977-2013 11112013 Magali Castillo Mendizabal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 977-2013 11112013 Magali Castillo Mendizabal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/11/2013 – PENAL
977-2013
DOCTRINA
CASACIÓN POR FORMA: Procedente, cuando en la sentencia impugnada no se resuelven los alegatos del apelante, relativos a la interpretación indebida de los artículos 65 y 53 del Código Penal, referidos a la graduación de la pena de prisión y la imposición de la multa, si se verifica que no se fundamenta en los parámetros y presupuestos normativos; y la Sala se limita a indicar que el tribunal sentenciador hace mérito de las circunstancias a que se refieren dichos artículos, ponderando especialmente aquellas que discute el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL y/o MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra la casacionista y contra MIRSA ELIZABETH LICO PÉREZ y/o MIRSA ELIZABETH LICO PÉREZ DE RODAS por el delito de estafa propia en forma continuada.
ANTECEDENTES
A) De los hechos acreditados. El Tribunal A quo tuvo por acreditado que las
acusadas MIRSA ELIZABETH LICO PÉREZ Y/O MIRSA ELIZABETH LICO
PÉREZ DE RODAS Y MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL Y/O MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS indujeron a error a los personeros de la entidad denominada Bancasol, hoy Banco Promérica, utilizando como ardid la autorización de ciento noventa y siete créditos anómalos de supuestos trabajadores de la entidad denominada Transportes Meléndez, con quien previamente el banco había suscrito un convenio interinstitucional. Defraudaron en su patrimonio en forma continuada a la referida entidad bancaria, al tramitar y promover créditos fiduciarios por un monto que asciende a TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS, en el período comprendido del cinco de marzo de dos mil siete al doce de enero de dos mil nueve. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Tribunal de SentenciaPenal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, dictó sentencia en la que condenó a las procesadas MIRSA ELIZABETH LICO PÉREZ y/o MIRSA ELIZABETH LICO PÉREZ DE RODAS y MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL Y/O MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS a la pena máxima de cuatro años de prisión por el delito de estafa propia, aumentada en una tercera parte por el carácter continuado del delito, haciendo un total de cinco años y cuatro meses de prisión y la pena máxima de multa de cincuenta mil quetzales, para lo cual tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de premeditación.
carácter continuado del delito, haciendo un total de cinco años y cuatro meses de prisión y la pena máxima de multa de cincuenta mil quetzales, para lo cual tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de premeditación. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL y/o MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS planteó apelación especial por motivos de fondo, el primer submotivo por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal le impuso la pena máxima de cuatro años de prisión por el delito de estafa propia, aumentada en una tercera parte por tratarse de un delito continuado, sumando un total de cinco años y cuatro meses de prisión, no obstante que no concurrieron algunos presupuestos del artículo 65 del Código Penal, ya que el tribunal no entró a conocer en cuanto a la mayor o menor peligrosidad de las culpables y los antecedentes penales de éstas e impuso la pena máxima apreciando únicamente el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la circunstancia agravante de premeditación, la cual fue introducida de oficio por el tribunal, a pesar de ser inherente al delito, por ser éste doloso. El tribunal no apreció para la fijación de la pena la circunstancia atenuante de presentación a la autoridad. Solicitó que se le imponga la pena mínima
señalada para el delito y que se le suspenda la misma. El segundo submotivo lo planteó por la interpretación indebida del artículo 53 del Código Penal, por considerar que el tribunal hizo uso únicamente de la facultad discrecional que le confiere el artículo 52 del Código Penal, pero no tomó en cuenta que el factor principal para imponer o determinar una pena de multa lo constituye la situación económica de la persona, ya que el tribunal la exime del pago de costas procesales, pero le impone la pena máxima de multa contemplada para el delito por el cual se le condenó. Solicitó que se le imponga la pena mínima de multa. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por la procesada MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL Y/O MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS, argumentando que el apelante se encuentra en un error al sostener que el tribunal de mérito inobservó los artículos 65 y 53 del Código Penal, porque en la sentenciael tribunal hizo mérito de las circunstancias a las que se refieren las normas mencionadas, ponderando especialmente aquéllas que discutió el apelante, razones por las que los agravios pormenorizados son insuficientes para modificar el fallo.
RECURSO DE CASACIÓN
La procesada MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL Y/O MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “…Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales… que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que la Sala realizó consideraciones abstractas que no responden al reclamo puntual planteado y se limitó a avalar el fallo de primer grado recurrido. La Sala omitió realizar la revisión de logicidad del fallo recurrido en apelación especial, ya que las consideraciones que emitió no sólo son fundamentos doctrinarios transcritos, sino que también sus consideraciones son escasas e insuficientes, ya que están compuestas más de fragmentos doctrinarios que de una propia motivación. La sentencia no exteriorizó razones que justifiquen la solución de los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento, ya que inició dando una descripción doctrinaria que ha mencionado en casos anteriores. Habiendo interpuesto apelación especial por interpretación indebida de los artículos 65 y 53 del Código Penal, al resolver, el Ad quem concluyó que el A quo no inobservó los artículos 65 y 53 del Código Penal, lo que evidencia que el tribunal de apelación efectuó razonamientos que no son congruentes con los puntos contenidos en la apelación especial presentada. Con el fallo que impugna se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
VISTA PÚBLICA
el fallo que impugna se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el once de noviembre del presente año, a las once horas. El Ministerio Público reemplazó su comparecencia por escrito y solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación planteado, por considerar que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada. El querellante adhesivo y actor civil Banco Promérica, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial, abogado Raúl Francisco Pimentel Mata, al reemplazar su participación por escrito, indicó que la sentencia del tribunal de apelación se encuentra pegada a derecho y solicitó que se confirme la misma.La acusada Magalí Castillo Mendizábal y/o Magalí Castillo Mendizábal de Lemus reemplazó su participación por escrito, reiterando los extremos vertidos al interponer el recurso de casación.
CONSIDERANDO -IEl reclamo concreto del casacionista es que la Sala de Apelaciones no resolvió sus dos reclamos puntuales, referidos a la ausencia de presupuestos legales para imponer las penas máximas de prisión y de multa. -IICámara Penal ha sostenido el criterio jurisprudencial que la imposición de la pena de prisión y de multa son facultades otorgadas al juez, pero que no son
discrecionales, sino que necesitan fundamentarse con base en los artículos 65 y 53 del Código Penal, respectivamente. Frente a estas denuncias, la Sala realizó análisis doctrinarios, pero no abordó las quejas puntuales del apelante, limitándose a expresar que no se inobservaron las normas referidas y que el tribunal ponderó especialmente las normas que el apelante estimó vulneradas, sin dar el fundamento jurídico y fáctico de tales afirmaciones. La Sala debe fundamentar su fallo, explicando si los parámetros establecidos por el artículo 65 tienen una referencia en los hechos acreditados y si su interpretación fue la correcta y además, si los presupuestos que establece el artículo 53 tienen a su vez, la referencia fáctica necesaria para imponer la pena máxima de multa. Por lo expuesto, debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y ordenarse el reenvío del proceso, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICADAS
Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 263 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL Y/O MAGALÍ CASTILLO MENDIZÁBAL DE LEMUS, contra la sentencia dictada por laSala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el treinta y uno de julio de dos mil trece. II. Se ordena el reenvío del proceso a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente para que emita nueva sentencia, sin los vicios apuntados. III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.