978-2015 18032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 978-2015 18032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/03/2016 – PENAL
978-2015
DOCTRINA No existe falta de fundamentación, cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso, cuando se cuestiona la prueba testimonial y la Sala le responde que es válido no darle valor probatorio a dichos medios de prueba porque no evidencian la participación del procesado en la comisión del delito de tenencia o portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz el veintitrés de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Guillermo Geovanny Catalán Montufar por el delito de tenencia o portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La defensa del procesado está a cargo del abogado Edy Geovanny Macz Herrera. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. No tiene por acreditado ningún hecho.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz constituido en juez
unipersonal, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, absolvió al procesado. Consideró que, analizada la prueba testimonial y documental aportada de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada que se sustenta en las reglas de la lógica, psicología, la experiencia y el sentido común. El procesado en ningún momento ejecutó los actos propios e idóneos que adecúan su conducta antijurídica dentro del tipo penal por el cual fue acusado, en virtud de las incongruencias encontradas dentro del proceso. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Abrahán Cuxun López, Justo Rufino Velásquez Félix, Hernesto Hor Si y Denis Iván Macz Piza no les otorgó valor probatorio porque eran ambiguas y contradictorias, ya que no coincidieron en la forma de la incautación del arma de fuego y en la comisión del hecho delictivo. En cuanto a la declaración de los señores María Isabel de Jesús Rodríguez Salazar, Amílcar Noé González Hernández y Marcos Noel González Hernández, testigos también propuestos por el Ministerio Público, se estableció que la primera trabajaba como encargada del lugar donde fue detenido el acusado y observó que sindicado no portaba arma alguna, sino que la misma fue encontrada en el piso cubierta totalmente de aserrín, al segundo testigo únicamente le constó el estar ingiriendo bebidas alcohólicas con el incoado, por último González Hernández aseguró que se encontraba con los otros testigos y que presenció cómo los agentes captores registraron el aserrín con el objeto de encontrar algo. Estas
últimas declaraciones determinaron la contradicción con lo expuesto por los agentes captores, y con ello el juez sentenciador consideró que no se logró determinar si el acusado portaba o no arma de fuego sin autorización de la autoridad competente.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal.
Argumentó que el a quo al valorar la prueba obtenida e incorporada al proceso, violentó las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la lógica, la regla de la derivación en los principios de razón suficiente y no contradicción. Con las declaraciones de los agentes aprehensores Abrahán Cuxun López, Justo Rufino Velásquez Félix, Hernesto Hor Si y Denis Iván Macz Piza se comprobó que el acusado portaba un arma de fuego y sin embargo no les otorgó valor probatorio argumentando que dichas declaraciones eran incongruentes y no creíbles. Con la prueba pericial y material se comprobó la utilidad, funcionamiento, calibre y características de dicha arma de fuego y que tenía borrado el número de serie y modelo. Sin embargo, el juzgador no analizó la prueba de conformidad con el principio de razón suficiente concatenando cada una de las pruebas y derivar en forma coherente a partir de la otra.D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz en resolución del veintitrés de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, si bien de la prueba pericial se evidenció la existencia de un arma de fuego y el estado de la misma, también es cierto que no se logró establecer a quien pertenecía o quien portaba dicha arma de fuego. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Abrahan Cuxun López, Justo Rufino Velásquez Félix, Hernesto Hor Si y Denis Iván Macz Piza las mismas fueron ambiguas y contradictorias, ya que no coincidieron en la forma de la incautación del arma de fuego, así como la forma de la comisión del hecho delictivo. En cuanto a la declaración de los señores María Isabel de Jesús Rodríguez Salazar, Amílcar Noé González Hernández y Marcos Noel González Hernández, testigos también propuestos por el Ministerio Público, se estableció que la primera trabajaba como encargada del lugar donde fue detenido el acusado y observó que él no portaba arma alguna sino que la misma fue encontrada en el piso cubierta totalmente de aserrín, el segundo testigo únicamente le constó el estar ingiriendo bebidas alcohólicas con el incoado, por último González Hernández aseguró que se encontraba con los otros testigos y que presenció cómo los agentes captores registraron el aserrín con el objeto de encontrar algo. Estas últimas declaraciones determinaron la contradicción con lo expuesto por los agentes captores, y con ello el juez sentenciador
consideró que no se logró determinar si el acusado portaba o no arma de fuego sin autorización de la autoridad competente. Concluyó en que, el juez unipersonal al aplicar las reglas de la sana crítica razonada, fundamentó las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues las mismas no demostraron la comisión de los hechos acusados, únicamente demostraron la existencia de un arma de fuego, la cual no fue determinante para establecer la responsabilidad del sindicado, por lo que la presunción de inocencia establecida constitucionalmente y procesalmente no fue destruida por el ente acusador, por lo que no se violentó el artículo 385 del Código Procesal Penal denunciado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 385 del mismo código, porqué consideró que no existe el agravio denunciado con relación a las reglas de la sana crítica razonada especialmente la lógica en su principio de razón suficiente al valorar los siguientes elementos de valor decisivo: a) testimonios de los agentes aprehensores Abrahan Cuxun López, Justo Rufino Velásquez Félix, Hernesto Hor Si y Denis Iván Macz Piza quienes indicaron que efectivamente el procesado portaba un arma de fuego con número de registro borrado y sin la licencia
respectiva; sin embargo no se les otorgó valor probatorio con el argumento de que dichas declaraciones no son creíbles y que contienen incongruencias en cuestiones que no son punto central del debate. Dichos testigos fueron testigos presenciales, por lo que no debió producir duda en el juzgador sobre la responsabilidad penal del sindicado, cuando tuvo a su disposición medios de convicción fundamentales que prueban que el sindicado el día de su aprehensión portaba un arma de fuego sin contar con la respectiva licencia, además, que dicha arma de fuego se encontraba alterada.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de marzo de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. En el presente caso, arguye la entidad recurrente que la Sala no fundamentó debidamente las razones que tuvo para declarar improcedente el recurso de apelación especial en el que denunció el agravio referente a la
inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, puesto que absolvió al procesado bajo el argumento que le surgió la duda razonable sobre la responsabilidad penal del sindicado, cuando tuvo a su disposición medios de convicción fundamentales que probaron que el sindicado el día de su aprehensiónportaba un arma de fuego sin contar con la respectiva licencia, además, que dicha arma de fuego se encontraba alterada. En consecuencia, se violaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la lógica en su principio de razón suficiente al valorar los testimonios de los agentes aprehensores Abrahán Cuxun López, Justo Rufino Velásquez Félix, Hernesto Hor Si y Denis Iván Macz Piza. Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones de por qué no se inobservó la norma denunciada. Además que, la prueba se apreció conforme a las reglas de la sana crítica razonada denunciadas, siendo esa una facultad de los sentenciadores, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones consideró que, si bien de la prueba pericial se evidenció la existencia de un arma de fuego y el estado de la misma, también es cierto que no se logró establecer a quien pertenecía o quien portaba dicha arma de fuego. En cuanto a las declaraciones de los agentes captores Abrahán Cuxun López,
Justo Rufino Velásquez Félix, Hernesto Hor Si y Denis Iván Macz Piza se puedo corroborar que las mismas son ambiguas y contradictorias, ya que no coinciden en la forma de la incautación del arma de fuego, así como la forma de la comisión del hecho delictivo. En cuanto a la declaración de los señores María Isabel de Jesús Rodríguez Salazar, Amílcar Noé González Hernández y Marcos Noel González Hernández, testigos también propuestos por el Ministerio Público, se estableció que la primera trabajaba como encargada del lugar donde fue detenido el acusado y observó que él no portaba arma alguna, sino que la misma fue encontrada en el piso cubierta totalmente de aserrín; al segundo testigo únicamente le consta el estar ingiriendo bebidas alcohólicas con el incoado; por último González Hernández aseguró que se encontraba con los otros testigos y que presenció cómo los agentes captores registraron el aserrín con el objeto de encontrar algo. Estas últimas declaraciones determinaron la contradicción con lo expuesto por los agentes captores, y con ello el juez sentenciador consideró que no se logró determinar si el acusado portaba o no arma de fuego sin autorización de la autoridad competente. Concluyó en que, el juez unipersonal al aplicar las reglas de la sana crítica razonada, fundamentó las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues las mismas no permitieron demostrar la comisión de los hechos al acusado, ya que con los medios de prueba atacados de inobservancia del principio de razón
suficiente, únicamente demuestran la existencia de un arma de fuego, con lo cual no fue determinante para establecer la responsabilidad del sindicado, por lo que la presunción de inocencia establecida constitucionalmente y procesalmente no fue destruida por el ente acusador, por lo que no existe violación al artículo 385 del Código Procesal Penal. Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión, puesto que el fallo contiene un análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la norma denunciada como inobservada y la forma de valoración de la prueba que fue la inconformidad concreta del apelante. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada la Sala de Apelaciones, con los que corresponden al tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Del contexto del recurso de apelación especial se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente
verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia dictada el diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce).Por lo considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte
resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz el veintitrés de junio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.