979-2013 07082014 Romeo Daniel Valdez Marroquin y Olga Alicia Valenzuela Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 979-2013 07082014 Romeo Daniel Valdez Marroquin y Olga Alicia Valenzuela Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
07/08/2014 – PENAL
979-2013
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo. Corresponde reducir las penas de prisión impuestas por los delitos de falsedad ideológica y estafa propia, cuando estas han sido fijadas en su límite máximo sobre la base de que el móvil del delito fue acrecentar el patrimonio de los procesados, y que la extensión e intensidad del daño causado a las víctimas fue grave, sin que tales circunstancias ameriten el aumento máximo de la pena, si la primera acreditación únicamente concurre en el delito de falsedad ideológica, y no en el de estafa propia por ser este de carácter patrimonial; y en cuanto al segundo no se explicó en que consistió el grave daño causado a las víctimas, extremo que vulnera los artículos 29 y 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de agosto de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los magistrados suscritos: II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Romeo Daniel Valdez Marroquín y Olga Alicia Valenzuela Alvarado, ambos con el auxilio de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra los recurrentes por los delitos de estafa propia y falsedad ideológica. La querellante adhesiva y actora civil María Eleodora Plato Bajxac comparece auxiliada por la
abogada Marisa Zayden Aragón.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS
adhesiva y actora civil María Eleodora Plato Bajxac comparece auxiliada por la abogada Marisa Zayden Aragón.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS La notaria Olga Alicia Valenzuela Alvarado, el veintidós de octubre de dos mil nueve faccionó y autorizó la escritura pública número veinte, la que contiene el contrato de compraventa de un bien inmueble vendido por el señor Pedro Augusto Mancur Donis, a favor de Romeo Daniel Valdez Marroquín. Al realizar el peritaje grafotécnico a las firmas de ambos contratantes se probó que no les correspondían. El mismo día, la notaria extendió a favor del comprador del inmueble el primer testimonio del referido instrumento público, y éste fue presentado para su inscripción al Registro General de la Propiedad.
Al estar inscrita la propiedad a nombre de Romeo Daniel Valdez Marroquín se anunció la venta del inmueble en los clasificados de “Prensa Libre”.Posteriormente, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, dicha persona vendió el inmueble a la señora María Eleodora Plató Bajxac, habiendo pagado esta la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en forma unipersonal, el ocho de noviembre de dos mil doce, condenó a Olga Alicia Valenzuela Alvarado, por el delito de falsedad ideológica y por la comisión del ilícito le impuso las penas de seis años de prisión inconmutables, e inhabilitación especial para ejercer su profesión por el plazo que dure la condena. Al procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín lo condenó por
ideológica y por la comisión del ilícito le impuso las penas de seis años de prisión inconmutables, e inhabilitación especial para ejercer su profesión por el plazo que dure la condena. Al procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín lo condenó por el delito de estafa propia y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y multa de cinco mil quetzales, la que en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En forma solidaria condenó a ambos procesados al pago de doscientos treinta y cinco mil quetzales, en concepto de restitución del daño causado a los patrimonios de Pedro Augusto Mancur Donis y María Eleodora Plato Bajxac. La juzgadora razonó que, Olga Alicia Valenzuela Alvarado como notaria, tenía el deber de garantizar de forma indubitada la veracidad de determinados hechos o actos que de manera directa afectan la legalidad, pese a ello, autorizó un instrumento público que contenía firmas falsas. Que Romeo Daniel Valdez Marroquín indujo a error y defraudó en su patrimonio a María Eleodora Plato Bajxac, a quien vendió el inmueble que adquirió por medio de un instrumento público que se comprobó contenía firmas falsas del comprador y del vendedor. No acreditó peligrosidad ni antecedentes penales de los procesados, sí acreditó que, el móvil del delito fue acrecentar los patrimonios de los acusados; y que la extensión e intensidad del daño causado al patrimonio de los agraviados fue grave.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia de primera instancia, los imputados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo.
extensión e intensidad del daño causado al patrimonio de los agraviados fue grave.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia de primera instancia, los imputados interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo. a) Romeo Daniel Valdez Marroquín, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Expresó: el tribunal sentenciador acreditó circunstancias que le favorecían para la imposición de la pena; sin embargo, únicamente con las consideraciones del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado le impuso la pena máxima contemplada para el delito de estafa propia, sin que se ajustara a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal. Por ser el delito de naturaleza patrimonial la pena impuesta no debió superar un año de prisión y la multa no ser mayor de mil quetzales.b) Olga Alicia Valenzuela Alvarado, denunció la errónea aplicación de los artículos 10, 36 y 65 del Código Penal. Manifestó: la sentencia impuesta es arbitraria e injusta, porque no se basó en elementos de convicción que probaran la imputación realizada en su contra. Quedó acreditada su actividad profesional, pero no su actuación ilícita, sin embargo, fue condenada al máximo de la pena regulada para el delito de falsedad ideológica, y se le inhabilitó para el ejercicio de su profesión, con las acreditaciones del móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. La juzgadora debió imponerle la pena mínima regulada para el
delito de falsedad ideológica.
D) SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala determinó que la pena impuesta a los acusados en primera instancia se ajusta a los límites establecidos en los delitos de estafa propia y falsedad ideológica, y que el tribunal a quo tiene la facultad de privilegiar las circunstancias que le permiten aumentarla de conformidad con los límites legales. No realizó alguna consideración en cuanto al reclamo que no se probó la responsabilidad de la procesada en el hecho endilgado, se limitó a indicar que, la prueba y los hechos acreditados por el sentenciador son intangibles de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia, los procesados Romeo Daniel Valdez Marroquín y Olga Alicia Valenzuela Alvarado, interponen recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. a) Romeo Daniel Valdez Marroquín denuncia la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Se queja de la pena impuesta, porque indica que, al no haberse probado circunstancias agravantes, no se justifica que únicamente con la consideración del móvil del delito y la extensión e intensidad el daño causado, el sentenciador lo condenó a la máxima de prisión regulada para el delito de estafa propia. La pena a imponer no debió superar un año de prisión y la multa no ser mayor de mil quetzales, por ser el delito imputado de naturaleza patrimonial. b) Olga Alicia Valenzuela Alvarado, invoca dos submotivos.
En el primer submotivo, denuncia la violación del artículo 10 relacionado con el artículo 323 del Código Penal. Su inconformidad radica en que la Sala confirmó
b) Olga Alicia Valenzuela Alvarado, invoca dos submotivos. En el primer submotivo, denuncia la violación del artículo 10 relacionado con el artículo 323 del Código Penal. Su inconformidad radica en que la Sala confirmó el fallo de primera instancia, sin que se acreditara la relación de causalidad, derivado que la prueba diligenciada durante el debate no destruyó su presunción de inocencia. En el segundo submotivo, denuncia la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.Argumenta que, los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia sentenciador erraron en la interpretación del parámetro relativo a la intensidad y extensión del daño causado, sin tomar en consideración que el ente acusador no imputó ni probó la existencia de circunstancias agravantes. Las resoluciones de ambos tribunales vulneraron el artículo 203 Constitucional. Pretende que se le condene a la pena mínima de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La realización de la vista pública fue señalada para el siete de agosto de dos mil catorce, a las once horas. La querellante adhesiva María Eleodora Bajxac representada por su abogada Marisa Zayden Aragón realizó las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés procesal. Los procesados, Romeo Daniel Valdez Marroquín y Olga Alicia Valenzuela Alvarado con el auxilio de la abogada defensora pública Sonia Maribel Paz Kroel; y el Ministerio Público, representado por el abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -Idefensora pública Sonia Maribel Paz Kroel; y el Ministerio Público, representado por el abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEn el presente caso, los temas en litigio son: a) la indebida calificación jurídica de los hechos acreditados a la procesada, sin que se haya probado su participación en el ilícito de falsedad ideológica. b) La pena impuesta a ambos procesados por los delitos de estafa propia y falsedad ideológica respectivamente, sin que se hayan respetado los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal
-IIAl resolver el reclamo de la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, de la lectura del fallo impugnado se verifica que, la Sala se sustentó en los hechos acreditados por la jueza sentenciadora durante el debate y estos consistieron en: a) que la notaria autorizó un instrumento público y dio fe la comparecencia, ratificación, aceptación y firma de dos personas que ante su presencia celebraron un contrato de compraventa de bien inmueble; y b) La manifestación de la profesional como fedataria pública, de tener a la vista: los documentos de identificación personal de los contratantes; el documento acreditativo de la propiedad del inmueble, de la lectura del instrumento público a los contratantes y de la aceptación, ratificación y firma en su presencia, habiéndose comprobado que dichas declaraciones de voluntad eran falsas, porque los contratantes nunca
firmaron el instrumento público.Las referidas acciones se subsumen en el tipo penal de falsedad ideológica, contenido en el artículo 322 del Código Penal que regula “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.” Las acciones que se acreditaron fueron realizadas por la procesada al haber autorizado un documento público en el que insertó declaraciones falsas, las que tenían relación con el negocio jurídico que el documento pretendía probar; causando su proceder perjuicio al legítimo propietario del bien inmueble, a quien fraudulentamente se le despojó de la propiedad del mismo; así como también el perjuicio que se ocasionó a la compradora de buena fe, quien confió en que el inmueble lo había adquirido de su legítimo propietario, habiendo sido defraudada en su patrimonio por la cantidad de doscientos mil quetzales. Por lo considerado, el reclamo sobre la falta de aplicación de la relación de causalidad, entre el hecho imputado y las acciones realizadas por la procesada, en su calidad de notaria pública, carecen de sustento jurídico, en consecuencia, el vicio alegado en casación es inexistente, pues las acciones realzadas por la procesada correctamente fueron subsumidas por el juez a quo en el delito de falsedad ideológica, decisión que fue convalidada por la Sala de Apelaciones. En consecuencia deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado por Olga Alicia Valenzuela Alvarado en cuanto a ese submotivo.
-IIIEn cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que, la
En consecuencia deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado por Olga Alicia Valenzuela Alvarado en cuanto a ese submotivo.
-IIIEn cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En cuanto a la denuncia de dicho artículo, cabe mencionar que los argumentos de ambos procesados convergen sobre el mismo agravio, por lo que se resolverán conjuntamente. Al analizar los argumentos sancionatorios, se advierte que, Olga Alicia Valenzuela Alvarado fue condenada por el delito de falsedad ideológica a la pena de seis años de prisión inconmutables e inhabilitación especial para ejercer su profesión por el tiempo que dure la condenada, y Romeo Daniel Valdez Marroquín fuecondenado por el delito de estafa propia a la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales, ambas penas son las máximas establecidas en ambos tipos penales, habiéndose
considerado para aumentarlas como parámetros del artículo citado el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Procediendo a analizar los extremos considerados para aumentar las penas de los mínimos establecidos en la ley, se tiene que la sentenciadora apreció que el móvil del delito fue acrecentar los patrimonios de los procesados, extremo que a criterio de esta Cámara forma parte únicamente de la estafa propia; por ser delito de índole patrimonial, por lo que, al haberlo aplicado para aumentar la pena al procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín se vulneró el artículo 29 del Código Penal, el que regula que no se apreciarán como circunstancias agravantes, las que sean de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia no pudiere cometerse. En relación a la pena impuesta a la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, se considera aplicada correctamente, al haberse probado que el móvil del delito fue acrecentar su patrimonio. En cuanto a la acreditación de la extensión e intensidad del daño causado, la juez sentenciante no explicó en qué consistió el daño grave causado a las victimas, por dicha razón esa circunstancia no debe aplicarse para elevar la pena a ambos procesados. Por lo anteriormente analizado, el recurso de casación por el submotivo de fondo invocado en relación con la determinación de la pena debe ser declarado procedente en relación al procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín, y parcialmente procedente en relación a la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado. Respecto a la pena de prisión, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, al procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín se le debe imponer la mínima por no concurrir algún parámetro para su graduación; no así a la
Alvarado. Respecto a la pena de prisión, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, al procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín se le debe imponer la mínima por no concurrir algún parámetro para su graduación; no así a la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado porque se acreditó el móvil del delito. En cuanto a la conmuta de la pena, debe fijarse en su rango mínimo, en virtud que no se acreditaron las condiciones económicas de los penados y las circunstancias del hecho ya fueron aplicadas para imponer la pena de prisión. Con relación a la multa, no se hace consideración alguna por no ser materia de impugnación. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal,Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74
75, 76,77, 78., 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo en cuanto a la denuncia de la violación del artículo 10 relacionado con el artículo 323 del Código Penal planteado por Olga Alicia Valenzuela Alvarado contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la procesada Olga Alicia Valenzuela Alvarado, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en relación a la agravante de extensión e intensidad del daño causado contenida en el artículo 65 del Código Penal. III) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Romeo Daniel Valdez Marroquín. IV) CASA la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en
consecuencia: OLGA ALICIA VALENZUELA ALVARADO, es autora responsable del delito de falsedad ideológica, que por tal ilícito penal se le impone la pena se CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para ejercer su profesión, por el plazo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Que ROMEO DANIEL VALDEZ MARROQUIN, es autor responsable del delito de ESTAFA PROPIA, que por tal ilícito penal se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, conmutables a razón de cinco quetzales diarios y pena de multa de CINCO MIL QUETZALES, la que deberá hacer efectivo dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial y en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar, penas que deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Gustavo Adolfo DubónGálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.