98-2020 07092020 Clara Luz Portillo Castro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 98-2020 07092020 Clara Luz Portillo Castro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
07/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
98-2020
Recurso de casación interpuesto por Clara Luz Portillo Castro, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrnoviembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es procedente este submotivo, cuando la Sala no analiza un medio de prueba debidamente propuesto y éste resulta determinante para variar el sentido enel fallo recurrido. LEY ANALIZADA Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de septiembre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) doctubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la ConstituciRepública de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de ocdiecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casacontra la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de noviembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Clara Luz Portillo Castro.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación Mayra Yaneth Barragán Maldo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Clara Luz Portillo Castro.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación Mayra Yaneth Barragán Maldo
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La señora Clara Luz Portillo Castro, solicitó la rectificación del valor registrado para la finca de su propiedad, a la Dirección de Catastro y AdImpuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, para que, a través de una inspección ocular, se determine el valor fiscal que le
II. Mediante resolución número DCAI guion setenta y tres guion dos mil diecisiete (DCAI-0073-2017), de fecha veinticuatro de enero de dos citada Dirección declaró sin lugar la solicitud efectuada por la contribuyente.
III. Inconforme con lo resuelto la contribuyente interpuso recurso de revocatoria.
IV. Previo a resolver el recurso planteado, mediante resolución COM guion mil trescientos setenta y tres guion dos mil dieciocho (COM-1373-2Municipal ordena practicar la inspección ocular solicitada, la cual fue practicada en la primera avenida “c” dos guion treinta de la zona uno, tanto en sen su interior. Derivado de ello, los señores Jorge Humberto Tórtola Herrera y el Ingeniero Luigi Giovanni Toledo Aguirre, ambos de la Secciórindieron su informe a la Sección de Valuación, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en la que estableció el precio del inmueble, en quinientos cuarenta y cinco quetzales (Q 31,545.00).
V. El Concejo Municipal, al resolver el recurso de revocatoria lo declaró sin lugar.
V. El Concejo Municipal, al resolver el recurso de revocatoria lo declaró sin lugar.
VI. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda y con lugar la excepción perentoria de legalidad, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el ef«… puede concluirse que al notario se le han impuesto una serie de obligaciones, entre estas las que disponen los artículos antes referidos, consistente de haber autorizado un instrumento público y que el contrato que se realizó este íntimamente relacionado con el Impuesto Único Sobre Inmuebles, debrespectivo aviso para que las autoridades encargadas verifiquen y calculen el impuesto correspondiente (…) Con dicho aviso se inicia el procedimienttributario para que el órgano encargado incluya en su registro el nuevo inmueble asignándole una matrícula fiscal (número de identificación) para que enpor medio de esta que se cancele el impuesto respectivo; de lo anterior se puede concluir que con dicho aviso la autoridad encargada inicia el referido pinscripción de bienes inmuebles, y por tal motivo procede aplicar lo relativo a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Lo que concuerda con loartículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, prevé que: “El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuya las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidadadministrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aConcejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Porconsignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o
a requerimiento del propietario; este avalúo deberá verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Porconsignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título (sic) de bienes inmuebles. Cuando los valores connumerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.necesario acotar: a) que la demandante (…) solicitó a la parte demandada la rectificación del valor del inmueble inscrito a su nombre (…) ubicado en la prdos guuion treinta de la zona uno de la ciudad de Guatemala, inscrito (…) en la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco qucentavos, de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00); b) en resolución número DCAI guion cero cero setenta y tres guion dos mil diecisiete, del veinticuatro ml diecisiete, la Municipalidad de Guatemala, resolvió sin lugar la solicitud de rectificación (…) El Tribunal al analizar las actuaciones, especialmente los los sujetos procesales, estima que la demanda debe ser declarada sin lugar, pues aunque la demandante para revertir la resolución que impugnó alegó qque impugnó “me causa agravio con base a la que preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a la capacidad de pagoconsidera que esos no son argumentos suficientes y válidos, conforme a derecho, para revocar la resolución que impugnó, pues lamentablemente, a pesapersona
sin trabajo e ingresos económicos, salvo los que le otorga su hijo, como también que el inmueble no tiene mejoras, está en mal estado y es unade lámina, hecho que probó con las fotografías que adjuntó a su demanda; el Tribunal considera que no aportó prueba que demostrara que la base imposit(…) de su propiedad debió fijarse en una cantidad inferior a trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos. que fdeterminó la parte demandada, pero con base al aviso notarial mencionado, teniendo la carga de demostrar sus proposiciones de hecho, conforme lo req126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios que individualiza el artículo 128 del mencionado código. Es decir, ninguno de anteriormente indicados, que fueron los que esgrimió la demandante, en el memorial contentivo de demanda, abona a que el Tribunal considere que laMunicipalidad de Guatemala no se ajustó a derecho, en especial, a las leyes de la materia. De esa cuenta, se considera que la resolución motivo confiscatoria ni viola la justicia tributaria, legalidad e igualdad, pues aunque el valor de la propiedad de la demandante y la determinación del pago desobre inmuebles se elevó, como lo afirmó la demandante, se aprecia que ello se hizo de manera ecuánime y justa, atendiendo precisamente a esos dereconstitucionales, ya que fue con base al aviso notarial de mérito que la parte demandada varió el valor del inmueble, situación que la generó ella misma, plo compró en esa cantidad (…) Lo anteriormente transcrito denota que es la norma que regula el impuesto la que puede ser atacada de confiscatorieresolución;
y que el pago del impuesto de mérito se le fijó a la demandante en atención al aviso notarial que generó la compraventa que ella hizo al anteriohecho que acepta la contribuyente, al presentar fotocopia simple de ese documento, el cual tiene pleno valor probatorio al no impungarse su autenticidaaclara que el Tribunal ha declarado con lugar demandandas que se han planteado en cuanto a la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pero por situaes decir, por la determinación de que no se practicó un avalúo directo, en caso de reevaluó, no se notificaron ciertos actos al contribuyente, entre otras cPor consiguiente, la demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de considerar que la cantidad en que se fijó la base impostiva de la propiedad de la dacorde a derecho (…) se establece que la parte demandada actuó conforme a las facultades que la ley le otorga, por lo que la demanda debe ser declaradlugar la excepción perentoria de legalidad resolución COM guion dos mil setecientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciocho (COM-2784-2018) emitidaMunicipal, el dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivoen los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o dapreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados connormas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valora los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebidorden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, la recurrente indicó: «… la Sala al realizar la estimatoria probatoria, incurrió en error en la apreciación de las pruebavalor probatorio al informe DCAI-CTC.SVIM-0253-2018 de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho (…) el cual señala que el nuevo valor fiscal debe tributar es de Q.31,545.00, ya que este valor se encuentra acorde a las características del mismo tal como consta en el informe técnico de campopuede observar en el siguiente estracto de la Sentencia¬:
»… El tribunal considera que esos argumentos no son suficientes y válidos, conforme a derecho, para revocar la resolución que impugnó, pues lamentablde que es una persona sin trabajo e ingresos económicos, salvo los que le otorga su hijo, como también que el inmueble no tiene mejoras, está en mal casa con techo de lámina, hecho que probó con las fotografías que adjuntó a su demanda, el Tribunal considera que no aportó prueba que demostrimpositiva del inmueble (…) de su propiedad (…) debió fijarse en una cantidad inferior a trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco qucentavos, que fue la que al final determinó la parte demandada, pero con base al aviso notarial mencionado, teniendo la carga de demostrar sus proposicconforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil…”. »Es procedente recalcar que esa honorable Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión porque no analizó el informe númSVIM-0253-2018 de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el cual obra en autos en los folio 105 al 107 donde indica que el valor fiscal sobretributar es de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzales (Q.31,545.00) ya que este valor se encuentra acorde a las características del inmueblea ello, no es cierto que no existe medios de prueba que demuestren que es procedente una base impositiva menor a la fijada en el aviso notarial que refieSentencia (…) dentro de sus argumentos, reconoce que el inmueble está en mal estado hecho que probé con las fotografías y que se complementa coomitió apreciar.
»La Sala incurrió en error al verter el siguiente argumento: » “… Por último se aclara que el tribunal ha declarado con lugar demandas que se han planteado en cuanto a la Ley del Impuesto Único sobre Inmusituaciones distintas, es decir, por la determinación de que no se practicó un avalúo directo, en caso de reevaluó, no se notificaron ciertos actos al conotras consideraciones…”. »Como se aprecia, la vierte un argumento que no se ajusta a mi pretensión, pero este caso si existe un avalúo directo (…) »La incidencia en el fallo lo constituye el hecho que de haber apreciado la Sala el medio de prueba anteriormente referido, hubiese advertido que el inmueble es de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzales, nuevo valor fiscal sobre el cual se debe tributar (...) »… por los razonamientos aquí expuestos y que “he demostrado fehacientemente la disminución del valor del inmueble, es motivo suficiente para (…) moinmueble objeto de este proceso, debiendo entonces los Magistrados de la Sala (…) revocar la resolución número DCAI-0073-2017 (…) el cual decsolicitud de rectificación del valor registrado (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, manifestó: «… mi representada (…) no efectuó ningún Avalúo sino los valores que se impugnan fueron establecidos poactora, además, la señora Clara Luz Portillo Castro, ha incurrido en errores técnicos en el planteamiento del Recurso de Casación por Motivos de Fondpueden subsanarse por la Honorable Corte (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la prueba debidamente ofrecida y propuesta omitida corresponde al informe DCAI-CTC.SVIMconsideramos que la Sala hace bien al no diligenciarla por ser una prueba que no incide en las resultas del proceso ya que el artículo 5 la Ley del ImpueInmuebles es clara al preceptuar que no se puede variar hacia un monto inferior el valor fiscal establecido de los inmuebles, por lo cual no entrar a vamedios de prueba señalados como omitidos al no incidir en las resultas del proceso la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala recurrida, deja de apreciar uno de los medios de prueba propartes, al momento de decidir el fondo del asunto y este error, es trascendental para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por no otorgar valor probatorio aCTC.SVIM-doscientos cincuenta y tres guión dos mil dieciocho (DCAI-CTC-SVIM-0253-2018), de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el cunuevo valor fiscal sobre el cual se debe tributar, es de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco (Q.31,545.00), ya que este valor se encuentcaracterísticas del mismo tal como consta en el informe técnico de campo. Argumenta además que no es cierto que no existen medios de prueba que demuestren que es procedente una base impositiva menor a la fijada en el avisse refiere la Sala en su sentencia, ya que ella misma reconoce que el inmueble está en mal estado, hecho que probó con las fotografías y que se compprueba que el Tribunal omitió apreciar.
Por último, indica la recurrente que la incidencia que tiene el error cometido en el fallo, lo constituye el hecho que de haber apreciado la Sala el manteriormente referido, hubiese advertido que el nuevo valor del inmueble es de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzales, nuevo valor fiscal debe tributar. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la casacionista, esta Cámara, para determinar la procedencia del submotivo invocado, estima pertinsentencia a efecto de verificar si se omitió o no, el documento denunciado, por lo que, del estudio íntegro del fallo recurrido, se establece que efectivamrealizar sus consideraciones, no apreció el medio de convicción señalado de omitido, por lo que se deberá traer a la vista para establecer los hechospueden extraer, para verificar si su aporte al proceso es de tal transcendencia, que pueda variar el sentido en el que fue dictado el fallo.
En atención a lo anteriormente expuesto, al tenerlo a la vista se extrae que consiste en un informe número DCAI guion CTC guion SVIM guion doscientosguion dos mil dieciocho, del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por Jorge Humberto Tórtola Herrera y el Ingeniero Luigi Giovanni Toledo Agla Sección de Valuación de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles; en él se consignan los siguientes extremos: a) del inmueble; b) que el valor en la base de datos de catastro es de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centaconstar que el inmueble presenta deterioro como grietas, humedad y filtraciones en techos y muros; asimismo que el terreno no sufre deterioro; d) valor dedada las características del inmueble se le da un valor residencial de tipo baja, asignando el valor de rescate de cero punto veinte por las condiciones qvalor total de construcción veintitrés mil doscientos veinte quetzales; y, f) valor total de terreno ciento dos mil novecientos sesenta quetzales, a los que aplicdescuento del setenta y cinco por ciento se determina como valores fiscales la cantidad total de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzales.
Derivado de lo anterior, es preciso traer a cuenta la controversia sometida a conocimiento de la Sala; en ese sentido, la recurrente promovió demanadministrativa, en contra de lo resuelto por el Concejo Municipal en la resolución número COM guion dos mil setecientos ochenta y cuatro guion dos mil que denegó el recurso de revocatoria interpuesto por la casacionista, en contra de la resolución emitida por la Dirección de Catastro y Administración delSobre Inmuebles, en la que denegó la rectificación del valor contenido en la matricula fiscal del inmueble de su propiedad, el cual asciende a trescientos omil seiscientos ochenta y cinco quetzales con cinco centavos, por considerar que esa cantidad sobre la cual debe tributar, es exagerada ya que el inmuesolo consta de noventa metros cuadrados y está deteriorado, además que no ha sufrido ningún tipo de mejoras; que el Concejo Municipal, está cometiendcontra por no acceder a un avalúo que el mismo Departamento de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, indicarque refiere que el valor sobre el cual se debe tributar es de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzales.
Esta Cámara, del estudio efectuado al medio de convicción denunciado y de la controversia sometida a conocimiento de la Sala, estima pertinente indevidente para este Tribunal que el valor fiscal en él contenido y que asciende a la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzalesasignado a la matricula fiscal del inmueble objeto de litis, que según la base de datos de catastro como lo refiere dicho documento, se tiene inscrito por tresy nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos; en ese sentido, esta Cámara concluye que si la Sala hubiese apreciado el documepor la casacionista como omitido, no habría concluido que … no aportó prueba que demostrara que la base impositiva del inmueble propiedad de su fijarse en una cantidad inferior a trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos, que fue la que al final dedemandada (sic)… »; de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal, que la omisión denunciada, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recudocumento omitido, se detallan rubros que sustentan los argumentos hechos valer por la casacionista; en ese sentido, era imprescindible realizar el análisidenunciado y la Sala al no haberlo apreciado, incurre en el vicio denunciado lo que hace procedente el submotivo invocado y de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, se casa la sentencia recurrida y se fallará de conformidad con la ley.
Además de lo anteriormente expuesto, es preciso indicar que por la forma en que se resuelve el presente submotivo, no se entra a conocer sobre los dinvocados. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil diecincero cero treinta y tres (01144-2019-00033), promovido por la señora Clara Luz Portillo Castro, en contra la Municipalidad de Guatemala.
Al promover el proceso contencioso administrativo, la señora Clara Luz Portillo Castro, baso su demanda en tres argumentos; el primero se refiere a que lugar la solicitud de rectificación, del valor registrado de la finca de su propiedad, le causa agravio de acuerdo al principio de capacidad de pago y en baslegalidad, ya que es madre soltera y únicamente procreo un hijo y este es el que la sostiene, ya que a la presente fecha no se encuentra trabajando; argumento indica que como consta en las actuaciones, el inmueble en cuestión, se encontraba registrado con un valor de tres mil quetzales que aumexagerado de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos, no porque se hayan hecho mejoras al inmueble,objeto de adjudicación judicial, por un préstamo que realizó la anterior propietaria el que no canceló. Argumenta además que el inmueble esta determejoras y el techo es de lámina, por lo que considera que el impuesto sobre el cual se encuentra inscrito, es totalmente exagerado; en ese sentido, su prse disminuya el valor del inmueble de su propiedad, para lo que solicita se tome en cuenta la inspección ocular practicada al mismo, por la DireccióAdministración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la que según informe número DCAI guion CTC guion SVIM guion doscientos cincuenta y tres guion ddel cinco de septiembre de dos mil dieciocho, determina que el nuevo valor fiscal, asciende a la cantidad de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco tercer argumento indica que a pesar de lo anterior, la Dirección antes referida indica que existe impedimento legal para acceder lo solicitado,
invocando eLey del Impuesto Único Sobre Inmuebles y hacen un análisis de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de fecha tres de septiembre dedictada dentro del expediente mil seiscientos cuarenta y siete guion dos mil nueve, realizando una interpretación errada de dicho fallo. Concluye indicinaudito decir que dicho inmueble debe tributar sobre trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos, porque adárea muy pequeña, el inmueble se encuentra muy deteriorado además que no ha sufrido mejoras, por lo que considera que el Concejo Municipal, cometacceder a un avalúo que el mismo departamento de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, indicara en su informque el valor fiscal sobre el cual se debe tributar, es de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco quetzales exactos.
Por su parte, la Municipalidad de Guatemala, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de legalidad resolución COsetecientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciocho (COM-2784-2018) emitida por el Consejo Municipal, el dieciocho de diciembre del año dos mil diecioque la demandante planteó recurso de revocatoria en contra de la resolución número DCAI guion cero cero setenta y tres guion dos mil diecisiete (DCAfecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete, emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dentroWF guion siete mil ciento sesenta y siete guion dos mil dieciséis (WF-7167-2016), por medio del cual declara sin lugar la solicitud de rectificación del sobre la finca número veintidós mil ciento noventa y cuatro (22194), folios doscientos cuarenta (240) del libro doscientos diecisiete (217) de Guatemala. Dirección de Catastro y Administración del impuesto único sobre inmuebles, tenía registrado el valor de tres mil quetzales, pero, el veintiuno de septiembredieciséis, fue presentado a la referida Dirección, aviso notarial identificado como siete mil quinientos setenta y tres guión dos mil dieciséis (7573-2016) dela escritura pública número quince (15), autorizada por el notario Jorge Arturo Sandoval Valentín, el veintisiete de mayo del año dos mil dieciséis, a favorMario Pereira Escobar como adjudicación de pago por cantidad de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavomonto
que ascendió a la liquidación que fuera practicada dentro de la causa dos mil ciento sesenta y dos guion dos mil catorce guion cero cero seteciento(2162-2014-00763), que fuera efectuada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en rebeldía de la Elisa Melgar Díaz. Dijo que, el cinco de octubre del año dos mil dieciséis, fue presentado a la Dirección de Catastro y Administración del impuesto único saviso notarial identificado como siete mil setecientos setenta y nueve guion dos mil catorce (7979-2014) el cual adjunta la escritura pública número treinta por la notaria Silvia Esperanza López Jiménez, el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, que documenta compra venta de bien inmueble a favor de la sPortillo Castro, por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos (Q389,685.10); argumenta adecuenta, al estar determinado el valor de la finca en mención, por impedimento legal contenido en el último párrafo del artículo cinco de la Ley del ImpueInmuebles, pidió que se declare sin lugar la demanda.
La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo y arguyó que el quid del presente proceso, subyace en que el valor del inmla litis, el que se encuentra firme por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco quetzales con diez centavos y la demaactualizar el valor fiscal del impuesto único sobre inmuebles del mencionado inmueble, mediante rectificación por un valor menor al consignado en la mcual es jurídicamente ilegal, ya que el último párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, preceptúa taxativamente que: “.... Cuaconsignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matricula fiscal, no serán operados por la Dirección o lrespectiva…”, de esa cuenta, al no ser operada la rectificación del valor de la matricula fiscal del impuesto, por un valor menor al ya establecido como lo semateria, consideramos que la resolución controvertida y la que constituye el antecedente administrativo, se encuentran ajustadas a derecho. ArgumentaMunicipalidad está facultada para actualizar el valor fiscal, por avaluó directo de cada inmueble que practique o apruebe la Dirección o en su caso lcuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Publicas y mediante los procedimienaprobados por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, por lo que pidió que se declare sin lugar la demanda.
Teniendo claro los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal estima pertinente indicar, que el objeto de la controversia radica en estableceridentificada con el número COM guion dos mil setecientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciocho, mediante la cual, el Concejo Municipal de la MGuatemala, denegó el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Clara Luz Portillo Castro, en contra de la resolución emitida por la DireccióAdministración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, reviste de juridicidad ya que en ella se denegó, la solicitud hecha por la contribuyente que buscaba lavalor contenido en la matricula fiscal, del inmueble de su propiedad, el cual, según registros municipales asciende a la cantidad de trescientos ocheseiscientos ochenta y cinco quetzales con cinco centavos, de acuerdo a la modificación realizada a dicha matricula por aviso notarial, tomando enimpugnación hecha en sede administrativa, fue llevada a cabo por que a criterio de la contribuyente, la cantidad sobre la cual debe tributar es exageinmueble en cuestión, solo consta de noventa metros cuadrados, está deteriorado y no ha sufrido ningún tipo de mejoras; además es preciso indicarMunicipal, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, fundamentando su resolución en prohibición de registrar el inmueble, por un valor menor al inscritoartículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no obstante que obra en los antecedentes, un informe mediante el cual el Departamento deCatastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, refiere que el valor sobre el cual se debe tributar es de treinta y un mil quinientos cquetzales (Q.31,545.00).
Ahora bien, teniendo claros los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal trae a la vista el expediente administrativo y dentro de este, obra el doidentifica como informe número DCAI guion C