981-2015 17022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 981-2015 17022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/02/2016 – PENAL
981-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, si se reclama la graduación de la conmuta arriba del rango mínimo, sin que se haya acreditado la situación económica del penado, requisito que debe dar el sustento material para cuantificarla. En el presente caso, la Sala consideró que al no haberse acreditado la situación económica del procesado, la conmuta a la pena de prisión impuesta al procesado, debía ser a razón cinco quetzales diarios, conforme lo que establece el artículo 50 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra de Ricardo Valentín Tay Saquich, por el delito de discriminación. El procesado actúa con el auxilio del abogado Mynor Giovanni Domínguez Rodríguez. Como Querellante Adhesiva actúa la señora María Encarnación Alvarado Toc, auxiliada por el abogado director Derick Salvador García Chaclán.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) En el año dos mil doce, los señores Ricardo Valentín Tay Saquich y María Encarnación Alvarado Toc, fungían como Alcalde Municipal y Concejal Quinto, respectivamente, de la Corporación Municipal del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán; b) El veinte de enero de dos mil doce, a las dieciséis horas, aproximadamente, en dicha municipalidad, se llevó a cabo la sesión ordinaria del relacionado Concejo Municipal, para la distribución de comisiones, en la cual Ricardo Valentín Tay Saquich, no tomó en cuenta para las mismas, a la señora María Encarnación Alvarado Toc, y cuando ella le pidió que la dejara en la “Comisión de la Mujer”, le dijo que no, porque no era necesario que hubiera una mujer en dicha comisión, dicha Concejal le manifestó que se sentía “discriminada”, aquel le contestó que esa “cancioncita” ya está pasada de moda y las “mujeres debían estar atendiendo los oficios de su casa y no en puestos que son de los hombres”; c) el dos de marzo de dos mil doce, el Concejo Municipal de San Cristóbal Totonicapán, declaró vacante el puesto de Concejal Quinto de la señora María Encarnación Alvarado Toc, quien luego interpuso un recurso de reposición, sin embargo, no se le permitió intervenir en su carácter de Concejal Quinto, en las sesiones del Concejo Municipal, en fechas: nueve y dieciséis de marzo
de dos mil doce, no obstante que ésta se hizo acompañar del Notario Manuel Antonio Elías Chaj y un Delegado de la Auxiliatura de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Totonicapán y que dicho recurso no estaba resuelto. Con fecha nueve de marzo de dos mil doce le dijo que “ya no era nada del Concejo Municipal”, que si seguía interrumpiendo la sesión iba a suspenderla” y no le permitió el uso de la palabra; mientras que el dieciséis de marzo de dos mil doce, le dijo que “si no entendía”, que “ya no era parte del Concejo”; d) Por lo que la Concejal Quinto, María Encarnación Alvarado Toc, ya no fue notificada de cuándo serían celebradas las sesiones del relacionado Concejo Municipal. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el nueve de enero de dos mil quince, condenó al procesado Ricardo Valentín Tay Saquich, como autor responsable del delito de discriminación, cometido en contra de la libertad individual, dignidad y seguridad de la señora María Encarnación Alvarado Toc, imponiéndole la pena de un año con cuatro meses de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir, de forma total o parcial. Consideró que no concurre excusa absolutoria ni condición objetiva de punibilidad en el presente caso, así también que la acción culpable del acusado es punible debiendo en consecuencia imponerle una pena privativa de libertad
y de multa, mínimas de un año de prisión y quinientos quetzales de multa y por la naturaleza de funcionario público del acusado Ricardo Valentín Tay Saquich, Alcalde Municipal, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, y que los hechos acreditados los cometió en el ejercicio de sucargo como tal, correspondía aumentar en un tercio las penas mencionadas, con las correspondientes accesorias inhabilitantes. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para lo que concierne al recurso de casación planteado, únicamente se hará referencia al primer motivo de fondo invocado por el procesado. Denunció errónea aplicación del artículo 50 numeral 1 del Código Penal. Consideró que no se imputó ni probaron circunstancias relativas a su situación económica y cuando ello es así con fundamento en el principio de afectación mínima que caracteriza la pena, lo procedente al otorgar la conmuta, es que cada día se conmute a razón de cinco quetzales diarios y no la forma determinada en la sentencia impugnada. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha quince de julio del dos mil quince, acogió el motivo de fondo invocado. Consideró que el a quo, claramente indicó que no se rindió estudio en relación a la situación socioeconómica del procesado, por lo tanto la conclusión lógica es que no se tuvo por acreditada circunstancia alguna sobre el hecho que influyera en la conmuta, ni tampoco se tuvo por probada la condición económica que ostenta el apelante y no obstante
tanto la conclusión lógica es que no se tuvo por acreditada circunstancia alguna sobre el hecho que influyera en la conmuta, ni tampoco se tuvo por probada la condición económica que ostenta el apelante y no obstante ello, al imponer la conmuta de la pena privativa de libertad la dejó en un monto de veinticinco quetzales por cada día de prisión. Por lo que modificó la sentencia impugnada en la parte resolutiva únicamente en cuanto a que la conmuta de la pena privativa de libertad debe ser a razón de cinco quetzales por cada día de prisión.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 50 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala, al declarar parcialmente procedente el recurso de apelación especial, por motivo de fondo presentado por el procesado, hizo mérito de la prueba que ya había sido valorada conforme a las normas de la sana crítica razonada y sin tomar en cuenta los hechos que sobre el delito tuvo por acreditados el a quo, se produjo la violación de preceptos legales por errónea interpretación, específicamente del artículo 50 numeral 1 del Código Penal, que regula la conmuta de las penas. Indicó también que si bien es cierto el juez sentenciante indicó que “…no se rindió estudio en relación a su situación económica…” también lo es que con la prueba documental a la que se le dio valor probatorio, se
estableció la calidad de Alcalde Municipal, del acusado, sus ingresos con las dietas que allí se indica que devengaba y también las circunstancias del hecho.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. No así la Querellante Adhesiva quien no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIPara decidir el monto de una conmuta, de conformidad con lo que establece el artículo 50 del Código Penal, el juez debe fundamentarla con base en las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que durante la tramitación del proceso, no se acreditaron los ingresos económicos, ni la situación socioeconómica del procesado, no obstante lo anterior, al imponer la conmuta de la pena de prisión impuesta la fijó en veinticinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir de forma total o parcial. La Sala consideró, que conmutar la pena privativa de libertad del procesado,
conmuta de la pena de prisión impuesta la fijó en veinticinco quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir de forma total o parcial. La Sala consideró, que conmutar la pena privativa de libertad del procesado, de conformidad con lo que establece el artículo 50 numeral uno del Código Penal, debe atenderse a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, es decir que estos dos aspectos deben tenerse por demostrados y acreditados para que el Juez de sentencia pueda imponer una conmuta acorde al artículo relacionado. Cámara Penal, considera que en el presente caso, tal como lo manifestó la Sala recurrida, el a quo no observó las circunstancias de hecho para elevar la conmuta de su rango mínimo,puesto que si bien es cierto la determinación de la pena y el monto de la conmuta cuando corresponde, son facultades del juez, también lo es que éstas no son discrecionales, puesto que tienen que basarse en la acreditación de hechos y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal. Aunado a lo anterior se considera que el ad quem en ningún momento transgredió el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues únicamente hace alusión a los hechos que tuvo por acreditados el a quo y que en este caso no se tuvo por establecida la situación socioeconómica del procesado. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el ad quem, no incurrió en los agravios ni
violaciones normativas denunciadas, por lo mismo, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.