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98-2016 05082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
98-2016 05082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

05/08/2016 – PENAL

98-2016

DOCTRINA Motivo de fondo. Procedente si se cuestiona la violación del artículo 70 del Código Penal, en el sentido de que este se violó porque no concurrieron los elementos que el mismo tipifica; y del documento sentencial se advierte que el a quo acreditó pluralidad de acciones y que el procesado utilizó una de ellas como medio necesario para cometer o configurar los dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, que le fueron imputados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de agosto del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veinte de noviembre del dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Jorge Mario Hernández Azurdia, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, quien comparece auxiliado por el abogado Manuel Roberto García Del Cid.

I. ANTECEDENTES I.I. DEL HECHO ACREDITADO. Que Jorge Mario Hernández Azurdia, tuvo una relación de noviazgo con Gabriela Michell Aguilar Orellana. El siete de mayo del dos mil trece, aproximadamente a las trece horas, llegó a la escuela “Ricardo Castañeda Paganini” ubicada en la zona doce de esta ciudad, lugar en donde la

agraviada se encontraba en compañía de su progenitora Adela Orellana Alas, dejando en el centro de estudio referido a sus hijos menores de edad; luego ellas se dirigieron a la parada del transmetro para abordar un bus, el cual también abordó el acusado; al llegar a la parada ubicada en la cincuenta y tres calle, calzada Atanasio Tzul, colonia Morse, zona veintiuno de esta ciudad; aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, Gabriela Michell Aguilar Orellana, juntamente con su progenitora descendieron del bus y el sindicado las siguió y sujetó fuertemente de los dos brazos a Adela Orellana Alas y la hizo a un lado, provocándole lesiones en su cuerpo, dirigiéndose hacia su ex novia y con menosprecio por su condición de mujer la agredió físicamente, con su mano empuñada le dio un golpe en la cabeza, la sujetó de los dos brazos y la puso contra la rejilla de la parada de bus y la jaló del cabello; luego el sindicado abordó un taxi que pasaba por el lugar y a la cuadra que había avanzado se bajó del taxi y regresó para seguir agrediendo físicamente a la víctima; momento en el cual fue sorprendido. Al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, siendo aprehendido en el lugar. I.II. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal De Delitos De Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el

diecisiete de abril del dos mil quince, condenó al procesado Jorge Mario Hernández Azurdia por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en concurso ideal, ejecutado en contra de la dignidad e integridad física de Gabriela Michell Aguilar Orellana y Adela Orellana Alas; le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Consideró que, existieron dos víctimas determinadas, por lo que existió pluralidad de delitos, que al considerarse que la agresión contra Adela Orellana Alas, ocurrió como consecuencia de la decisión del agresor de agredir a quien había sido su novia, interponiéndose entre él y su objetivo la progenitora de aquella, es decir, la señora en referida, se convirtió la agresión contra ella, desde el punto de vista jurídico, en un medio necesario para alcanzar a su víctima directa Gabriela Michell Aguilar Orellana, por lo que existió concurso ideal. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 3 literal g) en relación con los artículos 1 y 7 todos de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Manifestó su desacuerdo, en virtud que no quedó probado las supuestas manifestaciones de control ni de dominio que determina la ley, mucho menos de sumisión por parte de Adela Orellana Alas con su persona, como para encuadrar su conducta en el delito de violencia contra la mujer en concurso ideal, puesto que no existió relación causal, porque no se dio

ninguno de los presupuestos que determinan las normas citadas. Indicó que lo condenaron a seis años conocho meses de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso ideal, evidenciando de esa manera una total inobservancia de la ley sustantiva penal. Concluyó que la valoración hecha por el sentenciador no se adecuó a un criterio objetivo para velar por la correcta aplicación de la ley. Solicitó se dicte una sentencia de absolución en cuanto al concurso ideal y se le condena únicamente por el delito de violencia contra la mujer. I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veinte de noviembre del dos mil quince, acogió parcialmente el recurso de apelación planteado y anuló parcialmente la sentencia recurrida, específicamente su numeral romano dos de la parte resolutiva, el cual quedó de la siguiente manera: por la comisión del delito de violencia contra la mujer, que se determinó ocurrió en su manifestación física, impuso a Jorge Mario Hernández Azurdia la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. Consideró que: 1) que si bien fue cierto el Ministerio Público realizó modificación a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible, en la plataforma fáctica de la acusación en ningún

momento se refirió a que se cometieron dos hechos sino se concretó a un solo hecho ocurrido el siete de mayo de dos mil trece, no obstante que el encargado de la persecución penal, hizo referencia a otros hechos, estos no constituyeron o se encuadraron en acciones delictivas, sino el único hecho que se demostró fue el ocurrido la fecha ya referida; ya que en virtud de lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, lo que denotó la comisión de un solo hecho; 2) para que exista concurso de delito debió acreditarse la comisión de dos o más delitos. En el presente caso sí se tipificó el hecho en un concurso ideal, se debió tomar en cuenta lo que refiere el artículo 70 del Código Penal, que en el caso de que un solo hecho constituyó dos o más delitos, o cuando uno de ellos fuera el medio necesario para cometer el otro, y en el presente caso, solo se dio por acreditado la existencia del delito de violencia contra la mujer y el hecho punitivo cometido por el sindicado fue en un mismo momento, ya que refirió que después de haberle jalado el pelo y subido a un taxi, inmediatamente regresó a continuar su agresión, lo cual generó que se tuviera por acreditado un solo hecho y que no hubieran más de dos acciones, que generaran dos o más delitos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal,

relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Su reclamo es que, la Sala de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal, puesto que dicha norma legal, obliga a los jueces a considerar que, cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte y eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues el a quo cumplió con el mandato legal al tener por acreditado que en el hecho antijurídico cometido por el procesado, la agresión física contra Adela Orellana Alas fue el medio necesario para cometer la agresión física en contra de Gabriela Michell Aguilar Orellana, por lo tanto, era imposible que al incoado se le acreditara solo una acción típica y antijurídica como erróneamente lo afirmó la Sala de Apelaciones; de esa cuenta soslayó que el a quo tuvo por acreditada la existencia de dos víctimas determinadas, por lo que existió pluralidad de delitos, y por consiguiente concurso ideal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El quince de julio del dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito; el Ministerio Público reiteró su

petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.II El agravio de la entidad casacionista se resume en que de los hechos acreditados la conducta del procesado fue constitutiva de pluralidad de delitos por lo que era legal encuadrarla en el artículo 70 del Código Penal, en efecto dicho precepto era el correcto jurídicamente su aplicación porque la agresión física contra Adela Orellana Alas, fue el medio necesario para cometer la agresión física contra Gabriela Michell Aguilar Orellana, de ahí la existencia del concurso ideal. Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, lo constituyen los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación

de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso lo fijado por el a quo se resume del siguiente modo: el sindicado sujetó fuertemente de los dos brazos a Adela Orellana Alas y la hizo a un lado, provocándole lesiones en su cuerpo, dirigiéndose hacia su ex novia y con menosprecio por su condición de mujer la agredió físicamente, con su mano empuñada le dio un golpe en la cabeza, la sujetó de los dos brazos y la puso contra la rejilla de la parada de bus y la jaló del cabello. El artículo 70 del Código Penal establece: “En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte…”. Según Ripollés y otros al referirse a esta figura penal: “Este artículo contempla por lo tanto, dos supuestos, el concurso ideal propio, y el concurso medial o concurso ideal impropio. La idea central en el concurso ideal de delitos es que existe una sola acción, unidad de acción, que ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos: homogéneos, cuando atentan a bienes jurídicos de igual naturaleza, o heterogéneos, cuando los objetos sean de distinta naturaleza. El fundamento del concurso ideal es que no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que cuando esa misma acción realiza varios delitos. La aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del hecho. Sólo la aplicación simultánea de todos

los tipos delictivos realizados por la acción valora plenamente el suceso, aunque la pena total resultante de todos los tipos delictivos sea disminuida a través de ciertos criterios específicamente establecidos por el legislador.”. (Diez Ripollés, José Luis y Otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte general. Impresos Industriales. Página 507.). En el caso concreto bajo estudio se determina que de lo fijado por el a quo se estableció la existencia de pluralidad de acciones pues se agredió físicamente a dos mujeres, en primer lugar con su conducta el procesado lesionó a la madre de su ex novia y la utilizó como un medio a evadir para cometer el segundo hecho delictivo, es decir, lo que finalmente perseguía, golpear a su ex novia. De esa cuenta lo resuelto por el a quo tuvo sustento legal, pues hubo dos víctimas, lo que constituyó pluralidad de delitos, ya que el sindicado agredió a Adela Orellana Alas, como consecuencia de la decisión que tuvo de agredir a Gabriela Michell Aguilar Orellana, es la primera fue el medio necesario para alcanzar a su víctima directa su ex novia, concurriendo de tal manera concurso ideal. El concurso ideal de delitos, constituye una extensión del principio constitucional de la justicia, pues injusto resultaría castigar del mismo modo a aquella persona que hubiera lesionado con su actuar únicamente un tipo penal, que a la que lesiona más de uno. En tal virtud se determina que existió lesión al contenido del artículo 70 del Código Penal, relacionado con el

artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y por lo mismo es procedente el presente recurso por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. Como consecuencia debe declararse autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en contra de Adela Orellana Alas y Gabriela Michell Aguilar Orellana, en concurso ideal, e imponerle la pena de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que regula la determinación de la misma. Por no haberse acreditado ninguna circunstancia agravante deberá imponerse la pena mínima, que es de cinco años aumentada en una tercera parte que hacen un total de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 65, del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 5, 7, 22, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de ViolenciaContra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo

Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veinte de noviembre del dos mil quince. II) En consecuencia, casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable declara: Que Jorge Mario Hernández Azurdia, es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en concurso ideal, cometido contra de la dignidad e integridad física de Gabriela Michell Aguilar Orellana y Adela Orellana Alas, por lo que se le impone la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Las demás consideraciones del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal De Delitos De Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, no fueron objeto de casación, por lo que no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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