🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

978-2014 08092014 Cesar Ernesto Mazariegos Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
978-2014 08092014 Cesar Ernesto Mazariegos Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

08/09/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

978-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil catorce. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por César Ernesto Mazariegos Lemus, secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Turno de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Al interponente César Ernesto Mazariegos Lemus le señalaron el hecho siguiente: “… que el nueve de agosto de dos mil trece, no revisó las actuaciones de la causa cero dos mil treinta y seis guion dos mil doce guion cero cero setecientos uno, antes de ser elevadas al órgano jurisdiccional, ocasionando retardo en el procedimiento de apelación”. [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no otorgó valor probatorio a los medios de prueba que presentó el denunciado en virtud de que son referenciales al caso y en cuanto a los que constan en los folios cincuenta y siete, cincuenta y ocho, sesenta y dos al sesenta y cuatro, no le favorecen en su descargo por ser los mismos que se adjuntaron al informe de investigación rendido por la Supervisión General de Tribunales, por lo que la autoridad administrativa consideró que el recurrente con

los medios de prueba referidos no desvirtuó el hecho que le fue indilgado. En relación a los elementos probatorios aportados por la Supervisión General de Tribunales, la autoridad nominadora les dió valor probatorio a los mismos, toda vez que la Unidad consideró que el interponente por ser el jefe administrativo del juzgado es el encargado revisar los expedientes antes de que sean remitidos al órgano jurisdiccional por apelación, de conformidad con el artículo 50 numeral 11 del Reglamento General de Tribunales; y no obstante que asentó razón de estar enterado de las actuaciones del proceso, omitió los señalamientos que realizó la sala jurisdiccional e insistió que la fecha de vencimiento del encarcelamiento del procesado fue el dieciséis de octubre de dos mil trece, por lo que con su actuar retrasó en la tramitación del procedimiento de apelación y en consecuencia es responsable de la comisión de una falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que se le impuso la sanción de suspensión del cargo por cinco días sin goce de salario.3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación en el numeral romano tres consideró: “… en cuanto al agravio señalado en la literal a), que es insubsistente, toda vez que la resolución impugnada es la emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario el catorce de octubre de dos mil trece y no la resolución

de fecha trece de agosto de dos mil trece dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala; asimismo, el hecho por el cual se le está sancionando es porque el nueve de agosto de dos mil trece no revisó las actuaciones de la causa número cero dos mil treinta y seis - dos mil doce – cero cero setecientos uno (02036-2012-00701), antes de ser elevados al órgano jurisdiccional, y no por no realizar las hojas de remisión, ni consignar datos en la misma, mucho menos firmarlas para ser elevadas; además que, es obligación del recurrente revisar los expedientes antes de remitirlos y al constatar que se consignó que la fecha de cese de encarcelamiento fue el dieciséis de octubre de dos mil trece, siendo la correcta el diecisiete de febrero de dos mil catorce, comprueba el hecho sancionado; en relación al agravio expuesto en la literal b) el mismo es improcedente; en virtud que, los artículos 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 16 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, regulan que la Supervisión General de Tribunales es el ente encargado de realizar la investigación denuncias realizadas contra auxiliares judiciales, y dicha función la cumplen al recabar la información y medios de prueba para constatar los hechos denunciados, y al remitir el informe emite conclusiones sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad

administrativa por parte del auxiliar judicial denunciado, para realizar la recomendación del caso concreto, porque la Unidad de Régimen Disciplinario es el único ente competente de resolver y en su caso sancionar, cuando se demuestre la responsabilidad de acuerdo a todos los medios de prueba aportados al procedimiento; y en el presente caso, con los documentos aportados se comprobó la falta cometida, por lo que la actuación de la Supervisión General de Tribunales se enmarca en ley; en relación al agravio indicado en la literal c), el mismo carece de sustento, en virtud que la Unidad de Régimen Disciplinario al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, fundamentándose en consideraciones de derecho, valorando las pruebas de cargo y descargo, en base a las reglas de la sana crítica, es decir, que los valora de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos, más no una valoración ilegal y complaciente que beneficie únicamente al recurrente; asimismo, en la resolución ahora impugnada, la Unidad de Régimen Disciplinario, en el considerando inciso c) enumera los medios de prueba presentados por el ahora recurrente e indica la valoración que le otorga a los mismos, por lo tanto, la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho; en relación al agravio indicado en la literal d), el mismo esinadmisible, debido a que la Unidad de Régimen Disciplinario al sancionar se basó en los medios de pruebas aportados al expediente administrativo

disciplinario y con ellos se comprobó el hecho denunciado; al mismo tiempo, se determina que el hecho denunciado, es el mismo que el investigado, el que se le señaló en la audiencia del nueve de octubre de dos mil trece y el indicado en la resolución impugnada, como consta en los folios uno, diez, cincuenta, cincuenta y uno, y sesenta y cinco del presente procedimiento administrativo disciplinario; en consecuencia, al imponer la sanción no se violó ninguna garantía constitucional; en relación al agravio indicado en la literal e), no procede, porque toda persona que tenga conocimiento que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, ha cometido una falta podrá denunciarlo por escrito o verbalmente, con expresión del hecho y de las circunstancias que tuviere conocimiento, como lo regula el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, por tanto al denunciante le asiste la obligación de denunciar.” [SIC] De los razonamientos antes expuestos Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos por el recurrente contra la resolución impugnada, de forma concreta son los siguientes: A) De conformidad con la resolución de fecha trece de agosto de dos mil trece emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, la denuncia fue presentada por tratar de hacer incurrir al tribunal de alzada en error al proporcionar datos falsos respecto a la fecha de vencimiento de la prisión del procesado. Sin embargo el hecho señalado consistió en que no revisó las actuaciones del proceso antes de elevarlo al órgano jurisdiccional,

alzada en error al proporcionar datos falsos respecto a la fecha de vencimiento de la prisión del procesado. Sin embargo el hecho señalado consistió en que no revisó las actuaciones del proceso antes de elevarlo al órgano jurisdiccional, circunstancia que si realizó pues el nueve de agosto de dos mil trece se revisó el expediente y se razonó el mismo, además con la hoja de ruta, conocimientos y oficios de remisión se demuestra las veces que fue remitido el expediente a la sala jurisdiccional, medios de prueba que la autoridad administrativa competente no les dió valor probatorio y al no ser valoradas conforme la sana crítica limitaron sus derechos constitucionales al debido proceso tales como derecho de defensa e in dubio pro-operario. Asimismo la Presidencia del Organismo Judicial no profundizó ni amplió su razonamiento en cuanto a por qué sus pruebas no desvanecieron el hecho señalado, toda vez que las pruebas aportadas esclarecen y puntualizan que el escrito recaído en atraso para su trámite fue entregado en función de delegar o hacer que se redacten las hojas de remisión, además se le atribuye un atraso en la tramitación de un proceso, lo que de conformidad con la ley dentro de sus funciones no se encuentra el trámite de procesos. En consecuencia no se le comprobó el hecho denunciado consistente en enviar unexpediente al tribunal de alzada con datos falsos y se trata de comprobar un hecho que no fue denunciado como lo es por no revisar las actuaciones antes de

elevarlas al órgano jurisdiccional, lo anterior derivado que la supervisora auxiliar de tribunales no realizó una investigación objetiva; por lo que la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial vulnera lo que regula el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. B) Argumenta la prescripción que contiene el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial referente a que el procedimiento disciplinario debe realizarse en un período de tres meses y en el presente caso la denuncia se inició el tres de octubre de dos mil trece y al dieciocho de agosto de dos mil catorce han transcurrido diez meses con quince días.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar los antecedentes del procedimiento disciplinario y las argumentaciones del interponente, se establece lo siguiente: A) La Ley del Organismo Judicial en el artículo 56 otorga amplias facultades de investigación a la Supervisión General de Tribunales en el ejercicio de sus funciones, es decir que está legitimada para averiguar la veracidad de los hechos denunciados los cuales debe investigar en forma profunda sin limitar su actuación, al concluir con su indagación emite las recomendaciones pertinentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, siendo ésta la autoridad

administrativa competente para iniciar el procedimiento disciplinario sobre los hechos que fueron establecidos en la investigación respectiva, la cual es objetiva en virtud que la Supervisión General de Tribunales actúa en forma imparcial sin tener un interés particular en perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, porque su dictamen lo produce de acuerdo a lo que recabó en las diligencias de averiguación; por lo que en el presente caso se señaló el hecho al interponente conforme a las conclusiones y recomendaciones contenidos en el informe de la supervisora auxiliar de tribunales. Es oportuno indicar que la autoridad nominadora también está legitimada para iniciar y tramitar de oficio el procedimiento disciplinario en todas las etapas de éste, según el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, toda vez tiene el conocimiento sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas reguladas por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. De lo anterior se establece que no fue vulnerado elartículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, ya que todos los actos realizados dentro de la investigación por la Supervisión General de Tribunales y lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en cuanto a dar tramite al procedimiento disciplinario son legales porque se encuentran fundamentados en los artículos mencionados al inició de este inciso, los cuales ya fueron razonados. En cuanto a los medios de prueba que refiere el recurrente sobre la hoja de ruta, conocimientos y oficios de remisión que demuestran las veces que fue remitido el expediente a la sala jurisdiccional, se considera que la Unidad de Régimen

Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, realizó la valoración correspondiente pues en su resolución indicó que los elementos probatorios que obran en los folios del cincuenta y dos al cincuenta y seis, cincuenta y nueve, sesenta y sesenta y uno del expediente de queja, no se les dió valor probatorio por ser referenciales, es decir que los documentos al ser referenciales únicamente son provechosos para realizar una comparación o relación de los hechos señalados, pero no desvanecen la responsabilidad en la comisión de la falta pues con dichos documentos no comprobó el interponente que haya cumplido con su obligación de revisar el expediente previamente a que fuera remitido a la sala jurisdiccional, y al respecto según el Diccionario de la Real Academia Española el término revisar es: a) ver con atención y cuidado; b) someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo; de lo anterior el interponente debió cumplir su función de analizar o estudiar las actuaciones y el oficio de remisión para determinar que éste último no llevará yerro alguno y así evitar inconvenientes de rechazos por parte de la sala jurisdiccional; por lo que al negarse el órgano jurisdiccional, de recibir el expediente por más de una vez, evidencia la falta de revisión en la hoja de envío y como consecuencia el incumplimiento de dicha función en varias ocasiones por el interponente. Al respecto de la función de delegar o hacer que se redacten las hojas de remisión por parte del denunciado, de conformidad al hecho señalado no existe

regulación legal para que el secretario del juzgado delegue la atribución contenida en el artículo 50 numeral 11 del Reglamento General de Tribunales, consistente en revisar los expedientes que se vayan a enviar a otros tribunales u oficinas y asegurarse que se envíen debidamente foliados y sellados; siendo una obligación específica de los secretarios. Por todo lo antes relacionado no existe conculcación en las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro-operario. B) El procedimiento disciplinario está regulado del artículo 66 al 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual se inicia con la denuncia y finaliza con la resolución que dicta la autoridad nominadora, por lo que los recursos derevocatoria y apelación siendo medios de impugnación no son parte del procedimiento disciplinario; en tal sentido si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala presentó denuncia el veintidós de agosto de dos mil trece y la resolución dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial se dictó el catorce de octubre de dos mil trece el procedimiento disciplinario duró un mes con veintidós días, encontrándose dentro del período legal de tres meses, sin que proceda la prescripción alegada. Como consecuencia Cámara Penal no encuentra la existencia de los agravios expuestos por el interponente, sin embargo del estudio de las actuaciones de la queja se establece que hay incongruencia en la encuadración del hecho señalado

con la denominación de la falta, la cual se ajusta a la falta grave regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que la califica como “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, en virtud de que el recurrente incumplió la atribución contenida en el artículo 50 numeral 11 del Reglamento General de Tribunales, el que es aplicable al presente caso al no haber incompatibilidad con el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales de conformidad con los artículos 24 literal h) y 29 de éste último y numeral 21 de las atribuciones del secretario/administrador del Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, por lo que deben modificarse las resoluciones dictadas por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de mayo de dos mil catorce y por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el catorce de octubre de dos mil trece, únicamente en cuanto al encuadramiento del hecho señalado en la falta denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, regulada como falta grave en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, quedando todo lo demás vigente.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 1, 2, 13, 16, 19, 24, 25, 28, 32, 41, 42 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos delOrganismo Judicial, Acuerdo 94/13 de la Presidencia del Organismo Judicial; 2, 9, 11, 16 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación planteado por César Ernesto Mazariegos Lemus en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintiocho de mayo de dos mil catorce, por no existir los agravios expuestos. II). Por lo ya considerado se modifica parcialmente la resolución recurrida únicamente en cuanto al encuadramiento del hecho señalado en la falta grave que más se ajusta, siendo la denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del

denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; en consecuencia se modifica parcialmente el numeral II de la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil trece emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual queda de la siguiente manera: “II. Calificar el hecho cometido, como falta grave por “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial” de conformidad con lo establecido en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por la cual se le impone como sanción la suspensión del cargo por cinco días sin goce de salario en atención al artículo 59 literal b) del citado cuerpo legal, la cual se hará efectiva al quedar firme el presente fallo.” Todo lo demás queda vigente. III) Notifíquese. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...