98-2017 18092017 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 98-2017 18092017 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
98-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN INDE, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de ley a) No se configura este submotivo, cuando no se señala si su denuncia es por inaplicación o por contravención. b) Constituye defecto de planteamiento, cuando se denuncian diversas normas pero se omite realizar una tesis individualizada en donde se evidencie, la pertinencia de cada una de ellas y en qué sentido son contrariadas u omitidas. c) No es procedente el submotivo invocado si dentro de la tesis de la casacionista se incluyen argumentos que corresponden ser dilucidados a través de otro motivo diferente al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre del dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que en lo sucesivo se denominará INDE, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando
López Rojas.
II. Parte Contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, declaró con lugar el reclamo planteado por la entidad Puerto Quetzal Power, LLC, en relación al informe de transacciones económicas número diez guion dos mil diez, instruyendo a la Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica del INDE, para que la fórmula declarada, sea congruente con el modelo de costos y la realización de ajustes retroactivos de las liquidaciones comerciales.
II. Contra esa resolución se interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo anterior, el INDE promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso, se le dio trámite al recurso de revocatoria promovido por el Instituto Nacional de Electrificación –INDEcomo propietario de la Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica del INDE – ECOE-; emitiendo el Ministerio de Energía y Minas la resolución número cuatro mil trescientos diecinueve (4319) de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que en la parte resolutiva declara sin lugar el recurso de revocatoria, interpuesto por el Instituto Nacional de electrificación –INDE-, propietario de la Empresa de
Comercialización de Energía Eléctrica del INDE –ECOE-, en vista de la falta de legitimación por parte de la entidad demandante, y confirma la resolución recurrida en cada una de sus partes. En concordancia con lo analizado, este órgano jurisdiccional considera que la entidad demandante tuvo participación en el procedimiento administrativo y promovió el Proceso Contencioso Administrativo, cumpliéndose con el debido proceso; sin embargo, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, surge por observaciones y reclamos presentados por la entidad Puerto Quetzal Power LLC., ante el Administrador del Mercado Mayorista; por tal razón, aunque la asistiera el derecho a la entidad demandante es improcedente revocar las resoluciones controvertidas. Asimismo, el tribunal estima que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se encuentra dentro de sus responsabilidades que consisten en velar por el cumplimiento de las obligaciones de los participantes, ejerciendo la vigilancia del Mercado Mayorista y del Administrador del Mercado Mayorista (…) Al evaluar la resolución impugnada, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se determinó que cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, citó las normas legales y reglamentarias en que fundamentó la decisión adoptada, es decir la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la entidad demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de los artículos 2, 33, 44 inciso d) y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «Señores Magistrados, en el presente caso, como lo
Violación de los artículos 2, 33, 44 inciso d) y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «Señores Magistrados, en el presente caso, como lo apunté anteriormente, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no se manifestó sobre el elemento principal que es que sea reconocida la fórmula que consistía en el elemento de fondo de allí que devenga la presente Casación por motivo de fondo, asimismo es importante mencionar que las instrucciones emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNNE-, actúan en contra del costo de suministro de la demanda, ya que la fórmula de costo actualmente utilizada refleja el menor costo de dos componentes, un componente donde se establece un costo basado únicamente en tecnología y un componente basado en una mezcla de tecnologías térmicas y renovables, el eliminar uno de estos componentes provoca que en momentos en que la interconexión margine o pueda marginar con la parte de la fórmula que la CNEE desea eliminar, por ser la parte de la fórmula de menor costo, esta no se utilice si no que se utilice siempre la parte relacionada al concepto de Costo Total de Corto Plazo Programado (CTCPP), provocando un incremento artificial (por no aplicar la metodología informada por el importador en contra del Artículo 44) del precio spot e incrementando el costo de los usuarios consumidores a favor de las usuarios productores que venden al mercado spot. Lo antes descrito sí representaría una acción en contra del modelo de mercado de mínimo costo y obligaría al Administrador del Mercado Mayorista, a actuar en contra del
Artículo 33 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista (…) Que el eliminar parte de la fórmula de costos de la metodología declarada por Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica del INDE – ECOE-, representa actuar en contra del Objeto del Despacho definido en el Artículo 33 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, ya que no se estaría minimizando el costo total de la operación, »Que de modificarse la metodología actual de costo variable de importación declarada por Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica del INDE –ECOE-, al considerar el Ministerio de Energía y Minas, que la modificación se adecua de mejor forma a la estructura de mercado, la utilización de la misma no debe interpretarse como una inadecuada aplicación de la regulación sino como una mejora en la aplicación de la regulación al ampliarse su interpretación, alcance y la definición del Artículo 44 del Reglamento Administrador del Mercado Mayorista, por lo que el contrato SI cumple con una metodología de costo adecuada y se debe ratificar su Oferta Firme Eficiente además de su Oferta Firme Disponible y POR CONSECUENCIA NO DEBIO DE RATIFICAR la instrucción emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –CNEEal Administrador del Mercado Mayorista de que proceda a recalcular los Informes de Transacciones Económicas, y realizar ajustado retroactivo de las liquidaciones comerciales (…) al tener una situación jurídica que afecta los intereses de ECOE, a través de la resolución de fondo no solo produce efectos directos en contra del Administrador del Mercado Mayorista sino también produce efectos en contra de mi representada, en
cuanto al cálculo y asignación de Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente que el Administrador del Mercado Mayorista asigna a ECOE, en cuanto al cálculo y asignación de Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente (…) Es por tal motivo que el Ministerio de Energía y Minas avalo el incumplimiento establecido de juridicidad y legalidad, asimismo la Sala Quinta a resuelto declarar sin lugar la demanda, esta incurre también en Violación de Ley (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… Al respecto cabe indicar que este tipo de infracción ocurre en aquellos casos que el juez ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considerar como norma aplicable la que no está en vigor. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso. En el presente caso el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, sustenta su tesis en que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitó a conocer la juridicidad del acto administrativo cuestionado mediante la confrontación de éste con la normativa vigente aplicable y con los motivos de inconformidad presentados. De esa cuenta al analizar la sentencia que nos ocupa, se infiere que no existe Aplicación indebida de Ley, puesto que la normas citadas son las correctas, y la interpretación dada por la Honorable sala, también es la correcta. »Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en violación de la ley, porque de lo
argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la sentencia que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente caso, Honorables Magistrados, estamos frente a una pretensión que la parte recurrente no puede hacer valer, porque como dije anteriormente, no pudo desvirtuar lo aseverado por el Ministerio y ahora, pretende que la Honorable Cámara Civil le resuelva sus pretensiones de forma favorable. Además, en el presente caso, se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo. Por lo que, del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley y basándose en las preceptos legales presentados en el proceso, determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando el juzgador al momento de fundamentar su fallo, omite aplicar la norma que contiene el supuesto jurídico para resolver la controversia o habiendo hecho la elección correcta,
resuelve el asunto en contravención a su contenido. En el presente caso, el INDE denunció la violación al Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, argumentando que la Sala no se manifestó sobre el elemento principal, que es el reconocimiento de la fórmula; asimismo, que el artículo 44 del reglamento citado, no contiene pasajes obscuros y que la metodología utilizada cumple con el inciso b) de este. Por otra parte señala que el eliminar parte de la fórmula de costos, es actuar en contra de lo establecido en el artículo 33 y finalmente denuncia sobre la juridicidad y legalidad del artículo 85 ambos del reglamento aludido. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el planteamiento es defectuoso, pues el recurrente si bien cita los artículos, únicamente se limita a describir el contenido de las normas, pero no ofrece un argumento jurídico que justifique la procedencia de la tesis, pues omite exponer si las disposiciones fueron inaplicadas por la Sala o si los mismos fueron contravenidos en la sentencia; por lo que, en atención a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de aspectos que no fueron debidamente determinados, ya que su intervención se debe circunscribir a lo expresamente trazado en el recurso, lo cual en este caso, lo aportado no es suficiente para ejercer un correcto control casatorio. Por otra parte, cuando se denuncian varias normas, es requisito inexcusable que en el planteamiento de la tesis, la interponente explique de manera precisa y por separado, la pertinencia de cada una de ellas y en
qué sentido son contrariadas u omitidos por el juzgador, de otra manera, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo que corresponde, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad. Aunado a lo anterior, al indicar que la Sala «… no se manifestó sobre el elemento principal que es que sea reconocida la fórmula que consistía en el elemento de fondo…», esta pretensión corresponde ser dilucidado a través de otro motivo diferente al invocado. Los errores detallados supra, demuestran deficiencias técnicas en el planteamiento, por lo que el mismo debe declararse improcedente y consecuentemente desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso; sin embargo, tratándose de un ente que actúa en defensa de los intereses del Estado, se le exonera de dichas cargas. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación. II) No se condena en costas ni se impone multa al interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.