982-2013 y 1045-2013 29042014 Gregorio Luciano Miguel Helbert Roberto Paredes Mijangos y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 982-2013 y 1045-2013 29042014 Gregorio Luciano Miguel Helbert Roberto Paredes Mijangos y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
29/04/2014 – PENAL 982-2013 y 1045-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de forma: Se cumple con resolver fundadamente los puntos alegados en apelación especial, cuando en el análisis integral de la sentencia recurrida, se encuentra que el Ad quem ha dado respuesta al agravio referente a la adecuada aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, guardando el mismo nivel de concreción en que fue sustentado el agravio.
Casación por motivo de fondo: No existe indebida aplicación de normas legales, cuando el Ad quem ha confirmado la decisión de encuadrar los hechos acreditados en tres figuras penales distintas, dado que son conductas legalmente diferenciadas y que encuadran en los delitos por los que fueron condenados los procesados, y debido a que no se determinó que cada una de estas conductas sea el medio para cometer otro, o que todas ellas constituyan un solo hecho criminal, deben ser sancionadas en concurso real.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación presentados; el primero por motivos de forma y fondo, por el procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL con el auxilio de los abogados Mario René Lobo Dubón y Jorge Mario Lobo de León; y el segundo recurso por motivo de forma por los procesados HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS, DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA, DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ y ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presentan contra la
PEREIRA, DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ y ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presentan contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de junio de dos mil trece, en el proceso tramitado contra los recurrentes y contra TOMÁS MIGUEL MATEO y ERILDA JIMÉNEZ PÉREZ y/o HERILDA JIMÉNEZ PÉREZ por los delitos de asociación ilegal de gente armada, tenencia ilegal de municiones y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas, bélicas y armas experimentales. Antecedentes Extractos que conciernen a los recursos presentados. a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: 1) Por diligencia de allanamiento realizada el veinticuatro de febrero de dos mil once, en el Hotel del Prado Bar Restaurante Candilejas, ubicado en Cantón San José, zona cinco delmunicipio y departamento de Huehuetenango, en la habitación identificada como PENTHOUSE, que era utilizada por GREGORIO LUCIANO MIGUEL, dado que era el administrador del negocio, fue encontrado un cartucho para arma de fuego calibre cinco punto cincuenta y seis y cartuchos para arma de fuego calibre tipo fusil. También se encontraron un arma de fuego tipo fusil, marca COLT M dieciséis A uno, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco
calibre cinco punto cincuenta y seis y cartuchos para arma de fuego calibre tipo fusil. También se encontraron un arma de fuego tipo fusil, marca COLT M dieciséis A uno, calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, un cargador con treinta cartuchos útiles del mismo calibre, un arma de fuego tipo rifle, marca SUPERIOR ARMS calibre doscientos veintitrés rem, cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, con un cargador con veintinueve cartuchos útiles calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, un arma de fuego tipo fusil color negro y café, sin marca, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, con un cargador; un arma de fuego tipo carabina, marca RUGER calibre punto doscientos veintitrés rem cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, modelo minicatorce, con cargador conteniendo treinta y un cartuchos útiles. 2) Que en el mismo día y lugar, los acusados HERLINDA JIMÉNEZ PÉREZ y HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS, fueron sorprendidos en la habitación trescientos cuatro, encontrándose dentro de la maleta del señor PAREDES MIJANGOS un arma de fuego tipo fusil, sin marca, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, un cargador y treinta cartuchos útiles calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, un gorro pasamontañas, un chaleco antibalas color negro, seis cargadores para arma de fuego tipo fusil. La acusada se encontraba inconsciente. 3) El mismo día y lugar, los procesados
DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA y DAVID ALBERTO PEÑALONZO
un chaleco antibalas color negro, seis cargadores para arma de fuego tipo fusil. La acusada se encontraba inconsciente. 3) El mismo día y lugar, los procesados DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA y DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ, fueron sorprendidos en la habitación trescientos seis, con un arma de fuego tipo fusil, sin marca, calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, modelo AK cuarenta y siete. 4) En dicho lugar y día, el acusado ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ fue sorprendido flagrantemente cuando dentro de la habitación trescientos ocho, tenía seis armas de fuego tipo fusil, de calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros, seis cargadores conteniendo todos cartuchos del referido calibre, dos granadas de fragmentación y varios porta tolvas. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, declaró que los procesados GREGORIO LUCIANO MIGUEL, HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS y ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ, son responsables del delito de tenencia ilegal de municiones, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión a cada uno; y junto con los procesados DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA y DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ, todos fueron declarados responsables de los delitos de asociación ilegal de gentearmada, imponiéndoles la pena de seis años de prisión a cada uno. También fueron condenados por el de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas, o de uso
todos fueron declarados responsables de los delitos de asociación ilegal de gentearmada, imponiéndoles la pena de seis años de prisión a cada uno. También fueron condenados por el de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas, o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, imponiéndoles la pena de diez años de prisión a cada procesado. c) De los recursos de apelación especial: Contra el fallo emitido, fueron presentados dos recursos, el primero por dos motivos de forma por los procesados HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS, DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA, DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ y ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ. Dentro del primer motivo alegaron inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 420 numeral 5), 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, y alegaron que el sentenciador violentó las reglas integrantes del sistema valorativo de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la lógica en sus principios de no contradicción, congruencia y de igualdad, en la valoración de las declaraciones testimoniales, toda vez que hubieron incongruencias entre ellas, sin embargo, se les confirió eficacia probatoria. Por el segundo motivo de forma, alegaron
inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, debido a que el fallo recurrido carece de motivación, específicamente en los apartados denominados análisis de la existencia de los delitos y de la calificación jurídica, ya que no fueron individualizados los imputados. En cuanto al procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL presentó recurso por motivos de forma y fondo, dividiendo su planteamiento de la siguiente manera. Por el primer motivo de forma alegó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Estimó que hubo violación de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba testimonial, porque fue manipulado el contenido de dicha prueba testimonial al tratar de hacer coincidir sus conclusiones con lo expresado por los órganos de prueba. Dentro del segundo, alegó inobservancia del artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 190 y 192 del Código Procesal Penal. Alegó que se vulneraron dichas normas, toda vez que fue solicitado en el proceso la nulidad del allanamiento practicado el día de los hechos, ya que no se pudo establecer a quién le fue entregada la copia de orden de allanamiento, por lo que existió violación al procedimiento. En el tercer planteamiento señaló la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, debido a que fue modificada en su perjuicio la plataforma fáctica establecida en la acusación, por lo que solicitó la anulación del fallo. Por motivo de fondo, el procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL sustentó en el
primer motivo, errónea aplicación de los artículos 112 y 114 de la Ley de Armas y Municiones. Alegó que indebidamente fue encuadrada su conducta en los delitospor los que se le condenó, cuando en realidad solo debió ser condenado por el delito de asociación ilegal de gente armada, razón por la que solicitó una calificación adecuada al caso. En el segundo señaló la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, en relación con los artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 112 y 114 de la Ley de Armas y Municiones. Expresó que hubo error al no haber sido aplicado el concurso ideal de delitos, lo cual corresponde, y no que se le haya impuesto penas individualizadas como lo hizo el sentenciador. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Resolviendo en primer lugar los motivos de forma, respecto del recurso presentado por HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS y compañeros, y que a su vez fue coincidente con el argumento del primer motivo de forma sustentado por el procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL, el Ad quem resolvió que, como órgano de alzada le está vedado entrar a hacer mérito de la prueba diligenciada en las audiencias de debate por disposición de la ley adjetiva penal; a pesar de ello, los apelantes pretenden que como tribunal de alzada entre a conocer el relato de los testigos, lo que resulta inviable. Lo anterior, debido a que en primer lugar es una prohibición legal, y en segundo, porque los magistrados de la sala no estuvieron presentes
durante dichas declaraciones, lo que les imposibilita y deslegitima para valorar esos medios de prueba, pues, si bien el tribunal de apelación puede revisar un fallo para establecer si fue aplicada la sana crítica como sistema de valoración probatoria, también es cierto que el objeto de análisis lo constituyen los argumentos del tribunal y nunca lo informado o declarado por cada órgano probatorio. En virtud de lo ya relacionado, al realizar el examen que por ley le corresponde a la sala, que únicamente se circunscribe a los razonamientos de los jueces de sentencia acerca de los medios de prueba citados por los impugnantes, se descarta que le asista la razón, pues, en la sentencia venida en grado se cumplió con una motivación suficiente acerca de las razones por las que los juzgadores les otorgaron o no valor probatorio a cada medio de prueba. Puntualmente, en lo tocante al razonamiento de los juzgadores sobre los testimonios rendidos en juicio, los sentenciantes externaron claramente en el fallo las motivaciones por las cuales les otorgaron eficacia probatoria para respaldar la tesis acusatoria, razones jurídicas legítimas para declarar probados los hechos de juicio, y que evidencian que los sentenciantes hicieron un análisis integral y concatenado de cada uno de los medios de prueba como lo manda la ley. Por otro lado, en lo relativo a la falta de igualdad procesal denunciada, la sala estimó que no concurrió en el presente caso, ya que las causas por las cuales el tribunal
sentenciante absolvió a la señora ERILDA JIMÉNEZ PÉREZ o HERILDA JIMÉNEZ PÉREZ, están expresadas en el fallo y justifican, a criterio de la alzada, la decisión de dejarle libre de todo cargo, ya que no son motivaciones ilegales oinsostenibles jurídicamente, sino más bien ajustadas a derecho y en estricta congruencia con la lógica. Por estas razones descartó la existencia del vicio denunciado. Por el segundo motivo de forma planteado por HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS y compañeros, la sala consideró que la sentencia contiene la decisión de los juzgadores de darle o no valor probatorio a los elementos producidos en el debate, indicando las razones por las cuales los sentenciantes arribaron a su respectiva conclusión, no se evidenció algún argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni manifiestamente contradictorio. Por otro lado, determinaron con claridad los hechos que se dan por acreditados, por los que no contradicen a los razonamientos antes descritos, con lo cual se descartó la discordancia lógica denunciada por los reclamantes. La motivación existe y la misma es suficiente, pues abarcó cada uno de los medios de prueba, no solo los relacionó o enumeró, sino también expresó el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a lo que se deriva de los distintos elementos de prueba. Por ello, la sentencia cumplió con el requisito mínimo de fundamentación que la hace legal.
En cuanto al segundo motivo de forma sustentado por GREGORIO LUCIANO MIGUEL, estimó la sala que no le asiste razón jurídica, habida cuenta que en los argumentos del A quo se coligió la calificación jurídica que hizo de la prueba aludida, razonamientos en los cuales se determinó que el tribunal de primer grado sí cumplió con evaluar la legalidad del medio de prueba de allanamiento, determinando su validez con base en razonamientos congruentes y basados en derecho, toda vez que pudieron apreciar que la orden fue ejecutada por el auxiliar fiscal Eder Luis Orozco, lo que garantizó su emisión legítima y su diligenciamiento iniciado en horario permitido por la ley. En relación al tercer motivo de forma presentado por el referido procesado, el A quo estimó que en la sentencia recurrida se tienen por acreditados hechos y circunstancias que se encuentran dentro de la base fáctica oportunamente discutida y admitida en la fase intermedia del proceso de mérito, ya que no es necesario que el hecho acreditado en sentencia sea redactado de forma idéntica a como fue descrito en la acusación o auto de apertura a juicio, sino más bien la garantía exige que los extremos probados en juicio y fijados en el fallo formen parte de los hechos por los que se abrió a juicio, requerimiento que se cumplió satisfactoriamente en el caso de marras. En tal sentido, al determinar que los hechos acreditados en sentencia no vulneraron el principio de congruencia que los mismos deben guardar con la acusación, la sala descartó la existencia del vicio denunciado por el impugnante y no acogió el motivo sustentado. Al resolver los motivos de fondo presentados por el procesado GREGORIO
vulneraron el principio de congruencia que los mismos deben guardar con la acusación, la sala descartó la existencia del vicio denunciado por el impugnante y no acogió el motivo sustentado. Al resolver los motivos de fondo presentados por el procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL, consideró respecto del primero, que los hechos acreditadospor los sentenciantes, de acuerdo al criterio del tribunal de apelación, se configuraron plenamente los elementos de los tipos penales por los que se les declaró responsables. Ello en virtud que las normas penales escogidas por los sentenciantes, han sido empleadas a un caso que sí correspondía, pues en el apartado de la sentencia que describió el hecho que el tribunal dio por probado en juicio, describieron extremos que permitieron al tribunal de alzada establecer que fueron plenamente satisfechos los elementos objetivos y subjetivos de las figuras típicas antes mencionadas, por las cuales se dictó la condena referida, evidenciándose que los juzgadores hicieron una adecuada aplicación de las normas escogidas y el vicio de fondo denunciado no concurrió en el fallo. En primer lugar, en lo relativo al delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas, bélicas y armas experimentales, los hechos probados acreditaron que el imputado materializó con su conducta los elementos de tal ilícito, ya que se acreditó la
tenencia del armamento indicado de dicho ilícito al determinarse la tenencia del armamento identificado en sentencia, para lo cual no contaban con autorización; además es importante establecer que por la descripción de dichas armas, se materializó perfectamente el supuesto contenido en el mencionado artículo de la Ley de Armas y Municiones. En segundo lugar, en cuanto la tenencia ilegal de municiones, consta también en el fallo que se probó en el debate que el impugnante tenía en su poder municiones cuya tenencia es exclusiva de las fuerzas armadas, sin poseer autorización para ello, lo que igualmente hizo concluir a dicha sala que la subsunción de los hechos en el delito contenido en el artículo 114 de la Ley de Armas y Municiones fue acertada por parte del tribunal sentenciante. Por último, con relación al delito de asociación ilegal de gente armada, regulado en el artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el Ad quem expresó que el encuadramiento de los hechos en que dicho delito es acertado toda vez que, según el sentenciador, se pudo establecer que pertenecían a un grupo o asociación que utilizaba las instalaciones del Hotel del Prado para el equipamiento de armas, lugar en que se les permitía ocultarlas, extremos que justificaron plenamente la subsunción de los hechos en dicha figura delictiva. Por esta razón, fue descartada la existencia del vicio denunciado por el impugnante. Por el segundo motivo de fondo, el Ad quem estimó que no le asistía la razón al impugnante, en virtud que los hechos materializan los elementos de cada una de las figuras delictivas descritas. Por la naturaleza de los delitos por los cuales se profirió la condena deviene inviable la aplicación de la figura del concurso ideal,
impugnante, en virtud que los hechos materializan los elementos de cada una de las figuras delictivas descritas. Por la naturaleza de los delitos por los cuales se profirió la condena deviene inviable la aplicación de la figura del concurso ideal, pues el hecho que la tenencia de armas y municiones se verificara en un mismo lugar, no determinó que ambos hechos hubiesen tenido lugar en un mismomomento. Por otro lado, en lo tocante al delito de asociación ilegal de gente armada, resultó imposible de concursar con los otros delitos, habida cuenta que el mismo no se configuró únicamente con la existencia de armamento, sino que presupone la concertación previa para actividades ilícitas, elemento que efectivamente fue acreditado en el fallo y que imposibilita considerar viable la aplicación del artículo 70 del Código Penal al presente caso. Por lo considerado, declaró improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación Los procesados HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS, DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA, DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ Y ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ presentan recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Alegan que la sala de apelaciones no cumplió con verificar la adecuada aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada, pues, como fue indicado en su recurso de alzada, se omitió aplicar la regla de no contradicción y congruencia. Por esta razón, pretenden se anule el fallo recurrido y se ordene emitir nueva sentencia.
pues, como fue indicado en su recurso de alzada, se omitió aplicar la regla de no contradicción y congruencia. Por esta razón, pretenden se anule el fallo recurrido y se ordene emitir nueva sentencia. El procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL presenta recurso por motivo de forma y fondo, fundamentándose para el primero en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 385 del citado código. Por motivo de fondo sustenta dos motivos, invocando para el primero de ellos el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 112 y 114 de la Ley de Armas y Municiones. Por el segundo motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 70 del Código Penal. Por el motivo de forma argumenta el procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL que en el fallo que recurre se omitió explicar de forma clara y concluyente cuáles son los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para otorgarle valor probatorio a una diligencia de allanamiento, omitiendo detallar las leyes de la psicología, de la experiencia y principalmente los principios de la lógica en los que motivó su fallo, infringiendo en consecuencia los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. En cuanto al primer motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que el hecho acreditado por el sentenciador y confirmado por la sala, se adecua únicamente en el tipo penal de asociación ilegal de gente armada,
contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumentó que el hecho acreditado por el sentenciador y confirmado por la sala, se adecua únicamente en el tipo penal de asociación ilegal de gente armada, pues la existencia de armas y municiones sin la respectiva autorización estatal,forma parte del referido delito. Por tal razón, alegó que hubo errónea aplicación de los artículos 112 y 114 de la Ley de Armas y Municiones, debiendo encuadrar el hecho únicamente en el delito de asociación ilegal de gente armada, contenido en el artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por el segundo motivo de fondo, argumentó que el hecho intimado fue encuadrado en tres tipos penales diferentes, sin embargo, inobservó el contenido del artículo 70 del Código Penal, pues debieron haber sido sancionados en concurso ideal, ya que dicha norma no se refiere al momento en que fueron realizados los hechos, sino a la existencia de hechos que, en sí constituyan uno o más delitos, como fue en este caso. Por lo considerado, solicitó se modifique la pena, debiendo imponerle la pena mínima del delito más grave, aumentándola en una tercera parte.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintinueve de abril del año en curso a las diez horas, estuvo presente el fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Milton Orlando Durán López, quien hizo uso de la palabra y se pronunció
sobre los recursos presentados. En cuanto a los recurrentes, los procesados GREGORIO LUCIANO MIGUEL, HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS, DAVID DE JESÚS MONTERROSO PEREIRA, DAVID ALBERTO PEÑALONZO HERNÁNDEZ y ERICK RODOLFO PAREDES GONZÁLEZ, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -IResolviendo el motivo de forma sustentado por el procesado HELBERT ROBERTO PAREDES MIJANGOS y compañeros, denuncian la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el Ad quem faltó en revisar si fue aplicado adecuadamente el sistema valorativo de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba. En cuanto a esta denuncia, se tiene que del análisis realizado al fallo recurrido, la sala resolvió fundadamente los agravios sustentados. Ello, porque cumplió con verificar si los medios presentados fueron valorados con base al sistema valorativo de la sana crítica razonada, con los que fue posible determinar la participación de los procesados en los hechos intimados, de manera que dio respuesta al agravio formal, guardando el mismo nivel de concreción en que fue denunciado por los procesados dentro de su recurso de alzada. Agregó el Ad quem, que no se encontraba facultado para revalorizar la prueba, ya que su función únicamente se circunscribe a analizar los razonamientos de los jueces de sentencia acerca de los medios de prueba individualizados por los impugnantes,
por tal razón, estimó que los juzgadores cumplieron con sustentar una motivaciónsuficiente acerca de las razones por las que otorgaron valor probatorio a los medios de prueba, con base en la objetividad del planteamiento sustentado por los procesados. Por estas razones, debe ser declarado improcedente el recurso de casación presentado.
-IIEl procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL alega que en el fallo recurrido se omitió explicar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para otorgarle valor probatorio a la diligencia de allanamiento, infringiendo, en consecuencia, los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Sobre este planteamiento, se encuentra que el Ad quem indicó que el sentenciador llevó a cabo la evaluación de la legalidad del allanamiento, determinando su validez con base en razonamientos congruentes y fundamentados en derecho, con los que concluyó que el mismo había cumplido con los requisitos legales de validez. En efecto, la sala advirtió que el sentenciador se pronunció sobre el incidente planteado, con el cual se pretendía invalidar dicha diligencia, sustentando los argumentos en los que se basó para declarar sin lugar dicho planteamiento y confirmar su validez. Debe destacarse que el allanamiento no constituye un elemento de prueba por sí mismo, sino que, es un medio auxiliar con el que se busca encontrar vestigios de delito, por lo que su validez se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, pues son los indicios o medios de prueba que se obtengan de la realización de dicha diligencia, los que serán sometidos al criterio valorativo del tribunal de sentencia, aplicando el sistema de la sana crítica razonada. Por estas razones, se concluye que debe ser declarado improcedente
obtengan de la realización de dicha diligencia, los que serán sometidos al criterio valorativo del tribunal de sentencia, aplicando el sistema de la sana crítica razonada. Por estas razones, se concluye que debe ser declarado improcedente el motivo que se resuelve. -IIIProcediendo a resolver los motivos de fondo sustentados por el procesado GREGORIO LUCIANO MIGUEL, alegó por el primero, que los hechos acreditados deben ser encuadrados dentro de una sola figura penal, y no en tres, como fue en este caso, razón por la que solicitó ser condenado únicamente por el de asociación ilegal de gente armada. En este caso, se encuentra que dicho agravio fue denunciado al tribunal de apelación, el que al resolver, estimó que era correcta la decisión del Aquo, toda vez que con los hechos acreditados se había determinado la realización de los elementos que constituyen cada uno de los delitos intimados al procesado, por lo que no existía razón para modificar la decisión del sentenciador. Analizado lo resuelto por el Ad quem, se estima que ha sido correcta la decisión de confirmar la condena emitida contra el encartado, toda vez que, de la investigación realizada por el acusador, fue determinado que el día de los hechos,luego de haber realizado diligencia de allanamiento en el Hotel del Prado Bar Restaurante Candilejas, ubicado en Cantón San José, zona cinco del municipio y departamento de Huehuetenango, le fue encontrado al procesado LUCIANO MIGUEL, dentro de la habitación que ocupaba: dos armas de fuego tipo fusil, una
marca COLT M dieciséis, para uso de cartucho calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros; y la segunda, un arma de fuego color negro y café, sin marca, para uso de cartuchos calibre siete punto sesenta y dos por treinta y nueve milímetros. También le fue encontrado un arma de fuego tipo rifle, marca Superior Arms, calibre punto veintitrés rem, cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, y un arma de fuego tipo Carabina, marca Ruger, calibre punto doscientos veintitrés, rem cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, careciendo de la autorización legal para tenerlas, la cual es legalmente necesaria, dado su uso especial. De igual forma el Aquo acreditó, que dentro de la habitación tenía una numerosa cantidad de cartuchos de los calibres antes mencionados, lo cual fue estimado como una acción distinta que se encuentra claramente tipificada por la ley como ilícita. También acreditó con los medios probatorios valorados, que en el referido lugar se reunían personas equipadas con armas, sin existir una autorización, causa o razón que lo justifique. Por lo indicado, Cámara Penal considera confirmar en cuanto a este punto el fallo recurrido, y en consecuencia, la condena emitida contra el recurrente, toda vez que fueron debidamente acreditados, suficientes elementos que distinguen conductas claramente tipificadas por distintos preceptos como ilícitas, razón por la que es improcedente el recurso en cuanto al motivo sustentado.
-IVEn cuanto al segundo motivo de fondo alegado por el procesado LUCIANO
MIGUEL, indicó que debió haber sido condenado en concurso ideal, pues estimó que fue cometido un solo hecho, el cual constituyó varios delitos, por lo que deben ser sancionados de forma conjunta. En relación a este planteamiento, Cámara Penal ha referido en fall