numeral dieciséis del Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, al no llevar el control de las prórrogas de los plazos de privación de libertad, que dicho manual consta de una clasificación distinta de funciones y atribuciones del personal de los juzgados de primera instancia, es decir que al indicarle que incumplió el numeral dieciséis no se puede dar como válido puesto que no se establece dentro de cuál atribución se encuadra su conducta. Que existe un error sustancial de procedimiento ya que consta en su nombramiento que sus funciones son de Notificador y no de Oficial como lo afirma la resolución relacionada, además se encuentra como personal de apoyo.
Cámara Penal al realizar una revisión del contenido de la resolución impugnada, además haciéndolo de forma extensiva a la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, aprecia que en ninguna se menciona lo que el recurrente alegó sobre que se le reprochó el incumplimiento del numeral dieciséis del Manual mencionado. En cuanto a que su nombramiento es de notificador, al respecto el apelante no realizó objeción alguna en al transcurso de las etapas del procedimiento disciplinario, por lo que existe una aceptación tácita; sin embargo manifestó
también que se encuentra como personal de apoyo en el juzgado, en cuyo caso ejecuta funciones que le asigna el secretario del juzgado, en su calidad de jefe como lo establece el artículo 110 de la Ley del Organismo Judicial y éste indicó al supervisor auxiliar de tribunales que el interponente era el responsable de realizar la solicitud de prórroga de privación de libertad, como consta en el folio diez del expediente de la queja, circunstancia que acepto el denunciado en la entrevista que le hiciera el supervisor auxiliar de tribunales la cual obra a folio trece del expediente referido. Resulta conveniente dejar constancia que el Manual de de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, en las atribuciones que corresponden al asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones, indica en el numeral trece que es función de éste el llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma. En virtud de lo ya relacionado Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios expuestos por el denunciado, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carlos Alberto Díaz Zapata en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de junio de dos mil quince, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.