979-2016 28112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 979-2016 28112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
28/11/2016 – PENAL
979-2016
DOCTRINA Es procedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve conforme a derecho; encuadrando el hecho acreditado en el tipo penal inadecuado. En el presente caso, no pueden encuadrarse los hechos acreditados en el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, si no en el tipo penal de violación en grado de tentativa, ya que el procesado golpeó a la víctima para que no se resistiera y pudiera tener acceso carnal con ella en contra de su voluntad, pero porque llegó la mama de la víctima, ya no pudo consumarlo, lo cual fue un acto ajeno a la voluntad del acusado. Por lo que los hechos acreditados deben encuadrarse en el tipo penal regulado en el artículo 173 y 14 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Ricardo Ordoñez, por el delito de violación en grado de tentativa. Interviene en el proceso el sindicado relacionado con el auxilio de
su abogada defensora Dora Petronila García Ajucum. Se constituyó como querellante adhesiva Magdalena Tuy Sapón de Vicente, con el auxilio de su abogada defensora Cynthia Lorena de León González.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: «A usted Ricardo Ordoñez, se le acusa porque el día catorce de febrero de dos mil quince a las dos horas con treinta minutos aproximadamente, llego después de haber bebido licor, llegó a la residencia de (…) y de (…), ubicada en el Paraje Chujesuc de la Aldea Nimasac del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, lugar al que ingresó sin autorización de sus moradores, se dirigió al cuarto en donde se encontraba durmiendo la Agraviada menor de edad (…) de catorce años de edad y después de golpear la puerta de dicho cuarto, la abrió e ingresó al mismo, dirigiéndose hacia la cama en donde se encontraba acostada durmiendo la referida menor, a quien le guito (sic) la chamarra o colcha con la que se tapaba, por lo que la misma se despertó sorprendida por lo que sucedía y usted; utilizando fuerza física, le dio dos manadas del lado izquieirdo (sic) de la cara y la tomó del cuello y la jalo tirándola al suelo y le dio dos mordidas una, cerca del ojo derecho y otra en el lado izquierdo de la cara de la víctima, luego la amenazó y le dijo: “si gritas te mato” y no obstante el temor que usted le infundió con su accionar y sus
amenazas de matarla, la misma se resistió al ataque, momento en el que oportunamente llegó al lugar del hecho, la señora (…) madre de dicha menor de edad, quien al ver que usted atacaba a su hija antes indicada y a quien tenía tirada en el suelo de dicho cuarto, intervino en auxilio de la misma y gritó pidiendo ayuda, momento en el que usted al verse sorprendido, optó por darse rápidamente a la fuga, huyendo por las cercanías del lugar. Siendo entonces, que la progenitora de la víctima, aprovechando que una de las residencias cercanas al lugar del hecho, había una fiesta, se avocó a las personas que estaban en la misma e informándoles a dichas personas, de lo que sucedía, procedieron a darle persecución, alcanzándolo cuando corría a la orilla del camino que conduce de la Aldea Nimasac hacia la aldea Palomora, ambas, del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán. Lugar en donde lo detuvieron y lo llevaron a donde se encontraba la menor de edad (…), persona ésta que lo reconoció plenamente, como la persona que la había agredido físicamente, atacado e intentado violar, momentos antes de ese mismo día, en su dormitorio y por lo que fue entregado posteriormente a elementos de la Policía Nacional Civil que llegaron al lugar. Y la victima a consecuencia de la agresión y ataque del que fue objeto, resultó con un golpe amoratado en el parpado inferior del ojo derecho y así mismo, hinchazón y raspones en la mejilla del lado derecho y
presentaba también, golpe amoratado en el parpado inferior del ojo izquierdo y tres lesiones en la mejilla izquierda, Además de lastimaduras en el cuello, según se establece en el Dictamen pericial, suscrito por la Doctora Claudia Graciela Reyna Caro de Camey del INACIF, en el que informa sobre reconocimiento médico legal a la menor de edad antes referida».B) Hechos acreditados: «A) Que el acusado Ricardo Ordoñez el día catorce de febrero de dos mil quince a las dos horas con treinta minutos aproximadamente, después de haber bebido licor, llegó a la residencia de los esposos (…) y (…), ubicada en el Paraje Chujesuc de la Aldea Nimasac del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, ingresó a la misma sin autorización de sus moradores, se dirigió al cuarto en donde se encontraba durmiendo la menor de edad (…) de catorce años de edad, abrió la puerta e ingresó al mismo, se dirigió hacia la cama en la que se encontraba acostada durmiendo (…), le quito la chamarra con la que estaba tapada, por lo que la joven despertó sorprendida, entonces el nombrado acusado le dio dos manadas en el lado izquierdo de la cara, la tomó del cuello y la haló (sic) tirándola al suelo y le dio dos mordidas: una cerca del ojo derecho y otra en el lado izquierdo de la cara; B) La agraviada se resistió al ataque del acusado, en ese momento llegó al lugar del hecho la señora (…), madre de la agraviada, quien al ver que su hija estaba siendo atacada por el acusado, gritó pidiendo auxilio, por lo que este al verse sorprendido, optó por darse a la fuga, huyendo por las cercanías del lugar; C) La madre de la víctima buscó
ver que su hija estaba siendo atacada por el acusado, gritó pidiendo auxilio, por lo que este al verse sorprendido, optó por darse a la fuga, huyendo por las cercanías del lugar; C) La madre de la víctima buscó ayuda en la casa cercana en la que se celebra una fiesta, les contó lo sucedido al tío de la víctima, y otras personas presentes, por lo que persiguieron al acusado alcanzándolo a la orilla del camino que conduce de la Aldea Nimasac hacia la aldea Palomora, ambas del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, lo detuvieron y fue reconocido por la señora (…) como el que había ingresado al dormitorio de su hija la había golpeado, por lo que fue entregado posteriormente a elementos de la Policía Nacional Civil que llegaron al lugar; D) La agraviada (…) a consecuencia del ataque y la agresión que fue objeto, resultó con un golpe amoratado en el párpado inferior del ojo derecho, hinchazón y raspones en la mejilla de lado derecho y golpe amoratado en el párpado inferior del ojo izquierdo y tres lesiones en la mejilla izquierda, presenta también lastimaduras (arañazos) en el cuello». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veinticinco de septiembre dos mil quince, condenó a cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables por el delito de violación en grado de tentativa.
Para el efecto, el tribunal consideró lo siguiente: «… Este Juzgador, por los actos materiales e idóneos realizados por el acusado, establece que el acusado Ricardo Ordoñez, tenía la determinación de tener acceso carnal con la menor de edad agraviada, porque cuando vio que esta se fue de la fiesta sola hacia su casa, la persiguió controlo (sic) el lugar en el que esta ingresó, después de un tiempo cuando considero que la menor estaba dormida, abrió la puerta e ingreso al cuarto en el que donde (sic) dormía la menor de edad, apago la luz que la joven (…) había dejado encendida, le quitó la chamarra con la que se cubría la víctima, la golpeó en la cara, la tomó del cuello, la tiró al suelo y cuando esta se resistió la mordió en la mejilla. ¿Cuál era la intención al realizar estos actos de agresión hacía la menor? No era robar, para ello ni siquiera la hubiera despertado, hubiera aprovechado la circunstancia favorable de que esta se encontraba dormida y consumar el robo? Tampoco fue pegarle simplemente por pegarle, no tenía ninguna razón para ello. La golpeó para minar su resistencia y someterla a su voluntad, por eso los actos del acusado denotan un clara determinación de poseerla carnalmente contra la voluntad de la víctima, la que se resistió y lo (sic) golpeó, (…) estos actos externos e idóneos realizados por el gente denotan claramente la determinación criminal de
este violar a su víctima, si no hubiese sido por la oportuna intervención de la madre, no solo la indemnidad, sino posiblemente la vida de la agraviada hubiese estado en peligro, si no se consumó la violación, fue solamente por la oportuna intervención de la madre agraviada, la que es ajena e independiente de la voluntad criminal del agente(…).»… Al determinarse que los actos realizados por el acusado Ricardo Ordoñez, son típicos, lesivos y culpables, se concluye que existe la comisión de un delito, y habiéndose acreditado la participación del referido acusado en la comisión del mismo, calificado ya como Violación, en Grado de Tentativa, porque el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos iniciales propios del delito, pues en forma voluntaria, ingresó al cuarto donde estaba durmiendo la agraviada (…) el referido acusado es autor responsable de la comisión del delito de Violación, en Grado de Tentativa…». D) Del recurso de apelación especial: Ricardo Ordóñez interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, en los cuales señaló como caso de procedencia el artículo 419, inciso 1), del Código Procesal Penal e invocó errónea aplicación de los artículos 173 y 14 del Código Penal con vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que los actos que se dijeron realizados por él en contra de la víctima no podían, ni debían
imputarse como violación en grado de tentativa, en virtud de que consta en forma precisa los hechos y circunstancias imputadas, que fijaron el parámetro de los hechos, de los cuales el juzgador no podía apartarse. Asimismo, no se indicó cuáles fueron los actos exteriores idóneos que el acusado inició a ejecutarcon el fin de consumar una violación, pues tampoco se indicó claramente que la conducta que inició a ejecutar se encaminó a tener acceso carnal, pues en las partes íntimas de la víctima no se presentó ninguna lesión, tampoco en las partes genitales. Además, las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia de una conducta normalmente idónea que dio como resultado una acción que se encuadra en el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Ricardo Ordoñez. Consideró la Sala que de los hechos acreditados, que fueron encuadrados en el tipo penal de violación en grado de tentativa, se desprendió un juicio conclusivo que no tuvo logicidad ni fue congruente, porque los elementos objetivos del tipo penal de violación no se encontraron plasmados en el mismo, pues no se puede pretender presumir que la intensión del acusado fue tener acceso carnal con la víctima si la acción descrita
no alcanzó más que a indicar que fue golpeada, toda vez que la presunción que debió operar dentro del proceso penal era la de inocencia del procesado, ya que en los hechos acreditados no se describió el acceso carnal, si no que la víctima fue golpeada en el rostro y el cuello. Además, en ningún apartado de las consideraciones, se mencionó en primer lugar que la intención del acusado era tener acceso carnal por cualquier vía con la víctima, sino por el contrario se indicó claramente que la golpeó. Por lo que de la lectura y el análisis que se realizaron de los hechos acreditados, descendió a través de la relación de causalidad a los elementos del tipo penal que no fue congruente la tipificación de violación en grado de tentativa, en todo caso tal y como lo hace ver el recurrente se desprendió del hecho acreditado, que la acción realizada por él fue la de golpear a su víctima, siendo ella menor de edad procedente resulta la responsabilidad penal pero por el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando indebida aplicación del artículo 150 Bis del
Código Penal. Argumentando, que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia fueron extremos debidamente demostrados, probados y acreditados con la prueba pericial, testimonial y documental a la que se le dio certeza probatoria, y que fueron constitutivos del delito de violación en grado de tentativa. El
juzgador hizo una correcta y adecuada subsunción de mérito, para llegar a la conclusión de certeza jurídica que la intensión del acusado era violar a la víctima. Además la Sala al resolver y decidir cambiar la denominación del delito por el cual fue condenado el procesado, pierde la función de logicidad que tiene para examinar al sentencia venida en grado al no tomar en cuenta los razonamientos del Tribunal de Sentencia. Ya que sin realizar un análisis jurídico, correcto y adecuado, incurrió en el vicio in iudicando que se denuncia, ya que no tomó en cuenta que el tribunal para llegar a esa conclusión no lo hizo de una manera arbitraria, sino que lo hizo con base en el análisis que realizó en los elementos de prueba producidos en el debate para determinar la calificación jurídica, pero la Sala únicamente tomó en cuenta las agresiones físicas que le fueron causadas a la víctima por el agresor, no obstante que en la sentencia de mérito constó que la intensión del acusado era por la fuerza tener relaciones sexuales con la víctima.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, solo el Ministerio Púbico reemplazo su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada
fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. -IIEl agravio denunciado por el Ministerio Público consiste en que la Sala aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 150 Bis del Código Penal, ya que la intención del procesado era violar a la víctima y no solo agredirla, por lo que la golpeó para poder tener relaciones sexuales a la fuerza con ella. En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si con base en los hechos acreditados, se debe condenar al procesado por la realización del tipo penal de violación en grado de tentativa contempladoen los artículos 173 y 14 del Código Penal, o por el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad establecido en el artículo 150 Bis del Código Penal. Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene; ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. El Código Penal regula determinadas conductas prohibidas que protegen diferentes bienes jurídicos tutelados, y ante diversos supuestos típicos, es imprescindible atender de manera especial los elementos fundamentales para establecer la realización de uno u otro supuesto. El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. En términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: quien es el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal
prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y c) el bien jurídico tutelado: es el valor que protege la norma penal. Para el efecto, en el presente caso, Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (violación en grado de tentativa y maltrato contra personas menores de edad). El tipo penal de violación, el cual se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica». Es decir, que comete este tipo penal quien con violencia física o psicológica acceda carnalmente ya sea por vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte de su cuerpo u objeto dentro de dichas vías, es imprescindible hacer mención que también se comete este tipo penal, cuando la víctima sea una persona menor de catorce años o una persona con una discapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no haya existido violencia. Por lo que existen dos supuestos para la
consumación del tipo penal de violación, los cuales son: a) con violencia física o psicológica o, b) sin violencia, cuando la persona sea menor de catorce años o con una discapacidad cognitiva o volitiva. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la integridad sexual, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo tenga acceso carnal con la víctima utilizando violencia física o psicológica o le introduzca cualquier parte de su cuerpo u objeto a través de la vía vaginal, anal o bucal o aun cuando no exista violencia si la víctima es menor de catorce años o tenga una discapacidad cognitiva o volitiva El artículo 14 del Código Penal establece lo siguiente: «ARTICULO 14. Tentativa. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente». Es decir que existe tentativa cuando con el objetivo de realizar un tipo penal, se inicia su ejecución pero por motivos fuera de la voluntad del sujeto activo no se llega a realizar. Es imprescindible hacer mención que en los delitos que se cometen en grado de tentativa, debe haberse iniciado la ejecución del tipo penal y por algún motivo ajeno a la voluntad del sujeto activo no logra realizarse, o haberse realizado todos elementos necesarios para producir el tipo penal pero por motivos ajenos a su voluntad no se logra consumar. El tipo penal de maltrato contra personas menores de edad establece lo siguiente: «Artículo 150 Bis.
Maltrato contra personas menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos». Es decir que comete este tipo penal quien por acción u omisión, ocasione a un menor de edad o a una persona con incapacidad volitiva o cognitiva un daño físico, psicológico, o una enfermedad o ponga en riesgo al menor de padecerlos. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la integridad física, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo por acción u omisión provoque a un menor de edad o una persona con incapacidad cognitiva o volitiva, un daño físico, psicológico, una enfermedad o un riesgo de padecerlos. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el procesado, en el día y lugar de los hechos, después de haber bebido, llegó a la residencia de la víctima, ingresó sin autorización, se dirigió al cuarto donde se encontraba la menor de edad, ingresó y se dirigió a la cama donde dormía, le quitó la chamarra con la que setapaba, por lo que la víctima se despertó, entonces el procesado, le dio dos manadas en el lado izquierdo de la cara, la tomó del cuello, la jaló tirándola al suelo y le dio dos mordidas cerca de sus ojos, la víctima se
resistió al ataque, en ese momento llegó su mamá, quien al ver a su hija siendo atacada pidió auxilio, por lo que el procesado se dio a la fuga, la mamá de la víctima buscó ayuda y le contó al tío de la víctima lo sucedido y a otras personas, los cuales lo persiguieron hasta alcanzarlo, lo detuvieron y lo entregaron a la Policía Nacional Civil que llegó al lugar, la víctima menor de edad resultó con un golpe amoratado en el párpado inferior de los ojos derecho e izquierdo, hinchazón y raspón en la mejilla derecha, y tres lesiones en la mejilla izquierda y arañazos en el cuello. De conformidad con esta plataforma fáctica, Cámara Penal establece que el acusado ingresó sin autorización a la casa de la víctima menor de edad, entró a su habitación, le quitó la chamarra con la que dormía, y al despertarse la víctima, la golpeó para que no se resistiera y lograra tener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad, pero ella no se resistió al ataque, y en ese momento llegó la mamá de la misma y el acusado huyó, quien fue detenido por el tío y otras personas, por lo que fue entregado a la Policía Nacional Civil que llegó al lugar, por lo que le ocasionó a la víctima lesiones físicas en los parpados, mejillas y cuello. Además, el Tribunal de Sentencia estableció lo siguiente: «… La golpeo para minar su resistencia y someterla a su voluntad, por eso los actos del acusado denotan un clara determinación de poseerla
carnalmente contra la voluntad de la víctima, la que se resistió y lo (sic) golpeo, (…) estos actos externos e idóneos realizados por la gente denotan claramente la determinación criminal de este violar a su víctima, si no hubiese sido por la oportuna intervención de la madre, no solo la indemnidad, sino posiblemente la vida de la agraviada hubiese estado en peligro, si no se consumó la violación, fue solamente por la oportuna intervención de la madre agraviada, la que es ajena e independiente de la voluntad criminal del agente …». En virtud de lo anterior, se determina que el Tribunal de Sentencia acreditó que el acusado en el día y lugar de los hechos, golpeó a la víctima no solo por agredirla, si no para someterla a su voluntad, y con ello poder tener acceso carnal a la fuerza con ella, pero no logró consumar la violación por que la madre de la víctima llegó al lugar de los hechos e intervino, lo cual fue independiente a la voluntad del acusado, por lo que huyó. Esta Cámara concluye que conforme al análisis de los tipo penales en cuestión, y los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, si es susceptible encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal de violación en grado de tentativa como lo solicita el recurrente, ya que para que se cometa este tipo penal en grado de tentativa, es necesario que el sujeto activo inicie la ejecución de querer tener acceso carnal con la víctima en
contra de su voluntad, ya sea con violencia física o psicológica, pero que por un acto ajeno a la voluntad del mismo no se logre consumar dicho tipo penal, y en virtud de que quedó probado que la intensión del acusado era violar a la víctima, y que por tal motivo entró a su habitación, le quitó la chamarra con la que dormía, pero como ella se despertó, la golpeó no para causarle un daño físico, sino para que no se resistiera y pudiera tener acceso carnal con ella a la fuerza, pero no logró consumar la violación, porque la mamá de la víctima llegó e intervino, lo cual fue un acto ajeno a la voluntad del mismo, ya que su objetivo si era tener acceso carnal con violencia física con la víctima, y por ello había iniciado la ejecución de dicho tipo penal, pero por dicha intervención no logro consumarlo. Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de violación en grado de tentativa, regulado en el artículo 173 y 14 del Código Penal, por lo que se le impone una pena de cinco años con cuatro meses de prisión por el tipo penal de violencia en grado de tentativa, ya que el delito de violación es sancionado con una pena de prisión de ocho a doce años, y por ser en grado de tentativa se debe rebajar en una tercera parte, siendo los rangos de cinco años con cuatro meses el limite mínimo y ocho años el límite máximo, imponiéndole la pena mínima del tipo penal de violación en grado de tentativa, ya que
según el Tribunal de Sentencia no se acreditó ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para agravar la misma, conforme a lo antes considerado. Por lo que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Como consecuencia: Ricardo Ordoñez es autor del delito de violación en grado de tentativa, por cuya infracción se le impone la pena de cinco años con cuatro meses de prisión. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrada Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia