🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

977-2014 13042015 Marco Antonio Pirir Flores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
977-2014 13042015 Marco Antonio Pirir Flores
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/04/2015 – PENAL

977-2014

DOCTRINA La casación por motivo de fondo es procedente cuando para elevar la pena del rango mínimo, la Sala recurrida, consideró la perdida de tres vidas humanas “como intensidad del daño causado”, inobservando el artículo 29 del Código Penal, que señala que las circunstancias que por si mismas formen parte del delito, no deben aplicarse como circunstancias agravantes, como el presente caso que el incoado fue sancionado por el delito de homicidio culposo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marco Antonio Pirir Flores, quien actúa con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de homicidio culposo y responsabilidad de conductores. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente Fiscal José María Galindo Rossel de la Unidad de impugnaciones, los querellantes adhesivos Telma Yolanda López, Dilma Edelmira López García y Faustino García Soc; como tercera civilmente demandada, Mirna Yesenia Ballesteros Fajardo.

I. ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS.

Marco Antonio Pirir Flores, el diecisiete de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las cinco horas con cuarenta y siete minutos conducía un vehículo tipo bus, con impericia, sin licencia de conducir y con manifiesta imprudencia al rebasar y faltando al deber de cuidado, colisionó en contra del vehículo tipo bus, placas de circulación “U” - setecientos treinta y cinco “BBB”, cayendo al suelo el pasajero Baudilio García Díaz, quien se transportaba en el vehículo del procesado, el pasajero falleció como consecuencia de ruptura aortica, trauma craneoencefálico y toraco-abdominal; asimismo, cayeron al suelo Felipe González Flores y Danilo Fernando Chávez Serech, quienes fueron trasladados al hospital. El procesado se dio a la fuga, sin embargo fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, como consecuencia de la persecución policial, el elemento captor de la Policía subió al bus relacionado y lo identificó como el conductor del mencionado bus. Posteriormente fallecieron en el nosocomio Felipe González Flores el diecisiete de agosto del año dos mil doce, y Danilo Fernando Chávez Serech el dieciocho de agosto del año dos mil doce.

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de julio de dos mil trece, condenó al acusado por el delito de homicidio culposo,

imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables por la muerte ocasionada a Baudilio García Díaz, Felipe González Flores y Danilo Fernando Chávez Serech. En el apartado de “la calificación jurídica del delito” consideró que el acusado cometió el delito de homicidio culposo contenido en el artículo 127 de Código Penal, y el delito de responsabilidad de conductores regulado en el artículo 157 Bis del mismo cuerpo legal. Indicando que en aplicación del artículo 157 del Código Penal penúltimo párrafo, establece que: “si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales aplicaran únicamente la infracción penal más gravemente sancionada”, razonando la aplicación a los conductores de transporte colectivo, sin autorización de licencia para conducir, según el artículo 157 Bis del mismo cuerpo legal, haciéndola extensiva en aplicación del in dubio pro reo, en el sentido de aplicar la infracción penal más gravemente sancionada, considerando que fue el delito de homicidio culposo, cometido por pilotos de transporte colectivo. Por lo que no impuso al procesado la pena contemplada por el delito de responsabilidad de conductores del artículo 157 Bis del Código Penal, conducta que indicó se subsumió en el primer delito mencionado. Al imponer la pena argumentó en el apartado de “la pena a imponer” que en aplicación del artículo 65 del Código Penal, tomó en cuenta que el procesado no es peligroso, que carece de antecedentes personalesnegativos, que la extensión del daño es la muerte de tres vidas humanas y que la muerte se debió al

accidente de tránsito por la imprudencia del procesado, al no considerar las precauciones necesarias colisionó con otro autobús, y huyó del lugar, además no posee licencia para manejar vehículos pesados o buses colectivos, y que no concurrieron atenuantes ni agravantes.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Marco Antonio Pirir Flores, con el auxilio del abogado defensor Público Hugo Cardona Rojas, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, en la imposición de la pena, pues consideró, que en la sentencia del a quo no se acreditó que se le haya aplicado criterio de oportunidad por otros hechos delictuosos, que carece de antecedentes penales, que no ha delinquido con anterioridad y no se le acreditaron circunstancias agravantes, razón por la cual debe de imponérsele la pena mínima contenida en el tipo penal por el cual fue condenado.

D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACION ESPECIAL.

La Sala al resolver, argumentó que el a quo aplicó correctamente la norma denunciada como quebrantada, en virtud que la pena impuesta por el juez de primer grado atendió el artículo 65 del Código Penal, toda vez que indicó que para la imposición de la pena consideró esencialmente el daño gravísimo por la acción imprudente cometida, que los presupuestos contenidos en dicha norma fueron considerados a cabalidad, habiéndose tomado en la imposición de la pena los límites mínimo y máximo asignados al tipo penal por cual

fue condenado. En consecuencia no acogió el recurso de apelación interpuesto por el apelante y confirmó la sentencia de mérito.

II. RECURSO DE CASACIÓN.

Marco Antonio Pirir Flores planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de julio de dos mil catorce. Invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, arguye que la Sala aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, al haber ponderado la circunstancia de varias muertes, porque forma parte del tipo penal que indica “cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o la muerte de varios”, artículo 127 del Código Penal. La Sala no debió incrementar la pena mínima, porque no quedaron acreditadas circunstancias agravantes. Por el contrario se acreditó que el procesado carece de antecedentes penales y policíacos, que es una persona trabajadora, que no se demostró su peligrosidad.

III. DE LA VISTA PUBLICA Se señaló el veintiséis de marzo de dos mil quince a las doce horas, diligencia en que el Ministerio Público a través del Fiscal José María Galindo Rossel de la Unidad de Impugnaciones, y el procesado Marco Antonio Pirir Flores, quien actúa con la dirección y procuración del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Hugo Cardona Rojas, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, señalando

las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos estos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. Para determinar la debida aplicación de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo anteriormente indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. II De los antecedentes se aprecia que la Sala argumentó que la pena impuesta fue la correcta porque consideró esencialmente el daño gravísimo por la acción imprudente que los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal fueron considerados a cabalidad, habiéndose tomado los límites y máximos asignados al tipo penal. IIIEl artículo 127 que establece: “El autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco

años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión. Si el delito fuere cometido al manejar vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que correspondería en caso de no existir alguna de estas circunstancias. Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años.” De los antecedentes se establece que para elevar la pena el sentenciante consideró “que la extensión del daño fue la perdida de tres vidas humanas, que la muerte se debió al accidente de tránsito por la imprudencia del procesado, al no tomar las precauciones necesarias colisionó con otro autobús, huyendo del lugar sin prestar el auxilio necesario a las víctimas, que no le han extendido licencia para manejar vehículos pesados o buses colectivos”. En el presente caso, al haber considerado el a quo como intensidad del daño la pérdida de tres vidas humanas, y que la Sala confirmó como “el daño gravísimo”, esta Cámara Penal advierte que dicha ponderación es errónea, debido a que el tipo penal que contiene el delito de homicidio culposo contempla

como resultado la muerte de varias personas, como ocurrió en el caso de mérito, y en concordancia con el contenido del artículo 29 del Código Penal, no es factible apreciar la perdida de tres vidas humanas, como intensidad del daño causado, si la mencionada circunstancia por sí misma forma parte del delito descrito en la ley. Por lo que advirtiendo esta Cámara que no se acreditó algún otro parámetro del artículo 65 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de homicidio culposo, es de diez años de prisión inconmutables, pena mínima establecida en el artículo 127 del Código Penal, en consecuencia debe declararse procedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11Bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 20, 27, 29, 65, 70, 127, 157 y 157 Bis del Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Marco Antonio Pirir Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecisiete de julio de dos mil catorce, por el delito de homicidio culposo. II) Casa la sentencia de segundo grado, como consecuencia, se modifica la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de julio de dos mil trece, en la parte resolutiva, inciso A), que se refiere a la pena, en el sentido siguiente: por el delito de homicidio culposo se le impone al procesado Marco Antonio Pirir Flores, diez años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...