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98-2014 07102014 Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
98-2014 07102014 Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

98-2014

Recurso de casación interpuesto por MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil catorce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento No incurre en este submotivo, la Sala sentenciadora que al emitir su fallo no se fundamenta en la escritura número treinta y cuatro de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, por lo que no niega ni afirma una situación jurídica al mismo tiempo, y la sentencia no es condictoria. Violación de la ley No incurre en este submotivo, el tribunal que no se fundamenta en una norma que se denuncia por violada, y que es intrascendente en la solución del conflicto sometido a su consideración. Interpretación errónea de la ley Incurre en este submotivo, el tribunal que al emitir su fallo, interpreta equivocadamente una ley y asegura la inexistencia de una obligación al iniciar operaciones una entidad hotelera, pero el articulado de la misma, es contundente al obligar, previamente al desarrollo de sus actividades de contar con el Estudio del impacto ambiental realizado por técnicos en la materia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; 9 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República y 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de marzo de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, actúa a través de su ministra Michelle Melisa Martínez Kelly.

II. Parte contraria: Profesionales en Turismo, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente financiero y representante legal, Ariel Dionisio Martínez Larios.

CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impuso una multa a la entidad Profesionales en Turismo, Sociedad Anónima, por incumplir el artículo ocho de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, que ordena la realización de una evaluación de impacto ambiental.

II. En contra de esa resolución, la entidad multada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y, se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… SEGUNDO: Como consta en el

expediente administrativo, y ya se enunció con antelación, la multa se impuso con fundamento en el artículo 8 de la ley ya citada, “por haber iniciado operaciones sin contar previamente con el Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio.” Atendiendo al espíritu de la norma transcrita podemos determinar que el Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado, deberá tenerse previamente al desarrollo de la actividad; al respecto cabe señalar, como consta en el expediente, con la documentación aportada por la demandada, que cuando ésta inicio (sic) sus actividades no existía la ley relacionada ni el ministerio demandado y que respecto a la irretroactividad de la ley, la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal al señalar que “la regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia. La irretroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización.” Gaceta veinte, expediente trescientos sesenta y cuatro – noventa. De conformidad con la doctrina legal citada, no podía el Ministerio exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al momento del inicio de las operaciones del hotel, menos imponer una

multa por incumplimiento de la citada norma, lo que resulta en una flagrante ilegalidad; puesto que es una contravención a normas constitucionales y ordinarias, especialmente el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que determina que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta (principio de legalidad). TERCERO: Esta Sala al estudiar la resolución objeto del proceso encuentra que la misma también violentaflagrantemente el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que señala que las resoluciones de fondo, serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión; ello porque la resolución impugnada es una resolución tan escueta en la cual se omitió efectuar un análisis de fondo con respecto del porque (sic) no eran procedentes los argumentos de la parte recurrente en el expediente administrativo, cuando la ley señala que toda resolución administrativa debe ser razonada, lo que significa que en toda resolución administrativa para que tenga validez legal, debe de existir en la misma el debido razonamiento lógico jurídico de los argumentos expuestos, para que como conclusión de dicho análisis se acoja o desestime la pretensión objeto del procedimiento administrativo, por lo que al no haberse efectuado el razonamiento jurídico obligatorio se viola el artículo citado y con ellos se vulneró la debida tutela jurídica del recurrente, puesto que no se razonó clara, concreta y debidamente el

fundamento de la decisión, y si bien tiene un fundamento legal, como se indicó con antelación, es una norma no aplicable al caso en concreto. La ausencia de motivación y fundamento legal para apoyar la desestimación del recurso de revocatoria y confirmar el acto reclamado, hace que la resolución de mérito no se encuentre ajustada a los principios de juridicidad y legalidad que todo acto administrativo debe cumplir para su pena (sic) validez. Con lo anterior, además de la violación señalada se está constriñendo el derecho al debido proceso toda vez que la debida fundamentación de las actuaciones es uno de los elementos que integran el debido proceso, de ahí que la falta de motivación señalada, genere también la violación al derecho de defensa, toda vez que no se analizan los argumentos en los cuales hace descansar la improcedencia del recurso, y con ello pareciera que su defensa es inoportuna e impertinente, además de inestimable. Finalmente se estima pertinente señalar que la resolución ministerial impugnada viola el principio de congruencia, que determina que la resolución que resuelva el fondo del objeto del procedimiento administrativo, debe estar acorde con el hecho controvertido, que en el caso de referencia, concretamente era determinar si en las instalaciones de la entidad denunciada se producía exceso de ruido que perjudicaba el medio ambiente, y no el hecho, de si tenía o no debidamente aprobada el instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio, por lo que se estima que no se resolvió de conformidad con el objeto relacionado con la denuncia que dio nacimiento al

expediente administrativo de referencia, sino que se resolvió sobre un hecho totalmente diferente, por lo que se violo (sic) el principio del debido proceso, del derecho de defensa y congruencia, contemplado en la nuestra (sic) legislación…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS I) Motivo de formaSubmotivo Quebrantamiento substancial del proceso por “la denegación del recurso de aclaración”.

  1. Motivo de fondo

Submotivos a. Violación por omisión del artículo 9 del Decreto número noventa guión dos mil del Congreso de la República de Guatemala. b. Interpretación errónea del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente. c. Interpretación errónea de la doctrina legal aplicable, específicamente la doctrina de la irretroactividad. CONSIDERANDO I Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, el interponente considera que se quebrantó substancialmente el proceso porque se denegó el recurso de aclaración, por lo que se expresó de la siguiente manera: “… La Doctrina establece que es requisito esencial para la procedencia de este submotivo, que haya solicitado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. “En su oportunidad procesal el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales solicitó la aclaración a la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso en el memorial de solicitud precisamente en la literal b) de exposición de hechos se solicitó literalmente: En el considerando Tercero (III) de la sentencia en

referencia indica la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo que el Ministerio no podía exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al momento del inicio de las operaciones del Hotel, menos imponer una multa por incumplimiento de la citada norma. “En atención a éste particular, me permito indicar que de acuerdo al medio de prueba aportado al presente proceso, escritura treinta y cuatro (34) de fecha veintiséis de septiembre del dos mil tres (2,003) la entidad Parque Guatemala, Sociedad Anónima, cláusula primera, se puede inferir que ésta entidad fue constituida el cuatro de febrero del dos mil cuatro. Esta fecha resulta ser posterior a la fecha en que cobro (sic) vigencia la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y en éste sentido debe aclarase (sic) tal aspecto, ya que por lo argumentado por la Honorable Sala, pareciera ser que la Sociedad Anónima referida fue constituida posteriormente a que cobrara vigencia la norma, situación que no es cierta, en todo caso no se documentó dentro del presente proceso de manera fehaciente la fecha de constitución de la entidad en referencia y en atención a ello, la Honorable Sala no puede dar por cierto ésta situación. “De la aclaración solicitada la Honorable [Sala] Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió SIN LUGAR la aclaración interpuesto (sic) encontra de la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece…”.

Alegaciones: Con respecto a este submotivo, la entidad Profesionales en Turismo, Sociedad

Anónima, no obstante evacuar la audiencia del día de la vista, dentro de sus argumentos no hizo alusión a ninguno de los submotivos invocados. Análisis de la Cámara Una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir, que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. En el presente caso, se denunció quebrantamiento sustancial del procedimiento por encontrar en el fallo resoluciones contradictorias, habiéndose denegado el recurso de aclaración. La institución recurrente indica: “… En el considerando Tercero (III) de la sentencia en referencia indica la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo que el Ministerio no podría exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al momento del inicio de las operaciones del Hotel, menos imponer una multa por incumplimiento de la citada norma. “ En atención a éste particular, me permito indicar que de acuerdo al medio de prueba aportado al presente proceso, escritura treinta y cuatro (34) de fecha veintiséis de septiembre del dos mil tres (2,003) la entidad Parque Guatemala, Sociedad Anónima, cláusula primera, se puede inferir que ésta entidad fue constituida el cuatro de febrero de dos mil cuatro. Esta fecha resulta ser posterior a la fecha en que cobro vigencia la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, y en éste sentido debe aclarase (sic) tal aspecto, ya que por lo argumentado por la Honorable Sala, pareciera ser que la Sociedad Anónima referida fue constituida posteriormente a que cobrara vigencia la norma, situación

que no es cierta, en todo caso no se documentó dentro del presente proceso de manera fehaciente la fecha de constitución de la entidad en referencia y en atención a ello, la Honorable Sala no puede dar por ciento esta situación. “De la aclaración solicitada la Honorable Quinta del tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió SIN LUGAR la aclaración interpuesta en contra de la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece. (…) y declarar procedente EL RECURSO DE CASACIÓN por MOTIVO DE (…) FORMA, invocando, QUE LA

SENTENCIA CONTIENE RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS Y LA

DENEGACIÓN DE RECURSO DE ACLARACIÓN, …”.

Al realizar el respectivo estudio, esta Cámara advierte que en efecto la Sala expresó de manera diferente el texto cuestionado en la tesis, así: “… no podía el Ministerio exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al momento del inicio de las operaciones del hotel, menos imponer una multa por incumplimiento de la citada norma, lo que resulta en una flagrante ilegalidad; puesto que es una contravención a normas constitucionales y ordinarias,especialmente el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que determina que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta (principio de legalidad)”. La transcripción anterior, permite establecer que la Sala en su análisis no se refirió al texto de la escritura número treinta y cuatro (34) de fecha veintiséis de septiembre del dos mil tres (2,003), cláusula primera, por lo que no infiere de ese documento, la fecha en que se constituyó le entidad hotelera, antes bien, en el Considerando II, hace referencia a lo manifestado por la entidad Profesionales en

septiembre del dos mil tres (2,003), cláusula primera, por lo que no infiere de ese documento, la fecha en que se constituyó le entidad hotelera, antes bien, en el Considerando II, hace referencia a lo manifestado por la entidad Profesionales en Turismo, Sociedad Anónima, quien señala que el inicio de operaciones “…se marca en el año de un mil novecientos noventa y siete (1997) y el referido Ministerio fue creado para funcionar a partir del uno de enero del año dos mil uno (01/01/2001) como consta en los artículos 3 del decreto número noventa –dos mil (90-2000) del Congreso de la República, que modificó el artículo 12 del primero de los decretos mencionados; …”. Ahora bien, la contradicción que afirma el casacionista en la sentencia es inexistente, pues como ya quedó establecido, la Sala no se fundamentó en la escritura treinta y cuatro (34) de fecha veintiséis de septiembre del dos mil tres (2,003) para emitir el fallo. Por lo anterior, se estima que el hecho de que la sentencia emitida por la Sala no contenga la redacción más precisa, no constituye un fundamento suficiente para que se configure el submotivo invocado; además, éste no es argumento con suficiente fuerza como para anular las actuaciones, pues en ningún momento entra en pugna con la parte resolutiva de la sentencia ni con el sentido general de la misma. En ese sentido, cabe comentar que el mismo planteamiento que se ha revisado, constituye la causa de la argumentación del recurso de aclaración, circunstancia que por ser infundada, motivó que ese recurso haya sido declarado sin lugar. Por lo expuesto, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera:

que por ser infundada, motivó que ese recurso haya sido declarado sin lugar. Por lo expuesto, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión Con respecto a este submotivo el interponente se expresó de la siguiente manera: “… La Sala [recurrida] (…) INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DE LA LEY específicamente del artículo 9 del Decreto número noventa guión dos mil del Congreso de la República de Guatemala (…) la violación de la Ley se da en virtud de que los juzgadores sentenciadores de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo ignoraron la existencia o se niegan a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente y aplicable en el presente caso como lo es el artículo 9 del Decreto número noventa guión dos mil del Congreso de la República de Guatemala, artículo que norma que cuando entro (sic) en vigencia la creación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales toda disposición legal yadministrativa que se refiera a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Secretaria (sic) del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Presidencia de la República, debe entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. El Tribunal Sentenciador omite aplicar, real e íntegramente y con absoluta eficacia la normativa legal adecuada, por su pertinencia e idoneidad, que le posibilite resolver el caso sometido a su conocimiento y decisión, aunque tal normativa resulta ser aplicable en el presente caso por razones de que el legislador previno tal circunstancia de que la Comisión Nacional del Medio

Ambiente se integró al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Este vicio constituye una equivocación del Tribunal Juzgador en la calificación jurídica de los hechos que tuvo acreditados en la sentencia”.

Alegaciones: Con respecto a este submotivo, la entidad Profesionales en Turismo, Sociedad Anónima, no obstante evacuar la audiencia del día de la vista, dentro de sus argumentos no hizo alusión a ninguno de los submotivos invocados.

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley ocurre cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia violación de la ley por omisión del artículo 9 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República. En su tesis, argumentó que se incurre en ese vicio, en virtud de que la Sala sentenciadora ignoró la existencia o se niega a reconocer la presencia de la norma que se denuncia como omitida y que dispone que al entrar en vigencia la creación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales toda disposición legal y

administrativa que se refiera a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Presidencia de la República, debe entenderse que se refiere al Ministerio ibídem y que constituye la equivocación incurrida en la calificación jurídica de los hechos que tuvo por acreditados en la sentencia. Para realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento formulada por la entidad recurrente, es necesario confrontar la norma que se estima infringida. El artículo 9 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República estatuye: “A partir de la vigencia del presente decreto, en toda disposición legal y administrativa quese refiere a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Secretaria del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Presidencia de la República, debe entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales”. La transcripción anterior permite hacer el contraste de lo establecido en el fallo; al hacerlo, se determina que efectivamente la Sala no hizo aplicación de la norma denunciada, pero la misma es intranscendente para la solución del conflicto que fuera sometido a su consideración. En virtud de lo anterior, el submotivo que se analiza debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo el interponente se manifestó de la siguiente manera: “… Se INCURRIÓ EN INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY específicamente del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio

Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República de Guatemala; porque es necesario un Estudio del Impacto Ambiental, “Para todo proyecto, obra, industria o cualquier actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, (…), realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente” (…) “La interpretación errónea de ley se da en el tiempo de la vigencia temporal de la misma porque el Artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, entro (sic) en vigencia [el] veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y según la misma sentencia establece la fecha de inicio de operaciones de la demandante en su considerando II numeral iii.-… inicio se marca en el año de un mil novecientos noventa y siete. Esta fecha resulta ser posterior a la fecha en que cobro (sic) vigencia la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y en ese sentido se interpretó erróneamente la ley en el tiempo de la vigencia de la misma, constituyendo en si (sic) el vicio influyendo total y definitivamente en el modo como se dictó la sentencia”.

Alegaciones: Con respecto a este submotivo, la entidad Profesionales en Turismo, Sociedad Anónima, no obstante evacuar la audiencia del día de la vista, dentro de sus argumentos no hizo alusión a ninguno de los submotivos invocados.

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley, se configura cuando la Sala sentenciadora al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los

hechos controvertidos; sin embargo, al interpretarla y aplicarla al hecho concreto, tergiversa su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. El recurrente explica que la interpretación errónea ocurre en el tiempo de la vigencia del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, que entró en vigencia el veintisiete de diciembre de mil novecientosochenta y seis y en el Considerando II numeral iii, de la sentencia de marras se indica que el demandado inició sus operaciones en el año de mil novecientos noventa y siete, fecha que es posterior a la fecha de la vigencia de la ley ibídem, en ese sentido se incurrió en el vicio denunciado. En el presente caso, la Cámara al estudiar el fallo impugnado, determina que en el mismo, se hace alusión al cumplimiento de una obligación inexistente al momento del inicio de operaciones de la entidad hotelera, hecho que ocurre en mil novecientos noventa y siete. Sobre ese particular, se determina que la apreciación anterior es totalmente incorrecta, pues como lo apunta el casacionista, la fecha en que entró en vigencia la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente fue el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que es anterior al inicio de operaciones, situación por la que la obligación de contar con el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente la debió de cumplir la entidad hotelera antes de iniciar sus actividades. Que en la actualidad esas funciones son desempeñadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que absorbió a la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, situación que se fundamenta en el artículo 9 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República;

desempeñadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que absorbió a la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, situación que se fundamenta en el artículo 9 del Decreto 90-2000 del Congreso de la República; por consiguiente, la Sala se equivoca al afirmar que no tiene ingerencia en el asunto ese Ministerio, porque interpreta erróneamente que no existía cuando se iniciaron las operaciones hoteleras, pero en esa oportunidad siempre ha existido la obligación de contar con el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, tal es así que el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la empresa hotelera lo presentó ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA; fecha que es posterioridad al inicio de sus operaciones hoteleras, que como ya quedó apuntado fue en mil novecientos noventa y cuatro. El artículo 8 de la Ley ibídem denunciado es contundente, cuando establece que “… será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evolución del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente”. Ante esa circunstancia, el hotel Quinta Real, ahora Vista Real antes de iniciar actividades debió contar con la aprobación del estudio en referencia, situación que no ocurrió, pues solamente se concreto a presentar la solicitud ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pero no le dio seguimiento hasta obtener la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien es cierto que en esa época no existía el Ministerio de Ambiente y

Recursos Naturales, también lo es que la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, que formulaba y ejecutaba las políticas relativas a ese ramo, paso aformar parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Esta fusión permite concluir que efectivamente la nueva dependencia es la encargada de velar por la aplicación de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Esta circunstancia pone en evidencia que la Sala sentenciadora si incurrió en el submotivo invocado; por consiguiente, la sentencia debe casarse. Por la forma en que se resuelve el presente submotivo, hace innecesario entrar a conocer los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO V En virtud de que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el sentido de que las entidades del Estado no deben ser condenadas al pago de constas ni aplicación de multa; y con base en el principio de igualdad procesal, no es procedente condenar a la parte vencida al pago de las costas ni aplicación de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación por los submotivos de quebrantamiento substancial del procedimiento y Violación de ley por omisión.

II. PROCEDENTE el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de ley.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación por los submotivos de quebrantamiento substancial del procedimiento y Violación de ley por omisión.

II. PROCEDENTE el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de ley.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de marzo de dos mil trece y resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Profesionales en Turismo, Sociedad Anónima. b) En consecuencia, confirma la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales el veintinueve de octubre de dos mil diez y la que constituye su antecedente.

III. No hay condena en costas ni aplicación de multa por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuartoen funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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