979-2015 14032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 979-2015 14032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/03/2016 – PENAL
979-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: cuando el ad quem dio sus argumentos basados en puntualizaciones de admisibilidad, no descendiendo a la denuncia invocada ante esa instancia, esto constituye una real violación a la garantía constitucional de defensa y obliga a Cámara Penal a advertirla de oficio, en razón que los juzgadores se encontraban obligados a conocer en definitiva del agravio denunciado, partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, debiendo analizar si existía o no el error en la calificación jurídica de hurto agravado o bien, si se debió de hacer responsable al acusado por el delito de robo agravado como fuera señalado por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia emitida el siete de mayo de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido a César Amílcar Barrios por el delito de hurto agravado. Además, se encuentra constituido en el proceso: el abogado Malter Adolfo López González, en su calidad de defensor del procesado. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "Que el procesado CESAR AMILCAR BARRIOS, el día veintiséis de noviembre del año dos mil trece, aproximadamente entre las diez y diez treinta horas, cuando se dirigía a ciudad Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, a bordo del vehículo placas de circulación P cuatrocientos setenta FJX, TIPO PICK UP, MARCA Toyota, línea Xtra Cab cuatro por cuatro SR cinco, modelo mil novecientos ochenta y cinco, color beige, franjas cafés y blancas, el cual momentos antes había sido reportado como robado frente al Sanatorio Tepeyac, ubicado en el Barrio (sic) La Independencia, zona uno de la Ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, por lo cual los elementos de la Policía Nacional Civil realizaban un operativo de cierre de rutas, y estando ellos ubicados en el kilómetro doscientos treinta y uno punto dos ruta CA-dos Pacifico, le hicieron el alto para que detuviera el paso, pero haciendo caso omiso y apresurando la marcha del vehículo, intentó darse a la fuga por lo que los elementos de la Policía Nacional Civil lo persiguieron hasta darle alcance en el Cantón (sic) el Paraíso de la Aldea (sic) Las Palmas, por lo que descendió del vehículo y se dio a la fuga, dejándolo encendido y con la puerta abierta, siendo alcanzado a diez metros de distancia del vehículo, y al momento que los agentes le solicitaron los documentos del Vehículo (sic), manifestó que desconocía el paradero de dichos documentos,
por lo que se procedió a su aprehensión.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce, resolvió que César Amílcar Barrios es autor responsable del delito de hurto agravado, cometido en contra del patrimonio de Brendy Patricia Tema Vásquez de Hernández, imponiéndole la pena de tres años de prisión inconmutables. El juzgador para tomar su decisión, argumentó que quedaron suficientemente acreditados con las declaraciones testimoniales de la agraviada Brendy Patricia Tema Vásquez de Hernández y Erick Benjamín Hernández Macario (esposo de la agraviada), quienes indicaron que el día de los hechos personas desconocidas se llevaron su vehículo de la vía pública de donde lo habían dejado parqueado sin su consentimiento o autorización, así como con el testimonio del agente de la Policía Nacional Civil, José Antonio Cal Chan, se estableció que el procesado fue detenido flagrantemente conduciendo el vehículo apenas unos instantes después de haber sido reportado robado. Continúa argumentando el juez que para determinar la tipificación del hecho acreditado, es importante considerar que objetivamente se acreditó que el procesado fue sorprendido flagrantemente conduciendo el vehículo que momentos antes había sido reportado por su dueño como robado, es decir lo estaba desplazando, y en aplicación de la "teoría de la disponibilidad del bien", contemplado en el artículo 281 elCódigo Penal, el acusado es responsable penalmente, porque al desplazarlo tenía bajo su control un bien
mueble, como lo es el vehículo de ajena pertenencia, incluso, hizo caso omiso al alto que le hicieron los agentes de la Policía Nacional Civil. Manifiesta el juzgador que el desapoderamiento del vehículo, ya se había dado anteriormente, infiriéndose que el procesado también participó en el mismo, precisamente porque lo llevaba conduciendo apenas unos instantes después, por lo tanto con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que la conducta delictiva del acusado se adecua al delito de hurto agravado, regulado en el artículo 247 inciso 11 del Código Penal, porque no se demostró contundentemente que el acusado haya utilizado violencia en el desapoderamiento del vehículo, ya que la propia agraviada y su esposo indicaron que no vieron quien o quienes se habían llevado su vehículo. Concluyó el juez que la calificación jurídica que le asigna al hecho jurídico acreditado es el de hurto agravado de conformidad con los artículos 246 y 247 numeral 11 del Código Penal. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 252 inciso 7o. del Código Penal. Argumentó el apelante que en la acción delictiva cometida se ejerció violencia para tomar el control y disposición del vehículo de propiedad ajena al procesado. Advierte que existe violencia en la ejecución del delito, constituyendo esto un verbo rector esencial del delito de robo y que impide considerar la existencia del
delito de hurto. Manifiesta el recurrente que las Disposiciones Generales, reguladas en el Código Penal, artículo I numeral 4o, el cual indica que debe de entenderse por violencia física, psicológica o moral, siendo la primera, la manifestación de fuerza sobre persona o cosas, lo cual aconteció en la acción atribuida al procesado, pero el tribunal de sentencia estimó calificar jurídicamente los hechos probados como hurto agravado, no advirtiendo que en la acción perpetrada existió violencia para lograr el propósito delictivo, específicamente, para lograr el arranque del vehículo, pues el procesado semi destruyó el estárter del vehículo para poder arrancarlo y poder efectuar el control y desplazamiento respectivo, por lo tanto, el procesado ejecutó una acción anormal en el vehículo, habiendo ejercido fuerza física para arrancarlo, por lo que, en su acción delictiva concurre el elemento de violencia, en consecuencia, su acción recae en la conducta que define el robo y por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, la calificación jurídica correcta que debe de darse a los hechos acreditados en contra del procesado es la de robo agravado, como lo señala el numeral 7o del artículo 252 del Código Penal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal
Erick Fernando Galván Ramazzini. La Sala para tomar su decisión argumentó que "...luego del análisis de las actuaciones, concretamente de la sentencia impugnada y los agravios invocados por el recurrente; y partiendo de los hechos que quedaron probados por el sentenciador, se establece que existen defectos técnicos en la interposición del recurso, concretamente en la selección del vicio denunciado, ya que el recurrente denuncia el vicio referido a la inobservancia del artículo 252, inciso 7o del Código Penal, argumentando que el sentenciador incurre en error en la subsunción de los hechos a un tipo penal de Hurto Agravado que no corresponde al caso concreto, ya que atendiendo a los hechos que quedaron acreditados en el debate, el sentenciador debió subsumir los hechos en el tipo penal de Robo Agravado, obviamente al haberse acreditado que el procesado utilizó el elemento "violencia sobre las cosas" para el desapoderamiento del vehículo ya relacionado, por lo cual, a juicio del recurrente, los hechos endilgados al procesado encuadran en el tipo penal de Robo Agravado y no en el de Hurto Agravado por el que fue condenado. Sin embargo, a criterio de esta Sala, el recurrente debió fundamentar su recurso en el vicio referido a la Errónea Aplicación de la Ley, concretamente debió denunciar la errónea aplicación del artículo 247 inciso 11 del Código Penal y, consecuentemente, debió hacer referencia a la correcta aplicación que debió hacer el sentenciador del artículo 252 inciso 7o del Código
Penal, para la correcta subsunción de los hechos acreditados al tipo penal de Robo Agravado, con la concurrencia del elemento fundamental de "violencia" que exige este tipo penal, a efecto de viabilizarse la correcta revisión del criterio jurídico del tribunal de sentencia en la aplicación de los artículos que el recurrente considera violados, concretamente en la subsunción jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados, especialmente porque la calificación jurídica contenida en la acusación formulada, eraprovisionalmente por el delito de Robo Agravado, regulado en el artículo 252 inciso 7o del Código Penal y, el sentenciador luego del desarrollo del debate oral y público decidió modificar esa calificación jurídica al delito de Hurto Agravado, en virtud de no haber establecido la concurrencia del elemento violencia, lo que técnicamente no podría constituir un vicio por inobservancia de la ley, sino más bien, en todo caso, el vicio por errónea aplicación de la ley. En tal virtud, se estima que el recurrente hizo una errónea selección del vicio denunciado, lo que constituye una deficiencia técnica en la interposición del recurso, por lo cual, atendiendo a su naturaleza jurídica esta Sala se encuentra limitada legalmente para entrar a analizar los argumentos vertidos por el recurrente en torno a dichas normativas, lo que hace que se declare sin lugar el recurso interpuesto por motivo de fondo.". Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del
Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 252 numeral 7o del Código Penal. El recurrente argumentó que las acciones perpetradas por el procesado, revelan la existencia del delito de robo agravado y no de hurto agravado, por cuanto que concurren circunstancias fácticas que se subsumen en el tipo penal de robo agravado. Sigue manifestando que el vehículo se encontraba en la vía pública, cuando mediante el ejercicio de violencia se logró el propósito delictual de tomar el control y disposición del vehículo de ajena propiedad para el autor. Señala que el vehículo fue hurtado de la vía pública y mediante el ejercicio de violencia, que constituye un elemento esencial del delito de robo, por lo tanto, la calificación correcta que debe concederse a los hechos acreditados es el de robo agravado. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el diez de marzo de dos mil dieciséis a las diez horas, el procesado César Amílcar Barrios y su defensor abogado Malter Adolfo López González, ambos bajo el auxilio, por urgencia, del abogado Rigoberto Vargas Morales, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. Así también, el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, evacuó su alegato por escrito, argumentando respecto a su interés. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem. Asimismo, cuando se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida por el ad quem. - IIEl Ministerio Público invocó el caso de procedencia por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Individualizando como agravio la falta de aplicación del artículo 252 numeral 7o del Código Penal. El recurrente argumentó que las acciones perpetradas por el procesado, revelan la existencia del delito de robo agravado y no de hurto agravado, por cuanto que concurren circunstancias fácticas que se subsumen en el tipo penal de robo agravado. Sigue manifestando que el vehículo se encontraba en la vía pública, cuando mediante el ejercicio de violencia se logró el propósito delictual de tomar el control y disposición del vehículo de ajena propiedad para el autor. Señala que el vehículo fue hurtado de la vía pública y mediante el ejercicio de violencia, que constituye un elemento esencial del delito de robo, por lo tanto, la calificación
correcta que debe concederse a los hechos acreditados es de robo agravado. - IIIAl realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y de la sentencia impugnada, esta Cámara determina que el ad quem al pronunciarse sobre el objeto de la inconformidad del recurrente, explicó que existen defectos técnicos en la interposición del recurso, concretamente en la selección del vicio denunciado, ya que se denunció el vicio de inobservancia del artículo 252, inciso 7o del Código Penal (robo agravado), cuando, según la alzada, debió fundamentar su recurso en el vicio de errónea aplicación del artículo 247 inciso 11 del Código Penal (hurto agravado), considerando el tribunal de segundo grado que el apelante hizo unaerrónea selección del vicio denunciado, lo que constituye una deficiencia técnica en la interposición del recurso, por lo cual, atendiendo a su naturaleza jurídica se encuentra limitada legalmente para analizar los argumentos vertidos por el recurrente en torno a dichas normativas. Cámara Penal advierte que la explicación dada por el tribunal de apelación especial es aparente, ligera y evade el pronunciarse sobre el quid de inconformidad planteada por el impugnante en su momento (cambio de calificación legal) e impide que esta Cámara realice su función de control de verificación sobre la aplicación de la ley sustantiva denunciada. En efecto, si bien la legislación procesal penal particulariza los submotivos de inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley por motivo de fondo
en apelación especial, también lo es que, dichos submotivos se dirigen a la violación o vulneración de la ley sustantiva, lo que en realidad constituye un pleonasmo, un repetido o redundante significado que se engloban en la infracción a la ley, distinción que no es relevante al momento de la argumentación y decisión final del agravio sometido a solución de los juzgadores en alzada. Dichas acotaciones, son compartidas por los autores Augusto M. Morello (La Casación, Librería Editorial Plantense, Abeledo-Perrot, primera edición, Argentina, 1993, página 379 y siguientes) y Fernando De La Rúa (La Casación Penal, Editorial Depalma, Reimpresión de la primera edición, Argentina, 2000, página 36 y siguientes). Ahora bien, si dicha distinción fuera tomada por la Sala al momento de decidir en definitiva, ello constituye una real vulneración a la garantía constitucional de defensa, la cual habilita la anulación de oficio por parte de esta Cámara, por cuanto que la fundamentación esgrimida se basa en una justificación de admisibilidad del recurso de apelación especial y no sobre el tema de la infracción denunciada ante ellos (inobservancia del artículo 252, inciso 7o del Código Penal). Asimismo, esta Cámara considera que si el ad quem estimaba que el recurrente cometió un error de planeamiento en su recurso, debió habérselo dicho en su momento procesal oportuno (examen de la admisión formal del recurso), esto para concederle la oportunidad para que subsanara su deficiencia, sino fue así, se obligó la alzada al conocimiento del agravio denunciado, toda vez
que la admisión formal del recurso centró el tema de análisis en la inconformidad presentada ante esa instancia. Es necesario acotar que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dirige a la obligación de los juzgadores que conocen en definitiva de los agravios denunciados ante ellos, el de argumentar por qué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que se quedaron en anotaciones de admisibilidad, no descendiendo a la denuncia invocada en la segunda instancia, lo que constituye una real violación a la garantía constitucional de defensa y obliga a Cámara Penal a advertirla de oficio, debiéndose anular la sentencia emitida por segunda instancia y reenviarse para su corrección debida, esto para que determine, partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, si existe o no el error en la calificación jurídica de hurto agravado o bien si se debió hacer responsable al acusado por el delito de robo agravado como fuera señalado por el recurrente. A la vista de la argumentación anterior, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida, derivado a que se advirtió de la vulneración a un precepto constitucional.
Leyes aplicables Artículos: 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11,
13, 36, 246, 247 numeral 11, 251, 252 numeral 7o del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 49, 50, 160, 169, 283, 390, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, por unanimidad, DECLARA: I. NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia emitida el siete de mayo de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; II. DE OFICIO ANULA LA SENTENCIA emitida el siete de mayo de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu y se ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio considerado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan
los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.