98-2018 19102018 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 98-2018 19102018 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
19/10/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
98-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso: No se configura este submotivo si el fallo es congruente con las pretensiones de la demanda y con los hechos que fueron sometidos a conocimiento de la Sala.
Aplicación indebida de la ley: No se incurre en este submotivo si los supuestos contenidos en las normas señaladas como infringidas, se relacionan con la controversia planteada.
Violación de ley por omisión: a) No se configura este submotivo cuando la norma que se denuncia como omitida es de carácter constitucional, además que la misma sí fue utilizada dentro del fallo. b) Es improcedente este submotivo si las normas que se denuncian de omitidas, no tienen relación con el fondo del asunto que se está dilucidando.
LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 y 98 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento del Medio Ambiente; y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente; y numerales 6.2 y 6.2.3 del Anexo 14, del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, actúa a través de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.
II. Parte Contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que actúa a través de su
Ministro, Alfonso Rafael Alonzo Vargas.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia
Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Delegación Departamental de Zacapa, de la Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobó el diagnóstico ambiental de bajo impacto del proyecto Torre de telefonía inalámbrica «LAS POZAS RÍO HONDO», por lo que otorgó el permisoambiental al proyecto de la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima; sin embargo, en la misma resolución ordenó como compromiso ambiental camuflar dicha torre.
II. En contra de lo resuelto la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales.
III. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
III. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… A) El tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a su función de contralor de la juridicidad de los actos administrativos, al resolver debe examinar la totalidad del caso sometido a su conocimiento y su decisión se pronunciará con fundamento en las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco; para el efecto es preciso referirnos a las normas legales contenidas en: La Constitución Política de la República, artículo 97 preceptúa: “Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico…”. En concordancia con la norma constitucional, la Corte de Constitucionalidad dicta sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, dentro del expediente mil trescientos noventa y siete guión dos mil once (1397-2011) que en su parte conducente dice: “… el Estado no solo debe limitarse a prevenir el daño al medio ambiente mediante la emisión de leyes, sino que es ineludible el ejercicio positivo en tomar acciones para preservarlo y evitar que otros lo destruyan….” La Ley de
Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Decreto número 68-86 del Congreso de la República, establece en el capitulo V, artículo 18 de la Prevención y Control de la Contaminación Visual:”El Organismo Ejecutivo emitiría los reglamentos correspondientes. Relacionados con las actividades que puedan causar alteración estética del paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y otros factores considerados como agresión visual y cualquiera otras situaciones de contaminación y de interferencia visual, que afecten la salud mental y física y la seguridad de las personas”. Asimismo, es necesario hacer referencia al Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 431-2007. artículos 25. Compromisos Ambientales; artículo 26. Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales, y Artículo 48 que establece: “Incumplimiento de los Compromisos Ambientales. El incumplimiento de los compromisos ambientales a lo que se hizo responsable el proponente del proyecto, obra, industria o actividad son causal de suspensión de la vigencia de la resolución de aprobación y darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de otras sanciones a que se hubiere hecho acreedor el proponente”, y el Artículo 98 preceptúa: Declaración Jurada. Que regula: “Todos aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento, cuenten con un Instrumento de Evaluación Ambiental aprobado y que no hubieren prestado la declaración jurada correspondiente para obtener la licencia respectiva, deberán presentar declaración jurada que
manifieste que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Instrumento de Evaluación Ambiental y en el Acta de Compromiso…”. Para dar cumplimiento a esta normativa, el dieciséis de agosto de dos mil diez, suscribió acta notarial de declaración jurada para instrumentos de evaluación ambiental, la licenciada María Ileana Nájera Motta de Flores, quien actuó en calidad de Mandataria Especial Judicial y Administrativa con representación de la entidad denominada TELEFÓNICA MOVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Declara que su representada se compromete expresamente a cumplir los siguientes puntos ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales: “a) ….; b) …. y c) Cumplir fielmente y en el tiempo estipulado para el efecto, con los compromisos ambientales que en su momento sean emanados y requeridos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales…”. El acta notarial referida, obra a folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo. »B) La entidad demandante expone en el memorial de demanda, que no existe en la legislación ambiental una norma imperativa a través de la cual se pueda obligar a su representada al camuflaje de la Torre de Telefonía Inalámbrica “Las Pozas Río Hondo”. Sin embargo, el tribunal estima que en la literal A) del considerando IV, se ha hecho abundante relación a la legislación ambiental existente, y a los compromisos ambientales a lo que se sujetan todos aquellos proyectos, obras, industrias o actividades, que puedan introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje; por lo que dicho argumento carece de validez. La
entidad demandante debe cumplir con los compromisos ambientales a los que se obligó a través de su representante legal, en el acta de declaración jurada que suscribió con fecha dieciséis de agosto del dos mil diez, que obra a folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, en la cual declara que se compromete a “cumplir fielmente con todas las medidas de mitigación, planes de gestión ambiental, compromisos ambientales de control y seguimiento y cualquiera otros descritos en el Instrumento de Evaluación Ambiental, así como con las recomendaciones o indicaciones que emita el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, respecto al proyecto bajo su responsabilidad a partir del momento en que sea debidamente notificado….” Derivado de lo anterior, a folio seis del expediente administrativo consta que la entidad demandante fue notificada con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, de la resolución emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, por la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de la resolución identificada con el número ciento cuarenta y cuatro guión diez diagonal SNCM diagonal sncm (144-10/SNCM/sncm) dentro del expediente administrativo número DABI guión diecinueve guión cero tres diagonal ciento cincuenta y tresdiagonal dos mil diez (DABI-19-03/153/2010), la que contiene la inconformidad expuesta por la actora en el numeral romano I que dice: “I. DEBIDO AL EFECTO NEGATIVO QUE CASUAN LAS TORRES DE
TELEFONÍA AL PAISAJE, DEBERÁ SER CAMUFLAGEADA INMEDIATAMENTE”, por lo que se deduce que la referida medida de camuflar la Torre de Telefonía Inalámbrica en referencia, fue adquirida y aceptada por la entidad demandante, por lo que son valederos los argumentos vertidos tanto en sede administrativa como en esta instancia, en cuanto a que no existe dentro de la legislación ambiental una norma imperativa a través de la cual se pueda obligar a la entidad demandante a camuflar la Torre de Telefonía Inalambrica “Las Pozas Rio Hondo Zacapa”; en consecuencia, la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no se extralimitó en sus funciones, derivado a que el compromiso ambiental fue adquirido previamente por la demandante en el Instrumento de Evaluación Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el incumplimiento a estos compromisos colisionan con el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala en el que se preceptúa que: “El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación”. Por lo anteriormente relacionado, esta Sala advierte que la resolución impugnada y la que sirve
de su antecedente identificada con el número ciento cuarenta y cuatro guión diez diagonal SNCM diagonal sncm (144-10/SNCM/sncm) dentro del expediente administrativo número DABI guión diecinueve guión cero tres diagonal ciento cincuenta y tres diagonal dos mil diez (DABI-19-03/153/2010) de Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que contiene inconformidad de la demandante en cuanto a que obliga a camuflar la Torre de Telefonía Inalámbrica “Las Pozas Río Hondo Zacapa”, está apegada a derecho, fundamentándose específicamente en el artículo 48 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento del Medio Ambiente, que preceptúa: “El incumplimiento de los compromisos ambientales a lo que se hizo responsable el proponente del proyecto, obra, Industria o actividad son causa de suspensión de la vigencia de la resolución de aprobación y darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de otras sanciones a que se hubiere hecho acreedor el proponente”. El artículo 98 del reglamento citado preceptúa: “Todos aquellos proyectos, obras, Industrias o actividades, que a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento, cuenten con un Instrumento de Evaluación Ambiental aprobado y que no hubieren prestado la declaración jurada correspondiente para obtener la licencia respectiva, deberán presentar declaración jurada que manifieste, que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Instrumento de Evaluación Ambiental y en el Acta de Compromiso”, razones por la que esta Sala advierte que la resolución impugnada
es congruente con los hechos argumentados por las partes tanto en el proceso administrativo como en esta instancia y en consecuencia tal y como lo regula el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente que establece: “Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente”. En conclusión, las normas transcritas son el fundamento legal suficiente para respaldar la resolución de la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para establecer la obligatoriedad de la entidad demandante a camuflar la Torre de Telefonía Inalámbrica “Las Pozas Río Hondo Zacapa”. Respecto a lo manifestado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, este Tribunal estima que en el informe técnico específicamente de la Torre de Telefonía denominada “Las Pozas Río Hondo Zacapa”, firmado por Sayra Noely Cordón Marroquín encargada de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en el cual se indica que no existe en el lugar donde se ubica la torre de telefonía, así como también, en la áreas aledañas o vecinas, que exista la construcción de algún aeródromo o que se tengan planes de alguna obra de esta naturaleza; en consecuencia, no existe peligro
alguno para la circulación de transporte aéreo en el lugar, situación que tampoco se indicó por la Dirección General de Aeronáutica Civil que el lugar donde funciona la torre de telefonía, sea paso de transporte aéreo. La entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, argumenta que la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al ordenar el cumplimiento de un compromiso ambiental, consistente en camuflar una Torre de telefonía inalámbrica, violó el principio de legalidad, así como el artículo 5 de la Constitución Política de la República. Este órgano jurisdiccional no comparte el criterio sustentado por la entidad demandante, en el sentido que se ha violado el principio de legalidad, en virtud que existe legislación abundante sobre la protección al medio ambiente y como lo establece el artículo 97 de la Constitución Política de la República, el Estado está obligado a prevenir la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico; por lo que en el caso de estudio no es aplicable el artículo 5 de la Carta Magna. Con relación al artículo 43 de la Constitución Política de la República, a que hace referencia la entidad demandante, éste no es transgredido, debido a que no se está impidiendo la actividad de comercio y la libertad de industria. »Los miembros que integran este Tribunal han establecido que durante el procedimiento administrativo y en la vía jurisdiccional se cumplió con el derecho de petición, defensa y debido proceso; además no existe violación a normas constitucionales; por lo que el órgano emisor del acto administrativo, cumplió con efectuar
el análisis de los argumentos vertidos por el recurrente y leyes estimadas violadas al promover dicho medio de impugnación, realizando el análisis fáctico y legal para declarar sin lugar el recurso de revocatoria, confirmando la resolución emitida por la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (sic) … ».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 48 y 98 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento del Medio Ambiente; y 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente. b) Violación por inaplicación del artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, específicamente la disposición contenida en el Anexo 14, numerales 6.2 y 6.2.3. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… Resulta señores Magistrados que la Sala sentenciadora para declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por mi representada, lo hizo con base en hechos que nada tienen que ver con el objeto del proceso, lo que evidencia que incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento. »Para evidenciar tal extremo, siguiendo las ideas expresadas por los doctrinarios citados ut supra, debe delimitarse cual es el objeto del proceso y la causa de pedir, lo cual en el presente caso ese punto es
sumamente sencillo. »Efectivamente, el objeto del proceso subyacente a la presente casación era única y exclusivamente establecer si la decisión de la autoridad administrativa de obligar a mi representada a camuflajear la torre telefónica en Rio Hondo Zacapa, tiene fundamento legal, es decir si es una orden basada en ley. »Ese es el limite determinado en la demanda. Eso fue lo único que alego mi representada. Y en virtud de que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales fue declarado rebelde, perdió la oportunidad de proponer puntos o límites para el debate. Por lo tanto, la Sala solamente debía esclarecer la pretensión de mi representada. »No obstante ello, la Sala sentenciadora, al declarar sin lugar la demanda, lo hizo (utilizando las palabras de los doctrinarios) con base en hechos diferentes a los invocados por la parte o por causa distinta de la alegada. »Efectivamente señores Magistrados, al analizar la sentencia que por medio del presente recurso impugno, podrán advertir que mis afirmaciones son correctas, pues la Sala al declarar que la resolución administrativa se encontraba ajustada a la juridicidad y legalidad de todo acto administrativo y que por ello declaraba sin lugar la demanda, lo hizo con base en los siguientes hechos: »A. Argumentó, con base en el informe técnico extendió por Sayra Noely Cordón Marroquín, encargada de Evaluación Control y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que al camuflajear la torre telefónica no contradice ningún reglamento y que tampoco se contradicen normas
internacionales, pues ni en el sitio ni en los alrededores donde se encuentra la torre, se tiene conocimiento que se instale algún aeródromo. »Al parecer, la Sala no entendió nuestros alegatos. En ningún momento se alegó contradicción de reglamento alguno, y tampoco se argumentó sobre la instalación de algún aeródromo. Lo que se alegó fue que según las normas contenidas en el Convenio de Aviación Civil Internacional, ratificado por Guatemala, existen reglas de señalización que deben cumplir las torres telefónicas, para no poner en peligro la aeronavegación. Nada que ver con la instalación de un aeródromo como lo argumentó la Sala. Ese es un hecho ajeno a la controversia que confirma que el fallo es incongruente. Dicho en palabras coloquiales, es de la instalación del aeródromo que la Sala señaló es una cuestión totalmente ajena al proceso. »B. Citó el contenido de la declaración jurada presentada por mi representada, en donde entre otras cosas, se establece que se deben cumplir con compromisos ambientales. Sobre ese tema vale aclarar que esa declaración jurada es un formulario que es obligatorio llenarlo y presentarlo al gestionar la licencia para la torre telefónica, por lo tanto, no tiene relación con el objeto del proceso, que insistimos es establecer si la tantas veces mencionada disposición de camuflajear la torre telefónica tiene asidero legal. »POR SUPUESTO QUE MI REPRESENTADA ACEPTA LOS COMPROMISOS AMBIENTALES, PERO LOS QUE ESTÁN FUNDAMENTADOS EN LEY, PUES NADIE ESTÁ OBLIGADO A ACATAR ÓRDENESILEGALES. Eso no esta en discusión.
»Por lo tanto, la Sala no tenía necesidad de mencionar la citada declaración jurada, de la cual, al final no expuso porque razón la citó, ni tampoco sirve para determinar si la resolución administrativa impugnada tiene fundamento legal. Por ello resulta incongruente hacer tal pronunciamiento, pues no tiene relación con el objeto del proceso ni la causa de pedir, ni es útil para esclarecer el hecho controvertido. »C. La Sala recurrida, en la sentencia impugnada señala que el órgano técnico creado para conocer, recomendar y hacer que se cumplan las disposiciones atribuidas al ramo, es la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad que asegura actuó de acuerdo a su competencia al dictar la resolución administrativa. Señores Magistrados, nadie ha dudado de la competencia de esa unidad administrativa, al contrario, es obvio que es la autoridad competente, pues ante ella se gestionó la relacionada licencia. »Es un argumento totalmente alejado del objeto del proceso y nadie ha propuesto la discusión de este tema. Es evidente que es un argumento incongruente con objeto del proceso, pues no sirve para dar una respuesta coherente al planteamiento de mi representada. Nada tiene que ver ese punto con el tema central objeto de controversia. En conclusión, quedó totalmente evidenciado que la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, impugnada en el presente caso, es incongruente con el objeto del proceso, por lo que se viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que exige a los juzgadores, que emitan sus
fallos respetando el principio de congruencia. (sic)…». Alegaciones El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, al evacuar la audiencia del día de la vista, no se pronunció con respecto a este submotivo. La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo manifestó lo siguiente: «…. la entidad recurrente, denuncia el motivo de forma, submotivo de incongruencia del fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso; Pero vemos Honorables Magistrados que la honorable Sala fundamenta su decisión en la norma aplicada al caso concreto, porque dentro de los lineamientos establecidos allí, indica que previamente se debe de realizar un estudio de impacto ambiental el cual será realizado por técnicos en la materia, de esto se desprende que dichos técnicos expertos en la materia, tienen la facultad por mandato legal de solicitar cuestiones que a su criterio son necesarios, como el de solicitar que previo a autorizar la instalación del proyecto en mención, se debía de camuflajear las torres de telefonía por el efecto negativo que causan al paisaje. (…). »El otro extremo denunciado por la entidad recurrente, es que la Honorable Sala, declaró con lugar la demanda, en base al informe técnico específicamente de la torre de telefonía móvil de Las Pozas Río Hondo Zacapa, firmado por la encargada de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que no existe en el lugar donde se encuadra la torre de telefonía ni en las áreas aledañas o alrededor, que exista la construcción de algún aeródromo o que se tengan planes de alguna obra
de esta naturaleza, en consecuencia, no existe peligro alguno para la circulación de transporte aéreo en el lugar, pues tampoco se tuvo información por parte de la Dirección de Aeronáutica Civil que el lugar donde funciona la torre de telefonía, sea paso de transporte aéreo, por lo que el Tribunal considera que no existe peligro alguno para la circulación del transporte aéreo. Entonces vemos Honorables Magistrados, que tampoco el submotivo que se analiza es viable (sic)…» Análisis de la Cámara El submotivo de incongruencia del fallo con las acciones fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala sentenciadora emite su resolución no acorde con las pretensiones de las partes. En efecto, el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, a efecto que se relacionen con las acciones que fueron objeto del proceso. La recurrente fundamenta este submotivo, en que el objeto subyacente del proceso contencioso administrativo, era única y exclusivamente establecer si la decisión de la autoridad administrativa, de obligar a su representada a camuflar la torre telefónica en Río Hondo Zacapa, es una orden basada en ley y que a pesar de ello, la Sala al declarar sin lugar la demanda, lo hizo con base en hechos o causas diferentes a las invocados por las partes. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, es preciso transcribir la parte conducente de lo considerado por la Sala al resolver la litis: «… La entidad demandante debe cumplir con los compromisos
ambientales a los que se obligó a través de su representante legal, en el acta de declaración jurada que suscribió (…) en la cual declara que se compromete a “cumplir fielmente con todas las medidas de mitigación, planes de gestión ambiental, compromisos ambientales de control y seguimiento y cualquiera otros descritos en el Instrumento de Evaluación Ambiental, así como con las recomendaciones o indicaciones que emita el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) Derivado de lo anterior (…) resolución emitidael veinticuatro de septiembre de dos mil diez, por la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) dice: “I. DEBIDO AL EFECTO NEGATIVO QUE CAUSAN LAS TORRES DE TELEFONÍA AL PAISAJE, DEBERÁ SER CAMUFLAGEADA INMEDIATAMENTE”, por lo que se deduce que la referida medida (…) fue adquirida y aceptada por la entidad demandante, por lo que no son valederos los argumentos vertidos tanto en sede administrativa como en esta instancia, en cuanto a que no existe dentro de la legislación ambiental una norma imperativa a través de la cual se pueda obligar a la entidad demandante a camuflar la Torre de Telefonía Inalambrica “Las Pozas Rio Hondo Zacapa”; en consecuencia, la Delegación Departamental de Zacapa (…) no se extralimitó en sus funciones, derivado a que el compromiso ambiental fue adquirido previamente por la demandante en el Instrumento de Evaluación Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el incumplimiento a estos compromisos colisionan con el artículo 97 de la Constitución Política de la República
de Guatemala (…) Por lo anteriormente relacionado, esta Sala advierte que la resolución impugnada y la que sirve de su antecedente (…) está apegada a derecho, fundamentándose específicamente en el artículo 48 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento del Medio Ambiente (…) El artículo 98 del reglamento citado (…) razones por la que esta Sala advierte que la resolución impugnada es congruente con los hechos argumentados por las partes (…) y en consecuencia tal y como lo regula el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento al Medio Ambiente (…) En conclusión, las normas transcritas son el fundamento legal suficiente (…) para establecer la obligatoriedad de la entidad demandante a camuflar la Torre de Telefonía Inalámbrica “Las Pozas Río Hondo Zacapa” (sic)…». Esta Cámara, del análisis de los argumentos de la casacionista y lo considerado por la Sala impugnada, establece que el supuesto vicio alegado en el presente submotivo, no se configura, dado que, según lo transcrito, la Sala al resolver, da respuesta específica al objeto por el cual se planteó el proceso contencioso administrativo, es decir, determinar si existe fundamento legal para obligar a la entidad ahora casacionista, a camuflar la Torre de Telefonía Inalámbrica, denominada «Las Pozas Río Hondo Zacapa». Ahora bien, en atención al argumento de la casacionista, relacionado con que la Sala es incongruente, al manifestarse con respecto a la declaración jurada que obra dentro del expediente administrativo, es preciso manifestar que la Sala sí debía pronunciarse con respecto a este documento, dado que allí se demuestra que
la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, se obligó a cumplir fielmente con las recomendaciones o indicaciones que emitiere el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en ese sentido, tal declaración jurada, constituye la base para exigir que cumpla los compromisos ambientales que deduzca el órgano administrativo. Por último, la casacionista cuestiona por qué la Sala sentenciadora hace referencia a que el órgano técnico creado para conocer, recomendar y hacer que se cumplan las disposiciones atribuidas, es la Delegación Departamental de Zacapa, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, autoridad que afirma actuó de acuerdo a su competencia, pero indica que nadie dentro del proceso dudó de la competencia de esa unidad administrativa; a ese respecto, esta Cámara, estima que ese pronunciamiento es conexo con el objeto del litigio, pues este se emitió como una confirmación de que ese órgano administrativo estaba facultado para emitir tal disposición, situación que era necesaria analizar, para determinar la juridicidad del acto administrativo. En consecuencia, al establecerse que la Sala sí da respuesta a la pretensión principal de la de