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980-2015 y 987-2015 24062016 MP y la Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
980-2015 y 987-2015 24062016 MP y la Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/06/2016 – PENAL 980-2015 y 987-2015

DOCTRINA PENAL Casación por motivo de fondo: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia inaplicación de los artículos 358 “A” y 358”B” numeral 7 del Código Penal, y de los hechos acreditados se establece que la acción antijurídica tenía como objetivo apropiarse indebidamente de los tributos, que como agente retenedor debía enterar a la administración tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los suscritos. II. En virtud de haberse resuelto el incidente de inconstitucionalidad planteado dentro del presente caso, se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, que actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez y por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, en su calidad de querellante adhesivo, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Alicia López Paiz; ambos recursos por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el quince de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Gustavo Enrique Veliz Pazos, por el delito de apropiación indebida de tributos en forma continuada. El procesado actúa con el auxilio de los abogados Gustavo Adolfo Gaitán

Lara y Mario Antonio Morales Monroy. Como actor civil actúa la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal Brenné Abraham Vela González.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. El veintidós de julio y tres de agosto, del dos mil cuatro, a Gustavo Enrique Véliz Pazos, en su calidad de administrador único y representante legal de la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, cuyo domicilio fiscal se ubica en Granja ciento sesenta y cuatro del Municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, se le solicitó información contable de su representada, por parte de auditores tributarios de la Superintendencia de Administración Tributaria, designados mediante nombramiento número dos mil cuatro – uno-dos mil ciento trece, Gustavo Enrique Véliz Pazos, en la calidad mencionada entregó, fotocopia certificada de los formularios números “SATNo. 2082 0758766, SATNo. 2082 0758774, SATNo. 2082 0758771, SATNo. 2082 0758762, SATNo. 2082 0758769, SATNo. 2082 1525809, SATNo. 2082 1525760, SATNo. 2082 0758763, SATNo. 2082 1525762, SATNo. 2082 0758768, SATNo. 2082 0758767, SATNo. 2082 1525808, SATNo. 2082 1525806, SATNo. 2082 1525807, SATNo. 1052 0679338, SATNo. 1052 0679335, SATNo. 1052

0679334, SATNo. 1052 0679307, SATNo. 1052 0679333, SATNo. 1052 0679308, SATNo. 1052 0679332, SATNo. 1052 0679329, SATNo. 1052 0019934, SATNo. 1052 0679326, SATNo. 1052 0679318, SATNo. 1052 0679317, SATNo. 1052 0123348, SATNo. 1052 0123347”; con los cuales pretendió acreditar que la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, pagó a la Administración Tributaria, en concepto de impuesto al valor agregado, la suma de doce millones trescientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve quetzales con treinta y cuatro centavos (Q 12,373.959.34); y en concepto de impuesto sobre la renta la suma de tres millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q 3,271.498.59), correspondiente al período comprendido de los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil tres. El once de junio de dos mil cuatro, la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, fue requerida de información contable, por medio de auditora tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria, designada por

nombramiento número dos mi cuatro – uno – un mil doscientos setenta y dos, a quien el acusado Gustavo Enrique Véliz Pazos, en su calidad de administrador único y representante legal de la referida entidad, le proporcionó fotocopias certificadas de los formularios números: “SATNo. 2082 1525807, SATNo. 2082 1525805, SATNo. 2082 1525804, SATNo. 1052 0123347, SATNo. 1052 0019958, SATNo. 1052 0019957”; con los cuales pretendió acreditar que su representada pagó a la Administración Tributaria, en concepto de impuesto al valor agregado, el monto de ochocientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta ydos quetzales con diecinueve centavos (Q 842,352.19); y en concepto de impuesto sobre la renta el monto de doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete quetzales con ochenta y nueve centavos (Q 245,547.89); correspondiente a los meses de enero y febrero del año dos mil cuatro; pagos que supuestamente se efectuaron mediante cheques números “1935, 2050, 2281, 2348, 2473, 2579, 2701, 2792, 2872, 2968, 3025, 3078, 3172, 2370, 3326, 3383, 3429, 3481, 3525, 3526, 3627, 3681, 3735, 3781, 4062, 4178, 4275, 4399, 4491, 4581, 4669, 4752,” correspondientes de la cuenta número ochenta y uno guión cero

uno guión sesenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco guión seis (81-01-62355-6) del Banco del Café, Sociedad Anónima a nombre de la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima; cheques que coinciden en monto y fechas al de los formularios de pago de los impuestos que entregó, en la Superintendencia de Administración Tributaria, ni en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, donde supuestamente se hicieron los pagos, aparecen registrados, estableciéndose que estos fueron utilizados para comprar los cheques de gerencia del Banco del Café, Sociedad Anónima, números: “379826, 389776, 401108, 404057, 411456, 411474, 411492, 411511, 411524, 411544, 424356, 424382, 424402, 424433, 424445, 460257, 460257, 460269, 420291, 460306, 460307, 460345, 479711, 479725, 479747, 495512, 495538, 00533552, 00538583, 00538600, 00541972, 00541993 y 00560623”, girados a favor de Banrural y de Edgar Leonardo Méndez Morataya, posteriormente depositados en la cuenta de depósitos monetarios número tres guión ciento treinta y siete guión cero dos mil setecientos cuatro guión cuatro (3-137-02704-4) del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de Edgar Leonardo Méndez Morataya, socio

mayoritario de la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima. Por lo que esos pagos de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, no fueron efectuados a la Superintendencia de Administración Tributaria, por la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, estando obligada a entregar las cantidades descritas, en su calidad de agente retenedor, por haber emitido facturas especiales por compras de café realizadas a sus proveedores, apropiándose, por medio de su administrador único y representante legal Gustavo Enrique Véliz Pazos, de la totalidad de los tributos que tenía la obligación de trasladar a la administración tributaria en el plazo establecido por la ley, por un monto de trece millones doscientos dieciséis mil trescientos once quetzales con cincuenta y tres centavos (Q 13,216,311.53), en concepto del impuesto al valor agregado, y tres millones quinientos diecisiete mil cuarenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q 3,517,046.48), al impuesto sobre la renta, siendo el total del impuesto retenido de dieciséis millones setecientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con un centavo (Q 16,733,358.01).

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil dieciséis, absolvió

al procesado Gustavo Enrique Véliz Pazos de los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria y lo condenó por el delito de apropiación indebida de tributos en forma continuada. Consideró que, la conducta antijurídica que se atribuye al procesado tenía como objetivo la apropiación de los tributos, consistente en impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, derivados de operaciones consistentes en compra de café; pero, por ser los vendedores pequeños agricultores y no estar inscritos en la Superintendencia de Administración Tributaria, éstos no extendían facturas por las ventas de café que hacían a la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, siendo ésta la que realizaba “facturas especiales”, en las que se hacía constar tanto los datos de la venta, como el monto de las retenciones del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, monto que quedaba en poder de la entidad compradora (Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima), en su calidad de agente retenedora, quien tenía la obligación de enterar y pagar a la administración tributaria la totalidad de los impuestos retenidos, pues estos ya habían sido pagados y retenidos, desde el momento en que se diera la operación. En virtud que en las facturas especiales emitidas por la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, se hacía la anotación que “el proveedor se negó a entregar factura” e igualmente se anotaban las cantidades retenidas por los impuestos al valor agregado y sobre la renta; en consecuencia, tenía la obligación de pagar

a la administración tributaria la totalidad de los impuestos retenidos y al no hacerlo se apropiaba indebidamente de los mismos, encuadrándose tal conducta en el artículo 358 “C” del Código Penal. Determinó que al apropiarse indebidamente de los tributos, se ocultó a la administración tributaria información que le impidió la determinación de tributos, causando menoscabo en la función recaudadora y para lograr el objetivo se falsificó formularios que corroboraban que se habían pagado los tributos, pero estas acciones no constituyen tipos penales independientes, sino que son el medio empleado para alcanzar el objetivo que era la apropiación de los tributos; por lo tanto, es un solo delito el que debe sancionarse siendoel de apropiación indebida de tributos, el cual lo comete quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención, en beneficio propio, de una empresa o de un tercero, no entere a la administración tributaria la totalidad o parte de los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias especiales para enterarlos; delito que fue cometido en forma continuada por el procesado, de conformidad con las auditorías practicadas.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria plantearon recurso de casación por motivos de fondo, por lo que sus argumentos se resumen así: a) el Ministerio Público, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, alegó como único motivo de fondo la inobservancia del artículo 358 “A” del Código Penal, porque no

obstante el Tribunal Sentenciante tuvo por acreditada la acusación formulada que formuló oportunamente, extremo que quedó demostrada con prueba pericial, testimonial y documental, aunado a que se trató de un hecho notorio de manera contradictoria y manera equivocada decidió absolver al acusado por el ilícito de defraudación tributaria, al haber efectuado un análisis erróneo en el segmento identificado como inexistencia del delito, puesto que la conducta del procesado se subsume perfectamente en la figura delictiva de defraudación tributaria, puesto que provocó la consecuencia jurídica descrita en la norma sustantiva citada como infringida, de donde se establece de forma ineludible la responsabilidad penal y culpabilidad del procesado en la consumación del indicado ilícito penal, existiendo un evidente nexo causal entre la acción cometida por el procesado, que le ocasionó al Estado al retener la cantidad determinada de dinero, como producto de impuestos; b) la Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, alegó inaplicación de los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral 7 del Código Penal. Consideró que quedó debidamente acreditada la acción efectuada por el acusado, que configuran los ilícitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, que su conducta es típica, ya que el órgano juzgador no reparó en el hecho que con la participación del acusado Gustavo Enrique Véliz Pazos, se autorizó y/o se permitió la falsificación de formularios de pago para inducir a

error a la administración tributaria en la determinación del pago de la obligación tributaria, participando y colaborando así, en mermar la recaudación tributaria en concepto de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto sobre la renta (ISR); obteniendo así una ventaja económica personal ilícita, por cada declaración de impuestos contenida en los formularios falsos presentados por el acusado, resaltando que los hechos por los cuales fue juzgado el procesado, en calidad de actuante no son hechos independientes ni aislados, sino que fueron parte de una estructura delictiva compleja creada por el acusado con el fin principal de evadir el pago de impuestos a que estaba obligado, y en consecuencia, apropiarse de sumas millonarias de forma ilícita.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del quince de julio de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por motivos de fondo por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria. Consideró dar respuesta en un único considerando a los motivos de fondo invocados, por referirse todos a la “relación de causalidad” y “responsabilidad penal”; en cuanto a la responsabilidad de la persona jurídica consideró que el procesado no sólo era representante legal sino también Administrador Único de la sociedad de conformidad con el artículo 162 del Código de Comercio, considerando que la juzgadora observando los

hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, acreditados como un hecho notorio aceptado por todos los sujetos procesales, concluyó que la relación de causalidad existente entre la conducta del sujeto activo y la consecuencia jurídica no encuadraba en los tipos penales de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, regulados en los artículos 358”A” y 358 “B” del Código Penal, sino sólo en el delito de apropiación indebida de tributos en forma continuada, regulado en los artículos 358 “C” y en el 71 del Código Penal, señalando que de conformidad con la plataforma fáctica de la acusación, la conducta antijurídica que se atribuye al procesado encuadraba en dicho tipo penal. Agregando que, no le asiste la razón a los apelantes, puesto que la Juez de Sentencia llegó a la certeza jurídica de hallar responsable al procesado Véliz Pazos, sólo de un tipo penal, concluyendo que se le atribuye responsabilidad penal en los hechos que se juzgaron en procedimiento de hecho notorio de conformidad con el artículo 184 del Código Procesal Penal, no siendo suficiente asidero legal señalar que la omisión al pago de la obligación tributaria causó menoscabo fiscal en contra del Estado de Guatemala, para encuadrar la conducta ilícita del acusado en los tipos penales por los cuales fue absuelto, más aún cuando consta en la parte resolutiva la condena de multa de veintidós millones trescientos once mil ciento cuarenta y cuatro quetzales, que corresponde al impuesto apropiado y el pago de cuarenta y un millones ciento ochenta y ocho mil veintiún quetzales contreinta y cuatro centavos, en concepto de reparación digna por daños y perjuicios causados al Estado de

impuesto apropiado y el pago de cuarenta y un millones ciento ochenta y ocho mil veintiún quetzales contreinta y cuatro centavos, en concepto de reparación digna por daños y perjuicios causados al Estado de Guatemala, evidenciado que no se ha dejado en estado de indefensión al actor civil y menoscabo fiscal al Estado de Guatemala.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Interponen recurso de casación el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, ambos por motivo de fondo. a) El Ministerio Público impugna con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; reclama la falta de aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, porque la Sala de Apelaciones inobservó ese precepto legal y dejó de aplicarlo no obstante su vigencia en la fecha en que ocurrieron los hechos punibles atribuidos al procesado Gustavo Enrique Véliz Pazos, los cuales estimó acreditados el Tribunal de Primer Grado. b) La Superintendencia de Administración Tributaria, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, reclama la falta de aplicación de los artículos 358 “A” y 358 “B” numeral 7) del Código Penal, puesto que el Tribunal de Sentencia aplicó una norma que si bien es cierto era pertinente, también lo es que no subsume en ningún momento los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, que se omitieron en la sentencia condenatoria emanada por dicho tribunal así como por la Sala de Apelaciones, puesto que esos preceptos

legales constituyen delitos con presupuestos propios que configuran hechos ilícitos independientes y la Sala hubiera considerado que la conducta antijurídica que se atribuye al acusado tenía como objetivo ocultar a la administración tributaria mediante engaño el pago de tributos, y consecuentemente, indujo a error a la misma en el pago de la obligación tributaria.

III. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de abril de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron el procesado, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria, a reemplazar su participación por escrito, presentando sus alegatos respectivos.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IILos agravios de los casacionistas se circunscriben a lo siguiente: a) El Ministerio Público denuncia que se

inaplicó el artículo 358 “A” del Código Penal, que contiene la figura delictiva de defraudación tributaria, puesto que ese precepto legal debía respetarse en este caso concreto, ya que dejó de aplicarlo no obstante su vigencia en la fecha en que ocurrieron los hechos punibles atribuidos al procesado, los cuales estimó acreditados el Tribunal de Primer Grado. b) La Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que se inaplicaron los artículos 358 “A” y 358”B” del Código Penal, que contienen las figuras delictivas de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria, respectivamente, porque quedó debidamente acreditada la acción efectuada por el acusado, que configuran los ilícitos antes indicados, su conducta es típica, toda vez que la misma se adapta a lo prohibido en las normas en referencia, toda vez que con pleno conocimiento realizó acciones necesarias para defraudar al Estado de Guatemala. -IIIPara resolver el primer agravio señalado por los casacionistas, se tiene que el tipo penal de defraudación tributaria está regulado en el artículo 358 “A” del Código Penal, que regula: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será

sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. (…)”. Este tipo penal supone que el medio utilizado por el sujeto activo del delito para dejar de pagar los tributos que establecen las leyes, es la simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño.Según el diccionario de la Real Academia Española, defraudar es eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones. De esta manera, el tipo penal bajo comentario, exige que la conducta del sujeto que se vincula frente a la Administración Tributaria, debe ser calificada de engañosa o defraudadora. El sujeto activo en este delito es la persona que tiene la calidad de deudor tributario, quien a su vez es el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, que sería el contribuyente o el responsable obligado al cumplimiento de la prestación tributaria. En la presente causa, el sujeto pasivo es el Estado, en virtud que la comisión del delito de defraudación tributaria lesiona el patrimonio de éste, en su derecho a percibir el tributo. En tal virtud de los hechos acreditados por el a quo, se desprende que el acusado tenía como objetivo la apropiación de los tributos consistente en el impuesto al valor agregado –IVAe impuesto sobre la renta – ISRlos cuales eran derivados de operaciones comerciales consistentes en compra de café, montos que quedaban en poder de la entidad compradora (Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima), la que al

retenerlos tenía la obligación de enterarlos y pagarlos a la Administración Tributaria, pero no lo hizo, siendo la finalidad como ya se dijo la apropiación indebida de tributos, por lo que, con ello se acreditó la apropiación indebida de los tributos en forma continuada como lo tipificó el a quo, pero no la de defraudación tributaria al no concurrir la simulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, como lo requiere dicho tipo penal. Por lo que el recurso de casación, por ese hecho deviene improcedente. En relación al delito de casos especiales de defraudación tributaria, establecido en el artículo 358 “B”, del Código Penal, específicamente al caso de mérito, se tiene que se refiere a quien falsifique el recibo u otros comprobantes, los sellos o las marcas de operaciones de los bancos del sistema y si sólo tiene la finalidad de obtener lucro personal quedaría dentro de las falsedades genéricas, pero cuando se trate de afectar el erario público quedaría inmersa tal acción dentro de la evasión genérica. En el delito de apropiación indebida de tributos, el sujeto activo es el agente de percepción o retención que no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos después de transcurrido el plazo que establece la norma tributaria. De los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se deriva que la entidad Beneficio de Café Las Pascuas, Sociedad Anónima, de la cual el representante legal y administrador único era el procesado, al emitir las facturas especiales se constituía en “Agente de Retención”, figura definida en el artículo 28 del

Código Tributario, como «sujetos que al pagar o acreditar a los contribuyentes cantidades gravadas, están obligadas legalmente a retener de las mismas, una parte de éstas como pago a cuenta de tributos de dichos contribuyentes»; desprendiéndose de ello como bien lo consideró el a quo, que obviamente al apropiarse indebidamente de los tributos se ocultó a la administración tributaria información que le impidió la determinación de la obligación tributaria, causando menoscabo en la función recaudadora, para lograr ese objetivo se falsificaron formularios que corroboraban que se habían pagado esos tributos, siendo éste el medio empleado para alcanzar el objetivo el cual era la apropiación indebida de tributos cometido en la calidad de agente retenedor que el procesado ostentaba, considerado de igual manera por la Sala de Apelaciones. Por lo que tampoco concurren los elementos objetivos y subjetivos para tipificar el hecho como casos especiales de defraudación tributaria. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el ad quem no incurrió en los agravios ni violaciones normativas denunciadas, por lo mismo los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y por la Superintendencia de Administración Tributaria, deben ser declarados improcedentes, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por la Superintendencia de Administración Tributaria, ambos por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de julio de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Septimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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