🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

981-2021 13092021 Ariel Jose Francisco Moreno Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
981-2021 13092021 Ariel Jose Francisco Moreno Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13/09/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

981-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Ariel José Francisco Moreno Castillo, notificador I del Juzgado de Paz del municipio de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, en contra de la resolución del cuatro de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de junio de dos mil veintiuno y sus antecedentes el trece de septiembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Recibió los despachos

remitidos por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, dentro del proceso identificado juicio ordinario laboral número cero dos mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero doscientos dieciocho oficial quinto de fecha tres de septiembre y dos de octubre de dos mil veinte para notificar a la Municipalidad de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso, a través de su representante legal, y al incurrir en errores en las Apelación administrativa notificaciones dio lugar a retardo del proceso anteriormente identificado”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veintidós de diciembre de dos mil veinte, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “…Al examinar el presente expediente administrativo disciplinario se constata que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humano del Organismo Judicial infringió elprincipio de legalidad, al excederse en el cumplimiento de sus atribuciones al

sancionar al denunciado por hechos que no son constitutivos de falta, pues indicó que el denunciado Ariel José Francisco Moreno Castillo incurrió en atraso al haber recibido un despacho de notificación el tres de septiembre de dos mil veinte y haberlo diligenciado el diez de septiembre del mismo año; así como haber recibido un despacho de notificación el seis de octubre dos mil veinte y haberlo diligenciado el siete de octubre del mismo año, y siendo que el denunciado en ambos hechos cumplió con los plazos establecidos en los artículos 328 y 337 del Código de Trabajo, pues realizó las notificaciones dentro de los seis días para realizar las notificaciones personales que fija el primer artículo mencionado y en ambos casos mediaba el plazo de tres días entre la notificación y la audiencia que fija el segundo de los artículos referidos. No obstante lo anterior y conforme los medios de prueba que obran dentro del expediente se determina que el denunciado incurrió en descuidos injustificados al no consignar correctamente en las cédulas de notificación el nombre de la entidad demandada, pues mediante resoluciones del veintitrés de septiembre y quince de octubre, ambas del dos mil veinte, emitidas por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de El Progreso, se le ordenó que consignara correctamente el nombre de la entidad demandada, lo cual provocó atraso en el juicio ordinario laboral número cero dos mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero doscientos dieciocho, pues se tuvo que reprogramar la

audiencia del treinta de septiembre de dos mil veinte al diez de diciembre del mismo año. De lo anterior se advierte que su actuar encuadra en la falta grave establecida en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial consistente en: «...Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos...», debiéndose tomar en cuenta al momento de gradar la sanción el hecho que el Sistema de Gestión de Tribunales no le permitía realizar la cédula de notificación como correspondía, tal y como lo indicaron en los informes circunstanciados el abogado Rubén Darío Moran Solorzano, juez del Juzgado de Paz del municipio de San Antonio La Paz, departamento de El Progreso y el denunciado, también se debe considerar el hecho de que el señor Moreno Castillo.” CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “AGRAVIO UNO: Que la Unidad de Régimen como la Presidencia del Organismo Judicial vulneraron mis derechos constitucionales como lo es el derecho de defensa la certeza y seguridad jurídica, en el sentido de que la Corte de Constitucionalidad a asentado doctrina legal que debe ser acatada por los tribunales de justicia en el

sentido de que la misma a resuelto que si bien es cierto se le notificó a cualquier municipalidad el simple hecho de no consignar que sea a través de su representante legal no invalida dicho acto porque deviene de que el notificador carece o desconoce el nombre de cada representante legal de cada una de las municipalidades que existen a nivel nacional, es por ello y derivado a esedesconocimiento que es imposible poder notificar a cada municipalidad a través de su representante legal con nombres y apellidos. AGRAVIO DOS: Me causa agravio la resolución de la Presidencia toda vez que en la denuncia, el informe de investigación, lo resuelto por la Unidad de Régimen es contrario a la acusación que se me hizo en un momento determinado es por ello que la Presidencia del Organismo Judicial ampliar hechos que no habían sido juzgados y de los cuales no tuve la oportunidad de defenderme violentándome de esa manera el principio de congruencia que establece que el fallo debe de ser congruente con lo denunciado y investigado.” En cuanto al Primer agravio el interponente menciona que se le vulneró su derecho a defensa y su seguridad jurídica, por el hecho de que la Supervisión General de Tribunales lo entrevistó y consta en autos que se le citó a la audiencia respectiva ante la Unidad de Régimen Disciplinario, tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas de descargo para desvanecer los hechos señalados, lo cual no logró, pues, la Apelación administrativa prueba de cargo aportada por la Supervisión General de Tribunales, demostró su responsabilidad en el retraso injustificado del proceso penal relacionado.

Respecto al segundo agravio el apelante en su memorial de interposición se establece, que los hechos dentro del informe de investigación realizado por la Supervisión General de Tribunales y lo resuelto por la Unidad son contrarios a la acusación y tuvo que haberlo planteado en su momento procesal oportuno, los mismos no fueron planteados en el recurso de revocatoria, por consiguiente, la Presidencia del Organismo Judicial, no tuvo oportunidad de referirse en cuanto a estos, por lo que ante tal deficiencia, Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar algún pronunciamiento al respecto. De ahí, que debe confirmarse la resolución impugnada, debiendo hacer el pronunciamiento que corresponde. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado Ariel José Francisco Moreno Castillo, por ser un recurso inidóneo, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del cuatro de mayo de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Josue Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo

resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Josue Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sivia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...