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980-2014 23072015 Carlos Alberto Cambara Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
980-2014 23072015 Carlos Alberto Cambara Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/07/2015 – PENAL

980-2014

Doctrina Procedente el motivo de forma: cuando el tribunal de alzada, no cumplió con la obligación de resolver el agravio presentado, porque basándose en deficiencias que debieron haber sido subsanadas en la etapa de admisibilidad, justificó el no acoger el motivo presentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el siete de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra el procesado Francisco Díaz Lemus, por el delito violación. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José María Galindo Rossel. No hay querellante adhesiva.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. Francisco Díaz Lemus, el veintidós de junio de dos mil once, aproximadamente a las doce horas, cuando la señora (…) se encontraba durmiendo sobre su cama en el interior de su residencia, ubicada en aldea Quebrada Seca, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, ingresó a la residencia de la víctima y llegó hasta donde ella se encontraba durmiendo y no respetando que se

encontraba durmiendo con sus menores hijos, le puso la mano en la boca y con el arma de fuego que portaba la amenazó y le dijo “te callas, no hagas bulla, porque si no te mato o a cualquiera de tus hijos, la obligó a que se levantará de la cama y la llevó a un lado de la puerta de la entrada de su casa y a la fuerza le quitó la ropa a la víctima a quien acostó en el suelo y se subió sobre ella y abusó sexualmente de ella, la penetró con su pene en la vagina, acto sexual violento que duró veinte minutos aproximadamente y después se levantó, se vistió y le dijo: “no le vayas a decir a nadie”; ella le respondió que le diría a su papá; y él respondió: “si le decís a tu papá ya vas a ver, te vas arrepentir y verás lo que te pasa, no me vayas a denunciar, porque si no te va a salir caro, te doy dinero si no me denuncias porque yo te puedo ayudar en cualquier momento que querrás”.

B. DEL HECHO ACREDITADO. Francisco Díaz Lemus, el veintidós de junio de dos mil once, aproximadamente a las doce horas, cuando la señora (…) se encontraba durmiendo sobre su cama en el interior de su residencia, ubicada en aldea Quebrada Seca, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, ingresó a la residencia de la víctima y llegó hasta donde ella se encontraba durmiendo no respetando que se

encontraba durmiendo con sus menores hijos, le puso la mano en la boca y con el arma de fuego que portaba la amenazó y le dijo “te callas, no hagas bulla, porque si no te mato o a cualquiera de tus hijos, la obligó a que se levantará de la cama y la llevó a un lado de la puerta de la entrada de su casa y a la fuerza le quitó la ropa y la acostó en el suelo y se subió sobre ella y abusó sexualmente, la penetró con su pene en la vagina, acto sexual violento que duró veinte minutos aproximadamente y después se levantó, se vistió y le dijo: “no le vayas a decir a nadie”; entonces ella le dijo que le diría a su papá; y él respondió: “…te vas arrepentir y verás lo que te pasa, no me vayas a denunciar, porque si no te va a salir caro, te doy dinero si no me denuncias porque yo te puedo ayudar en cualquier momento que querrás…”.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en resolución del catorce de agosto de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de violación, le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Consideró que, con base a la prueba producida en la audiencia de debate se acreditó la existencia del delito de violación estableciéndose que Francisco Días Lemus realizó los hechos que se le

imputan. Le otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima (…) porque fue clara y precisa, al detallar la forma cómo ocurrieron los hechos, puntualizando cada suceso, fijando una postura de seguridad al recordar la fecha en que ocurrió la violación. Así mismo a la del doctor José Deras Gutiérrez del área de patología clínica forense del –INACIFle otorga valor probatorio, porque el médico forense hace relación que al haberse bañado la agraviada, después del acto sexual del cual fue víctima, esto afecta porque no puedenencontrarse elementos, como lo es presencia de fluido seminal y por ende espermatozoides, además que el reconocimiento médico legal fue cuarenta y ocho horas después. Y a la de la perito Luisa Fernanda Duarte Flores, Bioquímica y Microbiología, Unidad de Laboratorios de Criminalística del INACIF-, se le otorga valor probatorio, porque concluyó, que no se detectó presencia de fluido seminal ni se observaron espermatozoides, lo que es lógico, debido a que la agraviada se bañó después de haber sido abusada sexualmente, y que el examen médico legal le fue practicado cuarenta y ocho horas después del hecho.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Francisco Díaz Lemus impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma y fondo. Para resolver la presente casación interesa únicamente mencionar que por motivo de forma denunció: a) la errónea aplicación del artículo 386 del Código Procesal Penal. Alegó

que, el a quo al valorar la declaración de la agraviada, hizo una errónea aplicación de las reglas de la sana critica razonada en especial la lógica, hizo una errónea aplicación de dicha regla por parte del a quo, sin percatarse en las contradicciones existentes en dicho testimonio. Que al valorarse la declaración de la agraviada y al dictarse una sentencia de condena se le otorgó valor probatorio porque según la argumentación del a quo la agraviada fue clara y precisa al detallar la forma como ocurrieron los hechos, no habiendo contradicción en su declaración coincidiendo con los antecedentes históricos contendidos en el dictamen pericial del doctor José Samuel Deras Gutiérrez del área de patología clínica forense del –INACIF-. Sin embargo la defensa establece que en la declaración de dicha agraviada existen contradicciones fundamentales que fueron valoradas erróneamente conforme a las reglas de la sana crítica razonada. b) la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó que, se valoró positivamente en contra del procesado, la declaración de la agraviada quien indicó que, el procesado se metió a su cuarto por la ventana. Sin embargo, se valoraron hechos distintos a los contenidos en la acusación como lo son, de que el procesado ingresó al dormitorio de la agraviada por una ventana de su dormitorio, ya que con anterioridad al hecho en esa ventana solo se encontraba una malla y que después fue colocado un balcón.

F. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte

de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha siete de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró: a) el impugnante se refiere a que el a quo al dictar su fallo efectuó una errónea aplicación de la sana crítica razonada, a la regla de la lógica en el principio de contradicción, sin hacer mención al agravio que le causa, para denunciar el presente vicio de forma se fundamenta en la errónea aplicación del artículo 386 del Código Procesal Penal, el cual no es el fundamento legal de la sana crítica razonada, mismo que establece: ”Orden de deliberación”. b) en cuanto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, estableció que, si bien es cierto según la ley procesal penal, los requisitos que deben cumplirse en la formulación de la acusación son categóricos y que por vicios formales debe comprenderse todos aquellos errores procedimentales o deficiencias jurídicas del que adolezca el escrito de acusación, también lo es que se cuenta con una correlación entra la acusación y el fallo condenatorio dictado por la Juez unipersonal. Además, existe una coherencia entre los segmentos mencionados y la parte resolutiva, por tal razón el a quo observó y aplicó correctamente lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, además es de hacer notar que el apelante no precisó la manera en que le produce agravio la vulneración legal denunciada, pues nuevamente hace relación la prueba testimonial ya relacionada, así como a la prueba documental diligenciada durante el debate oral y público, y siendo que la valoración de la prueba

le es vedada al tribunal de alzada, en base al artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpone recurso de casación a favor del procesado Francisco Díaz Lemus, por motivo de forma. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció: infringidos los artículos 11

Bis 388 y 399 ambos del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente a) la errónea aplicación del artículo 399 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de alzada debió de advertir al apelante sobre la existencia de defectos u omisiones en el recurso, para su ampliación, corrección o subsanación, en base a la necesidad de conocer las peticiones de las partes en la aplicación del acceso a la justicia, para garantizar el derecho de defensa del procesado. b) la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentó que, el Tribunal de primer grado le otorgó valor probatorio a un acta fiscal de diligencia de inspección en el lugar de los hechos, dando por acreditados que el procesado el día y hora ingresó a la residencia de la agraviada por dicha ventana, circunstancia que no estaba contenida en la acusación fiscal. Lo anterior, también en violación a los derechos de defensa del procesado.III. DEL DÍA DE LA VISTA

El dos de julio de dos mil quince, a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública. Las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El abogado defensor reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declarare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener vicio denunciado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto de los reclamos del casacionista se advierte que no le asiste la razón jurídica por cuanto que al resolver de la forma en que lo hizo la Sala de apelaciones dio respuesta fundada a su denuncia no obstante que su argumentación fue generalizada, pretendiendo revaloración de la misma. De esa cuenta, al indicar que hubo violación del artículo 399 del Código Procesal Penal, se estima que dicha norma no fue objeto de conocimiento por parte del ad quem por lo que se considera que la autoridad denunciada no pudo incurrir en errónea aplicación de dicha norma como lo indicó el casacionista, además que dicho argumento no tiene asidero legal por cuanto que si bien la Sala de Apelaciones consideró que el recurso de Apelación no

encontraba fundamento en su argumentación, también lo es que no solo se limitó a señalar dicha deficiencia, por cuanto que le contestó que su responsabilidad penal en el hecho había sido acreditada en forma contundente, mediante la prueba aportada al juicio, labor que realizo la Sala al resolver el motivo de fondo que en su momento interpuso el apelante y de donde se estima que cumplió con su obligación de responder el reclamo central, el cual según se aprecia, consistió en que no existió prueba contundente que probara su participación en el hecho delictivo. En igual sentido se aprecia la respuesta dada por el ad quem respecto a la supuesta vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, pues consta que dicha autoridad en forma clara le explicó al apelante que no se vulneró dicha norma, porque hubo correlación entre la acusación y el fallo condenatorio dictado por la Juez unipersonal; razonamiento que se comparte, pues consta que en efecto, los hechos de la acusación corresponden con lo acreditado; pues estos consisten en que el procesado, ingresó a la habitación de la víctima y la violó. Por consiguiente no puede considerarse que hubo violación a la norma en cuestión por el hecho de haberle dado valor probatorio al testimonio de la agraviada, de donde se estableció que el ingreso del procesado a la habitación de la víctima fue por una ventana, pues consta que el hecho de ingresar por una ventana no fue objeto de la acusación, y el apelante mediante ese argumento, lo único que cuestionó fue la forma de valorar la prueba testimonial, siendo esa facultad soberana del sentenciador y dicho extremo no

encuentra limitante en la norma denunciada como violada, de ahí que su alegato no tiene asidero legal. Por lo anterior se advierte que no existió omisión de resolución de alegatos endilgados al fallo de la Sala de Apelaciones ya que como se indica dicha autoridad dio respuesta a los mismos en forma puntual, no obstante que la argumentación del apelante fue incongruente, generalizada, y pretendiendo revaloración de la prueba. De ahí que el recurso resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma

interpuestos por el señor Francisco Díaz Lemus, contra la sentencia de La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha siete de julio de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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