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98-2008 29072008 Estanislao Sut Maxia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
98-2008 29072008 Estanislao Sut Maxia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

29/07/2008 FAMILIA

98-2008

Recurso de casación interpuesto por Estanislao Sut Maxia, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Sacatepéquez. DOCTRINA La casación se invalida técnicamente, cuando varios submotivos planteados se refieren al mismo medio de prueba, lo cual impide a la Corte hacer análisis del recurso. No procede la aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador aplica una norma pertinente, que fue creada y diseñada por el legislador, para el caso sub litis, o sea hizo una correcta diagnosis jurídica, realizando una correcta selección de la norma. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ESTANISLAO SUT MAXIA , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil ocho proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial, promovido por ...

ANTECEDENTES

I. Con fecha diez de noviembre de dos mil seis, ..., en representación de su menor hija ..., promovió juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial contra Estanislao Sut Mixia ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chimaltenango.

II. El nueve de enero de dos mil siete, Estanislao Sut Maxia, a petición de

contra Estanislao Sut Mixia ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chimaltenango.

II. El nueve de enero de dos mil siete, Estanislao Sut Maxia, a petición de parte fue declarado rebelde, y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

III. Con fecha quince de junio de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chimaltenango, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda promovida por ... en representación de su menor hija; en consecuencia declaró la paternidad del señor Estanislao Sut Maxia sobre la niña ....

IV. El veintidós de octubre de dos mil siete, Estanislao Sut Maxia, apeló la sentencia venida en grado; el que con fecha siete de febrero de dos mil ocho fuedeclarado sin lugar, por lo tanto confirmó la sentencia recurrida.

V. El veinticuatro de marzo de dos mil ocho, Estanislao Sut Maxia, interpuso recurso de casación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de APELACIÓN interpuesto por ESTANISLAO SUT MAXIA, en contra de la sentencia de fecha quince de junio del dos mil siete, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSANCIA (sic) DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y

DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO. II) En consecuencia

se CONFIRMA la resolución venida en grado; ...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “... Que de conformidad con los artículos 220 y 221 del Código Civil, el reconocimiento de los hijos fuera de matrimonio con relación al padre, a falta de reconocimiento voluntario, por derecho el (sic) menor puede establecerlo, por sentencia judicial. Pero para declararse esta forma de reconocimiento, la misma debe probarse, no se presume, y puede inferirse de los elementos que para tal efecto regula el artículo 221 en cita. Que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, y siendo que durante la dilación probatoria, se valoró la Certificación del proceso penal número treinta y uno guión dos mil cinco, extendida por el Secretario del Juzgado de Paz del Municipio de Santa Cruz Balanyá del departamento de Chimaltenango, proceso de fecha veinte de abril del año dos mil cinco, mediante el cual el demandado reconoció tener una hija con la actora que no ha sido reconocida para evitar problemas dentro de su matrimonio, así mismo en dicho documento manifestó que reconocería a la niña en el futuro, comprometiéndose en dicho documento hacer los trámites correspondientes en el registro civil en el municipio de Santa Cruz Balanyá del departamento de Chimaltenango, reconociendo así mismo en dicho documento que la hija procreada se trata de la niña ..., documento al cual se le confiere valor probatorio, a tenor del artículo 178 del Decreto Ley 107, consecuentemente y con mayor apoyo en el atestado de la

Certificación de la partida de nacimiento, identificada como partida número quinientos trece, folio doscientos cincuenta y siete del libro treinta y tres de nacimiento del Registro Civil, de la municipalidad de Santa Cruz Balayá (sic) del departamento de Chimaltenango, documentos que también se le dá (sic) valor probatorio, por haber sido extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. Aunado a ello, el demandado no compareció a juicio ni aportó prueba para contra decir los hechos manifestados por la actora, se arriba a la conclusión, en idéntica forma a lainferencia deducida por el Juez a quo, que la menor ... es hija de la actora con el demandado ESTANISLAO SUT MAXIA.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Estanislao Sut Maxia, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos los de aplicación errónea de las leyes aplicables (sic) y error de hecho en la apreciación de la prueba, establecidos en el artículo 621 numeral 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “... el juzgador efectivamente le dio el valor probatorio a la certificación del proceso penal treinta y uno guión dos mil cinco oficial segundo, extendida por el Juez de Paz del municipio de Santa Cruz Balanyá, departamento de Chimaltenango que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y

Mercantil, pero cometió un error de hecho en la deducción probatoria de dicho documento, porque malinterpretó el contenido material del mismo pues, como ya lo expuse, es imposible tomar como confesión judicial la manifestación que consta en el documento arriba identificado y por consiguiente, tampoco tiene el valor de plena prueba que la ley estipula para este medio de prueba.” APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES APLICABLES (sic) En cuanto al submotivo indicado anteriormente, el casacionista argumenta: “Tanto en primera como en segunda instancia los órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso aplicaron erróneamente el contenido del artículo 211 del Código Civil, ya que tomaron de mi parte como un reconocimiento voluntario por confesión judicial, la manifestación vertida por mi persona dentro del proceso penal número treinta y uno guión dos mil cinco a cargo del oficial segundo del Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz Balanyá, del departamento de Chimaltenango, con fecha veinte de abril del año dos mil cinco. Dicho documento que se aportó como prueba se le dio pleno valor probatorio, tomándosele como si existiera una confesión judicial de mi parte, no obstante, no es la legalidad o ilegalidad del documento en sí la que se encuentra dentro del proceso sujeta a prueba, porque efectivamente, el documento fue expedido de conformidad con la ley, sino que lo que se debió valorar es mi declaración que se encuentra contenida en dicho documento, la cual desde ningún punto de vista puede dársele las características de confesión judicial, por los siguientes motivos: primero, porque de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil,

la confesión prestada legalmente produce plena prueba, por lo mismo, para que haya sido prestada legalmente tuvo que ser tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de cuyos requisitos está la obligación de protestar al declarante. Pero como sepuede observar en la certificación del proceso penal treinta y uno guión dos mil cinco oficial segundo, extendida por el Juez de Paz del municipio de Santa Cruz Balanyá, departamento de Chimaltenango, la cual obra en el expediente de mérito, consta que mi persona no fue protestada, sino amonestada únicamente, hecho que se realiza por mandato legal, puesto que el artículo 85 del Código Procesal Penal estipula que el sindicado no será protestado sino simplemente amonestado para decir la verdad. Por lo anterior, dicha declaración contenida en el acta de fecha veinte de abril de dos mil cinco dentro del proceso penal número treinta y uno guión dos mil cinco a cargo del oficial segundo del Juzgado de Paz del municipio de Santa Cruz Balanyá, del departamento de Chimaltenango no contiene los elementos que establece la ley para ser tomada como una confesión judicial, por lo mismo su valor probatorio no es el de plena prueba, sino que el de sana crítica. En nuestro caso, tanto en primera como en segunda instancia, los juzgadores cometieron el error de darle valor probatorio de plena prueba a la certificación del proceso penal treinta y uno guión dos mil cinco oficial segundo, extendida por el Juez de Paz del municipio de Santa Cruz Balanyá, departamento de Chimaltenango, indicando que por ser un documento emitido por autoridad se

tenía como verdadero, extremo que en principio es cierto, pero en nuestro caso, no es aplicable el contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el hecho controvertido del presente proceso no es la nulidad o falsedad de la certificación indicada, sino si la declaración contenida en la misma reúne los elementos de una confesión judicial y el valor probatorio que se le da a dicha declaración, el cual no puede ser de plena prueba sino que el de sana crítica.” ANÁLISIS Los submotivos invocados por el casacionista, como son aplicación indebida de la ley (nombrado equivocadamente como aplicación errónea de la ley) y error de hecho en la apreciación de la prueba, están planteados en forma antitécnica, por lo cual es imposible hacer el análisis comparativo correspondiente, por las siguientes razones: a) al referirse a la aplicación indebida de la ley, para los fines y efectos de la casación, este submotivo solo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso sub litis o sea se incurre en una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente; o sea el recurrente, lo que debió demostrar es que tal norma que denuncia como infringida no era aplicable al caso que nos ocupa. Sin embargo, su tesis se refiere

a que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 211 del Código Civil que se refiere al reconocimiento voluntario de los hijos, por confesión judicial.Exponiendo: “...Dicho documento que se aportó como prueba se le dio pleno valor probatorio, tomándosele como si existiera una confesión judicial de mi parte, no obstante, no es la legalidad o ilegalidad del documento en si, la que se encuentra dentro del proceso sujeta a prueba, porque efectivamente, el documento fue expedido de conformidad con la ley, sino lo que se debió valorar es mi declaración que se encuentra contenida en dicho documento...”. Si el recurrente ataca el valor probatorio que se le dio a su confesión judicial, contenida en el documento, el submotivo que debió invocar es el “Error de Derecho en la apreciación de la prueba”, por lo que su tesis no es congruente, con el submotivo invocado. b) Según el casacionista a su declaración contenida en dicho documento, no debió de dársele las características de confesión judicial, por no contener los requisitos de los artículos 139 y 134 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero invocar tales artículos como infringidos, hubiera sido válido si se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, pero el submotivo invocado por el recurrente es el de aplicación indebida del artículo 211 del Código Civil, por lo que resulta ilógico tal argumento. c) Que el valor que se le dio a su confesión judicial, no pudo ser de plena prueba, sino que el de la sana crítica, argumentos confusos,

que no son claros, ni precisos; d) Al invocar error de hecho en la apreciación de la prueba, expone entre otras cosas “...es imposible tomar como confesión judicial la manifestación que consta en el documento arriba identificado y por consiguiente tampoco tiene el valor de plena prueba que la ley estipula ...”, pero tal planteamiento es equivocado, porque el error de hecho existe porque un particular medio de prueba no fue tomado en cuenta o porque se distorsionaron su contenido o sus alcances probatorios. Además sobre este medio de prueba, ya se había referido en el primer submotivo planteado, y la casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se refieren al mismo medio de prueba, lo cual impide a la Corte hacer análisis del recurso. De ahí que por desestimarse los submotivos indicados debe rechazarse la casación relacionada. CONSIDERANDO II Al desestimarse la casación, debe condenarse al recurrente al pago de las costas judiciales y de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 69, 621 incisos 1º y 2º, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el Recurso de Casación relacionado; II) Condena en costas a la entidad recurrente y al pago de una multa de cien quetzales, que se ordena hacer efectiva en la Tesorería delOrganismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen,

una multa de cien quetzales, que se ordena hacer efectiva en la Tesorería delOrganismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen,

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

03/12/2008 – RECURSO DE ACLARACIÓN

98-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, tres de diciembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración planteado por Estanislao Sut Maxia, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, dictada por esta Cámara. ANTECEDENTES El recurrente expone: “Esa Honorable Corte en la página seis de la sentencia de casación objeto de estas actuaciones, indica literalmente: la casación se invalida técnicamente cuando varios submotivos planteados se refieren al mismo medio de prueba, lo cual impide a la Corte hacer el análisis del recurso. De ahí que por desestimarse los submotivos indicados debe rechazarse la casación relacionada”. De lo anterior, deviene una ambigüedad, dado que el análisis que efectúa esa Honorable Cámara, y la causa de desestimar el recurso de casación lo fundamenta en la ‘TÉCNICA’, no así en la ley y la Jurisprudencia, indica el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial en su parte conducente que La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La Jurisprudencia, la complementará”. De lo mismo

fundamenta en la ‘TÉCNICA’, no así en la ley y la Jurisprudencia, indica el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial en su parte conducente que La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La Jurisprudencia, la complementará”. De lo mismo entendemos que no puede utilizarse para resolver, como fuente del derecho, cualquier TÉCNICA que por muy arraigada que esté en el juzgador no se respalde con la ley o jurisprudencia. Por lo expuesto, solicito que se aclare si esa Honorable Corte al hacer el análisis de la casación, se fundamentó en la técnica, y si fue así, que indique cual (sic) y la explique, además que aclare si es por costumbre que se resuelve así, con el criterio aplicado, y por qué al resolver no se fundó en la ley y la Jurisprudencia como lo establece la normativa jurídica”. CONSIDERANDO Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Atendiendo a su naturaleza, el objeto del recurso de aclaración es aclarar los pasajes de la sentencia que pudiesen resultar ambiguos, oscuros o contradictorios y que por esas razonesofrezcan dificultad para su comprensión. En el presente caso, lo que el recurrente pretende que se le indique cuál y la explique es la técnica a que se refiere al hacerse el análisis de casación, además si es por costumbre que se resuelve así, por la cual se desestimó el recurso de casación. Al examinar la sentencia objeto

de impugnación se aprecia que en las consideraciones se encuentra explícitamente analizado el motivo por el cual, al plantearse varios submotivos referidos al mismo medio de prueba, palmariamente existe imposibilidad de efectuar análisis del recurso, y establece la falencia que adolece la tesis del casacionista, que consiste precisamente en sustentar varios submotivos refiriéndose al mismo medio de prueba. De lo anterior se concluye que la sentencia es suficientemente clara, legal y jurisprudencialmente argumentada y que no necesita de otras fundamentaciones dada la naturaleza propia de este recurso, más que las apuntadas oportunamente. De ahí que por tales razones, el recurso de aclaración debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y 66, 67, 79, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: Sin lugar el recurso de aclaración relacionado. Notifíquese.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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