98-99 y 99-99 03042001 Manuel Ricardo Martin Pacheco Gaitan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 98-99 y 99-99 03042001 Manuel Ricardo Martin Pacheco Gaitan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
03/04/2001 - PENAL Expedientes No. 98-99 y 99-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de abril de dos mil uno. Recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL RICARDO MARTIN PACHECO GAITAN, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial.
DOCTRINA: Procede casar el fallo impugnado si la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones constituida en Corte Marcial viola la prohibición de la reformatio in peius al agravar la pena en perjuicio del procesado cuando éste es el único apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de abril de dos mil uno. En cumplimiento a la sentencia en amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de febrero del año en curso, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL RICARDO MARTIN PACHECO GAITAN, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial.
Figuran como procesados: Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán, Juan Ramón Taracena Letrán y Carlos Lisandro Ovalle Gómez, cuyos datos de identificación personal constan en autos. La defensa estuvo a cargo
de los abogados Arsenio Locón Rivera, Luis Alfredo Vásquez Menéndez, Mario Alfonso Menchú Francisco y Blanca Elena Beteta Sologaistoa. Actuó el Fiscal Militar correspondiente. DE LOS CARGOS FORMULADOS Al procesado Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán, se le formuló el cargo concreto y justiciable siguiente: "Porque usted, Capitán Primero de Infantería MANUEL RICARDO MARTIN PACHECO GAITAN, encontrándose de alta como Guardalmacén del Almacén número uno del Batallón de Maestranza del Cuartel General del Ejército de Guatemala, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en fecha y hora no determinada, y en connivencia con el Capitán Primero de Material de Guerra JUAN RAMON TARACENA LETRAN, y con el fin de apropiarse para si, substrajo del Almacén número uno del Batallón de Maestranza del Cuartel General del Ejército de Guatemala: VEINTISEIS CARABINAS M dieciséis A dos, modelo setecientos veintitrés, calibre cinco punto cincuentiséis milímetros, números de serie: 1) ocho millones ciento cinco mil ciento quince; 2) ocho millones ciento diez mil diecisiete; 3) ocho millones ciento diez mil ciento setentiocho; 4) ocho millones ciento diez mil doscientos setentiséis; 5) ocho millones ciento diez mil trescientos noventa y nueve; 6) ocho millones ciento
diez mil cuatrocientos treinta y cuatro; 7) ocho millones ciento diez mil quinientos sesenta y nueve; 8) ocho millones ciento diez mil seiscientos diez; 9) ocho millones ciento quince mil treinta y seis; 10) ocho millones ciento quince mil setentinueve; 11) ocho millones ciento quince mil ciento dieciséis; 12) ocho millones ciento veinte mil doscientos cuarenta y tres; 13) ocho millones ciento veinte mil quinientos uno; 14) ocho millones ciento veinte mil quinientos cuatro; 15) ocho millones ciento veinte mil seiscientos ochenticinco; 16) ocho millones ciento veinte mil ochocientos ochenta y cuatro; 17) ocho millones ciento veinte mil novecientos cuarenta y siete; 18) ocho millones ciento veinte mil novecientos setenticinco; 19) ocho millones ciento veinte mil novecientos ochenta y nueve; 20) ocho millones ciento veintiún mil treinta y siete; 21) ocho millones ciento veintiún mil cincuenta y tres; 22) ocho millones ciento veintiún mil ciento diecisiete; 23) ocho millones ciento veintiséis mil doscientos veintinueve; 24) ocho millones ciento veintiséis mil doscientos cuarenta y cinco; 25) ocho millones ciento veintiséis mil doscientos cuarenta y ocho; 26) ocho millones ciento veintiséis mil
doscientos setenta y siete; y, un LANZAGRANADAS M doscientos tres, calibre cuarenta milímetros, registro ciento sesenta y nueve mil novecientos diecisiete; SEISCIENTAS TOLVAS de treinta cartuchos para fusil M dieciséis A dos; y, VEINTICUATRO TOLVAS de veinticinco cartuchos en mal estado para fusil AK cuarenta y siete, fusiles de los cuales aparecieron cinco de ellos en poder del civil Jorge Mario Del Cid Sánchez, con sus números de registro perforados, aduciendo que se los había vendido el Capitán Primero de Material de Guerra Juan Ramón Taracena Letrán por un valor de cinco mil quetzales cada uno, los que entregó voluntariamente en este tribunal el referido señor Del Cid Sánchez. Yendo tal actitud en detrimento y perjuicio de los bienes del Ejército de Guatemala y por ende del Estado de Guatemala". RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial al entrar a resolver declara: "I) CONFIRMA la sentencia apelada por los procesados MANUEL RICARDO MARTIN PACHECO GAITAN Y JUAN RAMON TARACENA LETRAN fechada uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, proferidapor el Tribunal Militar. II) Con la salvedad que se condena no por presunciones como lo hizo el Tribunal de Primer Grado, sino por existir plena prueba en contra de los procesados, de donde procedente resulta modificar la pena impuesta al imputado MANUEL RICARDO MARTIN PACHECO GAITAN aumentándose la
misma a TRES AÑOS más a la pena ya impuesta por el Tribunal de Primer Grado, haciendo un total de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que con abono a la prisión ya padecida desde el momento de su detención cumplirá en el Centro de Detención que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente. III) Se CONFIRMA la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, al procesado JUAN RAMON TARACENA LETRAN, así como las demás advertencias de ley. IV) En cuanto al procesado CARLOS LISANDRO OVALLE GOMEZ, se confirma su absolución, por las razones consideradas. V) ..." RECURSO DE CASACION: El procesado Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán interpone recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia establecido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal y cita como violados los artículos 12 de la Constitución de la República y 422 del Código Procesal Penal, sosteniendo la tesis de que al proferirse la sentencia recurrida se violó precepto constitucional y legal inherentes al derecho de defensa y al principio de prohibición de la reformatio in peius, al reformar en su perjuicio la pena impuesta en primera instancia por el tribunal militar, pues se le aumentó la pena impuesta en tres años más. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil uno dictada en amparo en única instancia promovido en contra de esta Cámara por Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán y Juan
Ramón Taracena Letrán según expedientes acumulados números un mil sesenta y dos guión noventa y nueve y un mil sesenta y nueve guión noventa y nueve resolvió: "I) a)Deniega el amparo solicitado por Juan Ramón Taracena Letrán ... II) a) Otorga amparo a Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán; como consecuencia, le restaura en la situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto a él, la resolución de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la autoridad impugnada, únicamente en cuanto permite la agravación de la pena impuesta a dicho sujeto procesal ..." CONSIDERANDO I Conforme los artículos 467, 470 y 492 de la segunda parte del Código Militar, el conocimiento en segunda instancia de las causas criminales corresponde a la Corte de Apelaciones o a la Corte Marcial, la que observará las reglas de procedimientos prescritos en las leyes comunes, en lo que no se opongan a las de dicho Código y, en todo lo relativo al recurso de casación, se estará a lo dispuesto en el código de procedimientos penales. CONSIDERANDO II Dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal que cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles. Dicha norma consagra el principio procesal de prohibición de la reformatio in peius, el cual impide al tribunal ad quem agravar la pena cuando el apelante haya sido únicamente el procesado u otro
sujeto procesal en su beneficio, limitandolo de esa manera a conocer solamente de los motivos que a juicio del recurrente le perjudican o desfavorecen. Este principio deriva del derecho de defensa reconocido en la Constitución de la República en el artículo 12 y tiene sentido lógico que así sea, pues resultaría absurdo pensar que el legislador permitiera empeorar la situación del sindicado que en defensa de su persona y derechos acude fundamentalmente a una segunda instancia con el fin de obtener un fallo más favorable a sus intereses. En razón de ello, todo tribunal de segundo grado, constituido en Corte Marcial, al conocer en apelación interpuesta únicamente por el acusado u otra parte en su favor, debe aplicar el artículo 422 del Código Procesal Penal en observancia a la supletoriedad normativa a que se refieren las disposiciones citadas en el considerando anterior, por cuanto la prohibición de la reformatio in peius no contradice ni se opone a las reglas del procedimiento castrense, sino por el contrario, concurre a complementar al sistema de derechos y principios que lo informan; y, en el supuesto que dicho tribunal agrave la pena impuesta por el juzgador de primer grado, falta a aquél principio y viola por falta de aplicación éste y el derecho de defensa que involucra también al debido proceso. CONSIDERANDO III Del examen de las actuaciones, esta Cámara establece que el Tribunal Militar en sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve declaró a los sindicados: Capitán Primero de Infantería Manuel
Ricardo Martín Pacheco Gaitán y Capitán Primero de Material de Guerra Juan Ramón Taracena Letrán como autores responsables del delito de Hurto Militar, por cuyo hecho les impuso la pena de CINCO AÑOS de prisión inconmutables, fallo que fue apelado en forma verbal únicamente por los defensores de lossindicados, según consta en las actas de notificación asentadas el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve. No obstante lo anterior, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial al conocer de la sentencia consideró que concurrió la agravante de premeditación en la ejecución del hecho punible por parte del imputado Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán, de donde estimó procedente aumentar a tres años más la pena de cinco años impuesta por el tribunal de primer grado. Con ello, la Sala conculcó indiscutiblemente la prohibición de la reformatio in peius y, por ende, los derechos de defensa y al debido proceso del acusado Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán, pues al no existir recurso de apelación de parte contraria se encontraba imposibilitada en su competencia para empeorar la situación del acusado. En razón de lo anterior, considerando que el recurso de casación está dado en interes de la ley y la justicia, estableciéndose la violación denunciada de los artículos 422 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución de la República, al agravar la pena de prisión del imputado a tres años más y que con ello se le
perjudica en su derecho fundamental de libertad, el Tribunal de Casación debe resolver casar parcialmente la sentencia y dictar la que en derecho corresponde a efecto de corregir el error jurídico en el cual se incurrió en el fallo impugnado.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 3, 4, 203, 204, 268, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 50, 51 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 100, 101, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1), 438, 439, 441 inciso 5), 442, 446 del Código Procesal Penal; 18, 181 primera parte, 470, 492 segunda parte del Código Militar; 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en cumplimiento a la sentencia en amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de febrero del año en curso, con base en lo considerado y leyes citadas, al resover DECLARA: CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial y en
consecuencia: a) El procesado Manuel Ricardo Martín Pacheco Gaitán es responsable como autor del delito de Hurto Militar, por cuya comisión se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida, la cual deberá cumplir en el centro que para el efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente. Notífiquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí.: María de la Luz Gómez Mejía, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.