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980-2013 17022014 Juan Bautista Suchite Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
980-2013 17022014 Juan Bautista Suchite Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/02/2014 – PENAL

980-2013

DOCTRINA

La denuncia de un recurrente en apelación especial respecto de la valoración positiva de dos elementos de prueba en que, uno afirma y otro niega el mismo predicado, del mismo sujeto, al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto exige una respuesta puntual y explicativa.

Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció contradicción entre la prueba testimonial y la pericial, y la sala se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la corrección jurídica del fallo recurrido, sin abordar en concreto los agravios que le fueron denunciados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Bautista Súchite Díaz, quien actúa a través del abogado defensor Nery Antonio García López, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: Quedó acreditada la muerte violenta de José Antonio Súchite Díaz, cuando llegó a la residencia de María Isabel Súchite Díaz, a platicar con el señor Francisco Súchite Díaz. Que la señora María Rosa Súchite Súchite,

Súchite Díaz, cuando llegó a la residencia de María Isabel Súchite Díaz, a platicar con el señor Francisco Súchite Díaz. Que la señora María Rosa Súchite Súchite, avisó a su padre Juan Bautista Súchite Díaz, que el señor José Antonio Súchite Díaz, había llegado a la casa de su hermana, ya que son vecinos y viven en el mismo terreno, pero en casas separadas, momento en que el señor Juan Bautista Súchite Díaz con sus hijos Héctor Alberto y Miguel Francisco, ambos de apellidos Súchite Súchite, se dirigieron a donde estaba José Antonio Súchite Díaz, quien al verlos con arma de fuego y machetes corvos, huyó del lugar, siendo perseguido por Juan Bautista Súchite Díaz y Héctor Alberto Súchite Súchite alcanzándolo. Luego, Juan Bautista Súchite Díaz y sus hijos Héctor Alberto y Miguel Francisco, le provocaron tres heridas con el arma de fuego que portaban y ocho con arma corto contundente, quien falleció por la gravedad de las lesiones.B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil doce, resolvió que Juan Antonio Súchite Díaz era responsable en su calidad de autor del delito de asesinato, al considerar que medió alevosía, premeditación y ensañamiento,

cometido en contra de la vida del señor José Antonio Súchite Díaz, y le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables. Su fallo lo fundamentó en la prueba testimonial, documental y pericial producida en el debate, con la que acreditó la forma en que se ejecutó el hecho. C) Del recurso de Apelación Especial: Para efectos de resolver la casación se relaciona solamente el motivo de forma invocado en apelación especial. Invocó los artículos 415 y 420 numerales 5° y 6° del Código Procesal Penal, planteando dos submotivos. En el primer submotivo señaló inobservancia del artículo 394 inciso 3° del mismo cuerpo legal, que establece como vicio de la sentencia la ausencia o contradicción en la motivación de los votos, o que no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada, y de allí la no aplicación de las reglas lógicas, como lo son la de coherencia en su principio de no contradicción, y la de derivación y su principio de razón suficiente, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Afirmó que el tribunal sentenciante no observó éstas reglas, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común. Los argumentos centrales para sostener esas denuncias son: que María Isabel Súchite Díaz declaró que se fueron detrás disparándole, por ello la trayectoria de los proyectiles tuvo que ser de atrás a adelante, sin embargo, el Médico Forense del INACIF doctor José Ernesto Galdámez Samayoa, en su informe y ratificación, refiere que el trayecto de los tres proyectiles fue de adelante hacia atrás, además indicó que la testigo declaró que atacaron a la víctima con leños y piedras y el

del INACIF doctor José Ernesto Galdámez Samayoa, en su informe y ratificación, refiere que el trayecto de los tres proyectiles fue de adelante hacia atrás, además indicó que la testigo declaró que atacaron a la víctima con leños y piedras y el dictamen no estableció que la víctima haya presentado heridas contundentes. Señaló que si ella indicó que estaba en la cocina cómo es posible que ella estuviera detrás de un palo de limón viendo lo que le sucedía a José Antonio Súchite Díaz. En relación a la declaración del testigo Francisco Súchite Díaz indicó que no quedó claro si el testigo oyó o vio los hechos. Señaló que él declaró que eran seis personas las que atacaron y dieron muerte a la víctima y el tribunal tuvo por acreditado que eran tres personas, de manera que la sentencia es contradictoria, lo que se confirmaría al confrontar su declaración con las de Cilia Díaz Gallardo y María Isabel Súchite Díaz. Por lo señalado anteriormente consideró que la sentencia es manifiestamente contradictoria.En cuanto al segundo subcaso por motivo de forma no señaló norma vulnerada, y denunció que el tribunal había cometido injusticia notoria por inobservar las reglas de la sana crítica razonada, al no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Aníbal Cordón Acevedo, Arnulfo Martínez Méndez y Miguel Ángel Súchite Veliz, aun cuando éstas eran coincidentes entre sí y lograban probar que el día de los hechos el apelante se encontraba

trabajando en los terrenos del primero de los mencionados, lo que debió provocar en el tribunal una duda razonable. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil trece y declaró que no acogía el recurso de apelación especial planteado. Consideró, en cuanto al primer submotivo de forma que, los magistrados no están facultados legalmente para hacer mérito de la prueba y que en la sentencia recurrida se podía observar que los jueces sentenciadores valoraron las pruebas producidas en el debate con estricto apego a las reglas de la sana crítica razonada, puesto que de manera clara, precisa y lógica, las concatenan aplicando de manera sencilla y comprensible su experiencia y sentido común, conforme a las disposiciones procesales vigentes. Asimismo, señaló, que se evidenciaba en el documento sentencial que el tribunal A quo desarrolló los razonamientos lógicos estableciendo un vínculo coherente entre los diferentes medios probatorios y el hecho atribuido e indicando debidamente los motivos por los cuales otorgaba valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Francisco Súchite Díaz, Cilia Díaz Gallardo, María Isabel Súchite Díaz, así como la prueba pericial, mismos que le sirvieron de valor decisivo para arribar, por unanimidad, al fallo de condena. Con relación al segundo submotivo de forma, la sala estimó que el tribunal sentenciador al emitir el fallo de condena efectuó la construcción mental del

sistema de valoración probatoria denominado sana crítica razonada y que los llevó a alcanzar la convicción de dictar una sentencia condenatoria en contra del citado procesado, pues realizó la individualización de cada elemento de prueba tal y como se puede apreciar al final de cada declaración testimonial, en donde expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión al no otorgar valor probatorio a las referidas declaraciones testimoniales a las que hizo alusión, pues las mismas no le dieron la certeza jurídica de credibilidad y confiabilidad para dictar un fallo absolutorio a favor del acusado, decisión que no implica una injusticia notoria, pues los jueces sentenciadores sí apreciaron la prueba producida y válidamente incorporada al proceso en las audiencias de debate respectivas, efectuando la operación intelectual correspondiente, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos y que les llevaron a la decisión de condenar al procesado por el delito de asesinato.II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Considera que, la sentencia recurrida, contraviene los artículos 11 Bis del código citado y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sentencia de la sala no es clara ni precisa y que contiene motivos de hecho pero falta la expresión de motivos de derecho en que basó su decisión, pues no hizo un razonamiento técnico-jurídico de los artículos que se denunciaron como violados. Afirma que tan solo con decir la sala de apelaciones que tiene prohibido valorar prueba, no es suficiente, ya que el

que basó su decisión, pues no hizo un razonamiento técnico-jurídico de los artículos que se denunciaron como violados. Afirma que tan solo con decir la sala de apelaciones que tiene prohibido valorar prueba, no es suficiente, ya que el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, establece que, “únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”, y lo que se le pidió es que estableciera si se aplicó en la valoración de la prueba la sana crítica razonada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de febrero de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público se concretó a decir que la Sala de la Corte de Apelaciones cuyo fallo se recurre, estimó que no hubo error en la aplicación de los artículos constitucionales ni del 11 Bis del Código Procesal Penal, y que tal y como lo indica el tribunal de alzada, le está vedado acreditar nuevos hechos, modificar los contenidos en la sentencia, así como valorar los medios de prueba. Con base en estas argumentaciones, afirma que el fallo está ajustado a derecho y por lo mismo debe ser declarado improcedente, por carecer de una argumentación y agravio manifiesto que provoque que el mismo sea sustituido por un nuevo fallo, tal como lo pretende el solicitante. El procesado, a través del defensor público, reitera los argumentos vertidos en su recurso de casación. Por aparte, presentó escrito auxiliado por un profesional particular, señalando que no renunciaba al defensor público, por lo que ese escrito no puede ser considerado por este tribunal.

CONSIDERANDO

I

argumentos vertidos en su recurso de casación. Por aparte, presentó escrito auxiliado por un profesional particular, señalando que no renunciaba al defensor público, por lo que ese escrito no puede ser considerado por este tribunal.

CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de apelación o casación en que se reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce, no debe confundir el acto de valoración de la prueba que corresponde solo al tribunal sentenciante realizarlo, con la revisión del iter lógico seguido por éste, en ese proceso valorativo. Ciertamente solo a ellos corresponde hacer mérito de laprueba y de los hechos, pero al tribunal que conoce de los recursos referidos, corresponde revisar la razonabilidad de esa decisión, y básicamente, que esté conforme con la lógica, la experiencia común y científica y las reglas de la psicología. La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. De aquí se desprende que, son requisitos esenciales de un fallo fundamentado, referirse a los agravios puntuales alegados por el recurrente, y resolverlos de forma tal, que atienda la sustancia de los reclamos, lo que excluye el carácter meramente formal de la respuesta. II Para establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y en las normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa las denuncias expuestas en la apelación especial y la respuesta dada a las mismas en el fallo de la sala. El recurrente en apelación especial planteó en el primer subcaso por forma,

constancias y en las normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa las denuncias expuestas en la apelación especial y la respuesta dada a las mismas en el fallo de la sala. El recurrente en apelación especial planteó en el primer subcaso por forma, denuncias concretas referidas a supuestas incongruencias que afectarían principios lógicos. Denuncia transgresión del principio de no contradicción y el de razón suficiente. El principio de contradicción, es un principio lógico y como tal, “(…) una proposición verdadera, absolutamente evidente, universal y necesaria. Por tanto, no necesita demostración, si no que, por el contrario está supuesta en cualquier demostración.” [Gutiérrez Saenz, Raúl, Inbtroducción a la Lógica, ditorial Esfinge, S.A. de C.V. Naucalpan, Estado de México, México. 1990, Pag. 174.] El principio de contradicción, que es propiamente de no contradicción, es una necesidad de los juicios, y tiene como fórmula que, “Es imposible afirmar y negar un mismo predicado a un mismo sujeto al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto.

También puede enunciarse así: dos proposiciones contradictorias no pueden ser a la vez verdaderas.” [Gutiérrez Saenz, Raúl, Inbtroducción a la Lógica, ditorial Esfinge, S.A. de C.V. Naucalpan, Estado de México, México. 1990, Pag. 174.] En

el caso sub judice, este principio se coloca en el centro de la denuncia del apelante, pues plantea ante la sala que, María Isabel Súchite Díaz declaró que se fueron detrás disparándole a la víctima, de donde se infiere que, la trayectoria de los proyectiles tuvo que ser de atrás hacia adelante, sin embargo, el Médico Forense del INACIF, en su informe y ratificación del mismo, refiere que el trayecto de los tres proyectiles fue de adelante hacia atrás. De todos los alegatos del recurrente en apelación, éste sería el más relevante, puesto que efectivamente, de ser cierto, son dos afirmaciones aparentemente opuestas y, que todo juicio que considere a ambas verdaderas estaría violando el principio relacionado. Por lo mismo, necesita una explicación que pueda fundamentar la racionalidad de ladecisión del juez sentenciante, y el fallo de la sala omitió totalmente esta respuesta específica, incurriendo en lo que con toda propiedad puede considerarse como respuesta meramente formal, que no atiende a la denuncia concreta que le fue planteada. En efecto, en el fallo recurrido, lo que se advierte es que, los magistrados se limitaron a realizar afirmaciones generales sobre la corrección jurídica del fallo recurrido, que por su carácter abstracto podría insertarse en cualquier reclamo por falta de fundamentación, pues no aborda ninguno de los puntos específicos denunciados en el recurso. La sala tampoco respondió a la denuncia del apelante, referida a que, los elementos de la prueba testimonial establecen que atacaron a la víctima con leños y piedras, y la pericia correspondiente no acreditó, lesiones contundentes. Asimismo, obvió responder a la denuncia sobre que, el testigo Francisco Súchite

elementos de la prueba testimonial establecen que atacaron a la víctima con leños y piedras, y la pericia correspondiente no acreditó, lesiones contundentes. Asimismo, obvió responder a la denuncia sobre que, el testigo Francisco Súchite Díaz declaró que eran seis personas las que atacaron y dieron muerte a la víctima y el tribunal tuvo por acreditado que eran tres. Por lo considerado, Cámara Penal estima que le asiste la razón al casacionista en relación con la denuncia sobre la falta de respuesta concreta y puntual planteada ante la sala. En el segundo subcaso por motivo de forma, el apelante no señaló norma vulnerada, y denunció que el tribunal había cometido injusticia notoria al no haber aplicado la sana crítica razonada, por no darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los señores Jorge Aníbal Cordón Acevedo, Arnulfo Martínez Méndez y Miguel Ángel Súchite Véliz, aun cuando éstas eran coincidentes entre sí y lograban probar que el día de los hechos el apelante se encontraba trabajando en los terrenos del primero de los mencionados, lo que debió provocar en el tribunal una duda razonable. Frente a este reclamo, la sala expresó que el tribunal expuso los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión al no otorgar valor probatorio a las referidas declaraciones testimoniales, pues las mismas no le dieron certeza jurídica de credibilidad y confiabilidad para dictar un fallo absolutorio a favor del acusado; y que tal decisión no implica una

injusticia notoria, pues los jueces sentenciadores sí apreciaron la prueba producida, efectuando la operación intelectual correspondiente destinada a establecer la eficacia conviccional de los medios de prueba valorados durante el juicio. En relación con este reclamo, Cámara Penal estima, que tanto la denuncia de injusticia notoria como las razones que expone el apelante para fundamentarla, muestran la falta de razón del recurrente. Por una parte porque su reclamo exhibe incomprensión de lo que significa la injusticia notoria y por otra, porque, el A quo, dio válidos argumentos para negarle valor probatorio a los testigos de descargo que la sala con buen juicio retoma, para declarar la improcedencia del mismo. En efecto, la injusticia notoria es un concepto que se relaciona con lassentencias arbitrarias o francamente absurdas, como cuando, habiéndose acreditado los hechos de la acusación se absuelve a un acusado, o, si careciendo de elementos de prueba se le condena. Como puede apreciarse, éste no es el caso, pues un tribunal tiene la facultad para valorar prueba y si incurre en un vicio al no darle valor probatorio a los testigos de descargo, debe señalarse concretamente en qué consiste ese vicio, pues no es suficiente que le niegue credibilidad para fundamentar una denuncia tal. Por lo mismo, esta denuncia carece de sustento jurídico. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación planteado debe declararse parcialmente procedente, en lo atinente solamente a la denuncia sobre inobservancia del método de la sana crítica razonada, por parte de la sala, cuyo

fallo se recurre y en consecuencia, debe reenviarse a la sala, de origen para que emita un nuevo fallo para que responda a las denuncias puntuales planteadas por el apelante.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan Bautista Súchite contra la sentencia dictada por Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones

a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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