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98-2005 22112005 Rene Suarez Mancilla y Elizabeth Suarez Alarcon de Castrillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
98-2005 22112005 Rene Suarez Mancilla y Elizabeth Suarez Alarcon de Castrillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/11/2005 – CIVIL

CASACIÓN 98-2005

Recurso de Casación interpuesto por René Suárez Mancilla y Elizabeth Suárez Alarcón de Castrillo, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de febrero de dos mil cinco.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

No puede prosperar el Recurso de Casación por el submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Omisión, cuando la Sala respectiva al dictar sentencia no ignora la presencia de los documentos referidos por el recurrente.

LEYES ANALIZADAS: Articulo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintidos de noviembre de dos mil cinco.

I. Se integra la cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los señores RENÉ SUÁREZ MANCILLA Y ELIZABETH SUÁREZ ALARCÓN DE CASTRILLO, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del Juicio Ordinario de Invalidez de Testamento promovido por los recurrentes contra José

Mauricio Suárez Paz. ANTECEDENTES Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, los señores René Suárez

Mancilla y Elizabeth Suárez Alarcón de Castrillo, iniciaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, demanda ordinaria de Invalidez de Testamento, contenido en escritura pública número sesenta y dos (62) autorizada en esta ciudad el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el Notario César Israel Castro, otorgado por el señor Humberto Suárez Valdéz; fueron emplazados como terceros el Abogado y Notario Ramiro Fernando Asturias Castro, la Abogada y Notaria Magda Nidia Gil Barrios y el señor Erick Rogelio Lam Valencia, de quienes únicamente el primero de los mencionados evacuó la audiencia respectiva, habiéndose tenido como tercero, en resolución de fecha tres de abril de dos mil dos. En sentencia de fecha uno de abril de dos mil cuatro el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró sin lugar la contestación de la demanda y las excepciones perentorias planteadas por el demandado; con lugar la demanda ordinaria de Invalidez de Testamento común abierto contenido en la escritura pública número sesenta y dosde fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos autorizada en esta ciudad por el Notario César Israel Castro, en virtud de estar expresamente revocado y en consecuencia inválido y sin ningún valor legal mismo otorgado por el señor Humberto Suárez Valdéz, contenido en el instrumento anteriormente relacionado. El demandado impugnó la sentencia ya citada y la Sala con fecha veintidós de febrero de año dos mil cinco revocó la sentencia de primer grado.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver revocó la sentencia apelada, y conforme a derecho declaró: “..I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE TESTAMENTO PLANTEADA POR RENE SUAREZ MANCILLA Y ELIZABETH SUAREZ ALARCON DE CASTRILLO en contra de JOSE MAURICIO SUAREZ PAZ, II) SIN

LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS POR JOSE

MAURICIO SUAREZ PAZ DE: a)INEXISTENCIA DE DOCUMENTOS

PROBATORIOS POR ADOLECER DE NULIDAD ABSOLUTA, b) DE AUSENCIA

DE DOCUMENTOS ESENCIALES QUE FUDAMENTEN (sic) LA DEMANDA, c)

DE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS ESENCIALES POR

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS ESENCIALES, d) DE IMPOSIBILIDAD

JURÍDICA DE OTORGAR VALIDEZ A LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN LA

PRUEBA OFRECIDA Y APORTADA POR LA PARTE ACTORA, AL SER CONTRADICTORIOS Y e) DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO. III) se condena en costas procesales a la parte vencida. ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “La Nulidad de Testamentos hay que distinguirla ente (sic) nulidad total del acto testamentario o sea la que priva al mismo de todo efecto jurídico como si no se hubiere otorgado, y la nulidad o ineficacia de las disposiciones que contiene, encontrándose el presente caso en la segunda situación ya que la

pretensión del actor es declarar inválido el testamento otorgado en Escritura Pública número sesenta y dos de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos autorizada en esta Ciudad por el Notario César Israel Castro, y pretende hacerlo valer a través de la revocación de testamento, que se da cuando pierde sus efectos por voluntad expresa del testador. Por lo tanto estamos ante el caso de pretensión de una revocación expresa de testamento ya que se pretende dar validez a una segunda manifestación de voluntad en testamento y una Escritura de Donación por causa de muerte por la que fue revocado el segundo testamento y en la que no existe nombramiento de nuevos herederos, dejando ab intestato la herencia. Este tribunal al realizar el estudio de las constancias procesales determino (sic) que durante el periodo de prueba se recabaron informes ante el Archivo General de Protocolos el cual consta en los folios ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis del expediente pieza número dos y folio ciento noventa y cinco de la pieza número tres, en el cual se presenta informe delas plicas de testamento común abierto y de donación por causa de muerte otorgadas por el Señor Humberto Suárez Valdez, haciéndose constar en el mismo que el ocho de octubre del dos mil uno ingresaron dos plicas cerradas de las escrituras públicas ciento cuarenta y cuarenta y dos autorizadas el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y tres de mayo de mil novecientos noventa y seis respectivamente, con lo que se determina que el Notario no

cumplió con dar aviso ni testimonio de la autorización de las referidas escrituras durante el tiempo que establece el artículo 37 del Código de Notariado, ya que fueron presentados los testimonios siete y cinco años después de ser autorizados los instrumentos públicos por lo cual se establece que existió incumplimiento de lo que regulan los artículos 37, 45 y 68 del Código de Notariado, que son requisitos formales. Durante el proceso se tuvo como terceros a los testigos que comparecieron en el testamento y donación por causa de muerte que revoca las disposiciones testamentarias, señores Magda Nidia Gil Barrios y Erick Rogelio Lam (sic), constando a folios doscientos setenta y ocho y doscientos setenta y nueve de la pieza uno, resoluciones de fechas doce de abril y veintitrés de mayo del dos mil dos en la cual se declara la rebeldía de los terceros emplazados por incomparecencia. Respecto a estos testigos la parte demandada al contestar la demanda manifestó no eran idóneos para comparecer en la escritura de donación referida, al ser la primera de los nombrados Abogada que tenía ubicada oficina profesional en la misma dirección del Notario que autorizó el instrumento público, acreditándolo con fotocopias del directorio del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (folio setenta y dos de la pieza uno) y el segundo testigo menciona que es empleado del Notario, en todo caso dicha situación resulta irrelevante para los efectos de este juicio. El Notario Ramiro Fernando Asturias Castro se

apersono (sic) al proceso, como tercero emplazado, contestando en sentido negativo las afirmaciones hechas por la parte demandada manifestando que el testador acudió a solicitar sus servicios notariales para efectuar las dos escrituras que revocan los instrumentos públicos referidos. Asimismo consta en el proceso la realización de expertajes llevados a cabo por: a) José Eduardo Marti Guilló (folios noventa al ciento treinta y uno) propuesto por el actor que presenta informe manifestando que a través del expertaje realizado estableció la autenticidad de las dos firmas dubitadas que fueron puestas en las escrituras pública (sic)números ciento cuarenta y cuarenta y dos autorizadas por el Notario Ramiro Fernando Asturias Castro. b) Rodolfo Rosito Gutiérrez (folios ciento treinta y tres al ciento cincuenta y cuatro) en el cual estableció que las firmas puestas en los instrumentos públicos objeto de litis son falsificadas por el método de calco por segmentos o partes escriturales. c) el tercer expertaje realizado fue el de la Licenciada Lourdes Zunun Carrera, del departamento técnico científico del Ministerio Público, en el cual manifestó que realizo (sic) el estudio grafotécnico sincontar con los documentos originales para llevar a cabo el análisis correspondiente en el peritaje concluyendo en que la firma atribuida al señor Humberto Suárez Valdez en los instrumentos públicos morfológicamente si corresponden y que considera que no se utilizo (sic) ningún método o forma de falsificación. CONSIDERANDO: Guillermo Cabanellas, da el siguiente concepto

respecto a la prueba ‘Es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley’, y uno de los fines del proceso es resolver la incertidumbre, el desconocimiento o la insatisfacción de los derechos de las partes, la forma o el camino para lograrlo es a través de la utilización de la PRUEBA. Ningún sujeto o parte procesal podría obtener del órgano jurisdiccional un fallo adecuado, sin poder demostrar a través de las pruebas sus pretensiones. De acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o quien contradice la del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias modificativas de su pretensión’, por lo tanto la prueba es el medio en el que se verifica las proposiciones que los litigantes formulan en un juicio para hacer valer un derecho que les asiste. En el presente caso este tribunal ha establecido que durante el desarrollo del proceso ha sido insuficiente la prueba aportada por las partes, siendo una de ellas que los testigos que comparecieron en los instrumentos públicos que revocan el testamento del cual se solicita la invalidez, señores Magda Nidia Gil Barrios y Erick Rogelio Lam (sic), como terceros emplazados fueron declarados rebeldes por incomparecencia y que del estudio de los informes de los expertos su contenido no rinde al tribunal elementos que le permitan tener plena convicción, ya que si bien es cierto existen dos dictámenes que son acordes, de la lectura de los mismos no existe plena

claridad y exactitud que sea reforzada con otros medios de prueba.

CONSIDERANDO: La parte demandada planteo (sic) las excepciones perentorias de: ... , en todas estas excepciones la parte demandada manifestó que los instrumentos públicos que revocan el testamento del cual se requiere invalidez, adolecen de requisitos esenciales en lo relativo a la ‘voluntad en el consentimiento’ del señor Humberto Suárez Valdez, al afirmar que es falsa la firma que los calzan, situación que como se ha mencionado en el presente análisis, con los medios de prueba que constan en las actuaciones del proceso no fue probado plenamente tal extremo, por lo que las excepciones perentorias planteadas por el demandado deben ser declaradas sin lugar. Por lo anteriormente mencionado este tribunal determina que en el presente caso corresponde aplicar el contenido del artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no existir plena convicción con los medios de prueba rendidos durante el desarrollo del proceso, porque además de la prueba de expertos no se aportaron otras pruebas que permitan al tribunal formar su plena convicción sobrelos hechos controvertidos ya que conforme las constancias procesales y por ser insuficiente la prueba aportada se determina que la sentencia apelada debe REVOCARSE y dictarse la que en derecho corresponde, y condenar en costas procesales a la parte vencida.” DEL RECURSO DE CASACIÓN: Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo; invocaron el sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad

con el numeral 2º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Los recurrentes exponen que la sala sentenciadora omitió el análisis que en su orden correlativo y conforme el apoyo de sus argumentos se mencionan en la forma siguiente: escritura numero ciento cuarenta, que contiene testamento abierto otorgado por Humberto Suárez Valdez, ante los oficios del Notario Ramiro Fernando Asturias Castro el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, haciendo constar el testador que antes de este testamento otorgó uno ante los oficios del Notario César Israel Castro, contenido en escritura sesenta y dos de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el cual revoca expresamente y escritura cuarenta y dos, autorizada por el mismo notario, el tres de mayo de mil novecientos noventa seis que revoca el testamento contenido en escritura ciento cuarenta y que afirmaron los recurrentes, la omisión de analizar la prueba principal es un claro error de hecho. Esta cámara al hacer un estudio de la sentencia impugnada, establece que la sala sentenciadora si analizo las escrituras anteriormente relacionadas, pues al referirse a los expertajes realizados por José Eduardo Martí Guilló, Rodolfo Rosito Gutiérrez y Lourdes Zunun Carrera, se estimó la Sala, que del estudio de los informes de los expertos, su contenido no rinde al tribunal elementos que le permitan tener plena convicción, ya que si sobre los hechos respectivos existen dos dictámenes que son acordes, de la lectura de los mismos se establece que no existe plena claridad y exactitud que sea reforzada por otros medios de prueba y de acuerdo con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil el dictamen de expertos,

son acordes, de la lectura de los mismos se establece que no existe plena claridad y exactitud que sea reforzada por otros medios de prueba y de acuerdo con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil el dictamen de expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quién debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso y esta prueba se mandó a practicar en firmas dubitadas del testador Humberto Suárez Valdez en las escrituras ciento cuarenta y cuarenta y dos antes relacionadas, y a solicitud del demandado, quien lo había ofrecido como medio de prueba. La sala sentenciadora indicó que los testigos Magda Nidia Gil Barrios y Erick Rogelio Lam que comparecieron en los instrumentos públicos que revocan el testamento del cual se solicita su invalidez fueron declarados rebeldes por suincomparecencia, por lo que consideró no tener plena convicción en relación de los medios de prueba rendidos durante el desarrollo del proceso, ya que no se aportaron otros medios de convicción que permitieran al tribunal formar su plena convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que resolvió revocar la sentencia de primer grado. De lo antes expuesto se aprecia, que los recurrentes equivocaron el argumento de su tesis, pues se denunció error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, que sí fue tomada en cuenta por la Sala como consta en su fallo. Se estima que en todo caso, podría existir otra clase de error de fondo como se aprecia en la exposición de los argumentos planteados,

sin embargo, dada la naturaleza de la casación, no se puede oficiosamente variarse, el motivo ni el submotivo, no denunciado o invocado. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal motivo de casación. II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haberse desestimado el recurso de casación, debe condenarse al recurrente al pago de las costas procesales y una multa.

LEYES APLICABLES: 619, 620, 625, 628, 630, 633 Y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 145 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por RENE SUAREZ MANCILLA Y ELIZABETH SUAREZ ALARCÓN DE CASTRILLO; II) Condena al pago de las costas del recurso y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de tres días. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse lo antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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