982-2014 26032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 982-2014 26032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/03/2015 – PENAL
982-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Es improcedente cuando la Sala de Apelaciones, respetando la plataforma fáctica acreditada por el a quo, modifica parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y rebaja la pena impuesta al acusado por el delito de violación, tomando en consideración que no fueron acreditados antecedentes penales y la peligrosidad social del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo dictado el veintiséis de junio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso penal seguido contra Marco Antonio Marroquín Pérez por el delito de violación. El procesado interviene en el proceso con el auxilio de la abogada Flora Del Carmen Woc Monterroso del Instituto de la Defensa Pública Penal. Los querellantes adhesivos Adán Heriberto Pérez Rodríguez y Reyna Araceli Orozco Mejía, intervienen bajo la dirección y procuración de la abogada Ana Margarita De León Argueta. No se constituyó actor civil.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: “Porque usted MARCO ANTONIO MARRROQUIN PÉREZ fue aprehendido el veintiocho de abril del dos mil trece, a eso de las catorce horas con treinta y cinco
minutos, en el parqueo de Moto-taxis ubicado atrás del Mercado Municipal del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que momentos antes abusó sexualmente de la menor (…), quien le había solicitado un viaje en el Moto-taxi número diez y ocho (18) de color rojo que usted conducía, con destino a la Reconstructora Borrayo de esa localidad, por lo que la referida menor subió al Moto-taxi y usted bajo amenazas de muerte la llevo a un cañaveral, lugar donde le subió el vestido, le abrió las piernas por la fuerza, le quitó el bloomer, sacó su pene y se lo introdujo a su victima contra su voluntad.”
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el tres de febrero de dos mil catorce declaró al procesado Marco Antonio Marroquín Pérez, autor responsable del delito de violación, cometido en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la menor (…), y por la comisión del ilícito le impuso la pena de doce años de prisión (pena máxima) regulada en el artículo 173 del Código Penal, pena que aumentó en dos terceras partes atendiendo a la edad de la víctima de conformidad con el contenido delartículo 195 quinquies del citado Código, el total de la pena impuesta asciende a veinte años de prisión inconmutables.
El sentenciante razonó en el fallo que la pena la fijó de conformidad con los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal y las acreditaciones realizadas durante el juicio consistentes en: la carencia de antecedentes penales del acusado y la ausencia de peligrosidad social. En cuanto al móvil del delito, este consistió en la violencia física y psicológica que utilizó el incoado para tener acceso carnal vía vaginal con la victima, dicho extremo fue establecido con las edades de la agraviada y del acusado. A criterio del sentenciante, dichas acreditaciones de manera innegable muestran la fuerza, la violencia física y psicológica, así como también la amenaza utilizada que ocasionaron a la víctima un trastorno psíquico agudo de tipo sexual. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada lo consideró gravísimo en contra de su libertad e indemnidad sexual, al tener el acusado acceso carnal vía vaginal no consentido por ella y utilizar para conseguirlo violencia física y psicológica. Durante el juicio no se acreditaron circunstancias atenuantes, sí fueron acreditadas las siguientes circunstancias agravantes: premeditación, porque de los actos exteriores realizados por el sujeto activo se desprende que planificó con antelación la realización del hecho; preparación para la fuga, al ejecutar y consumar el hecho utilizando un vehículo tipo moto-taxi; despoblado, por haberse realizado el hecho en un lugar donde no
había población, esta circunstancia fue probada con el álbum fotográfico de fecha veintisiete de junio de dos mil trece aportado al juicio, y el reconocimiento que la victima realizó al observar las fotografías cinco y seis contenidas en el referido álbum, manifestando que fue el lugar donde “paso todo”, y menosprecio a la ofendida al ejecutar el hecho con despreció a la minoría de edad de la victima (dieciséis años), dicho extremo fue probado con la certificación de la partida de nacimiento de esta.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El imputado Marco Antonio Marroquín Pérez planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal en relación al artículo 173 del mismo Código. Denunció que para la imposición de la pena fueron considerados el móvil del delito el que consistió en utilizar violencia física y psicológica para tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada; que la amenazó y le causó trastorno agudo de tipo sexual, dichas circunstancias configuran el acceso carnal vaginal en forma violenta y son elementos del tipo penal de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal, por ello debieron excluirse al momento de fijar la pena, de conformidad con lo regulado en el artículo 29 del citado código. Además, para elevar la pena fueron invocadas las circunstancias contenidas en el artículo 195 de la citada ley sin que estas sean congruentes con el informe médico forense incorporado al juicio, por las
circunstancias personales de la víctima y porque no se encontraron lesiones que pudieran inducir a agravar la situación del procesado, además esos elementos son propios del tipo penal, caso contrario no existiría acceso carnal en forma violenta. En cuanto a las agravantes de premeditación, preparación para la fuga, despoblado y menosprecio a la ofendida, deben excluirse, porque no están contenidas en laacusación ni fueron acreditadas en juicio. Para graduar la pena el a quo debió considerar que carece de antecedentes penales y que no es peligroso social.
D) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala al dictar sentencia acogió de forma parcial el recurso de apelación especial interpuesto al considerar: “le asiste la razón jurídica al postulante para declarar con lugar parcialmente el recurso interpuesto por motivo de fondo, porque si bien es cierto la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por ser lógica, coherente y congruente con la prueba producida por medios lícitos en el debate, también lo es que al revisar los argumentos del recurso, así como la resolución impugnada, establecemos que el tribunal de sentencia al imponer la pena de doce años por los hechos cometidos y encuadrados perfectamente en el delito de violación de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Penal interpretó indebidamente en contra del acusado porque no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 65 del mismo código al no tomar en cuenta que no es peligroso social y que carece de antecedentes penales, no obstante fijó como pena el máximo fijado para el citado delito, por lo que estimó prudente asignar como pena mínima diez años de prisión, de conformidad con lo argumentado por el recurrente. (…) por lo que se
carece de antecedentes penales, no obstante fijó como pena el máximo fijado para el citado delito, por lo que estimó prudente asignar como pena mínima diez años de prisión, de conformidad con lo argumentado por el recurrente. (…) por lo que se comparte parcialmente los conceptos de la resolución recurrida en cuanto a la pena impuesta al acusado, al tomar en cuenta las circunstancias agravantes que surgieron de la propia plataforma fáctica y probatoria de la acusación al señalar entre otros aspectos. Premeditación, preparación para la fuga, menosprecio a la ofendida, lo anterior se establece que generó consecuencias graves para la victima, como daño físico, psicológico irreversibles en la integridad de la víctima, constituyendo el aspecto de la extensión e intensidad del daño causado a que se refiere el artículo 65 del Código Penal, siendo el fundamento para fijar la pena al acusado por las acciones cometidas”. En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la pena impuesta, y condenó al procesado a la pena intermedia de diez años de prisión, de conformidad con lo regulado en el artículo 173 del Código Penal, aumentada en dos terceras partes, de conformidad con el artículo 195 quinquies del citado Código, ascendiendo el total de la pena impuesta a dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya
de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 27 numerales 3º, 8º, 15 y 18 del mismo Código. Argumenta que la Sala modificó la sentencia de primera instancia e impuso al procesado Marco Antonio Marroquín Pérez una pena intermedia por la comisión del delito de violación, sin tomar en consideración que la pena impuesta por el a quo se encontraba apegada a los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, y a los hechos acreditados durante el debate. Además, si bien en la acusación planteada no se mencionó sobre la gravedad del daño causado a la víctima y las circunstanciasagravantes que concurrieron en la realización del hecho y que modifican la pena, estas fueron expuestas durante el debate, probadas por el juez a quo, y evidenciadas por la Sala en el análisis que realizó de la secuencia de los hechos que el sindicado llevó a cabo para consumar las agresiones física, psicológica y sexual en contra de la menor victima.
III. DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del cinco de marzo de dos mil quince a las once horas. El Ministerio Público, y el procesado Marco
Antonio Marroquín Pérez, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de Casación está sujeta a los hechos que el Tribunal de Sentencia ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEl tema en litigio consiste en el agravio que provocó a la entidad casacionista la resolución dictada por la Sala de Apelaciones, al rebajar la pena de prisión impuesta en primera instancia al acusado, sin tomar en consideración que esta se encontraba apegada a los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, y a los hechos acreditados durante el juicio. De la lectura de la sentencia del ad quem, se observa que dicho órgano jurisdiccional, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación especial
interpuesto por el procesado, al advertir que no se tomó en cuenta que este no constituye peligro social y que carece de antecedentes penales, sin embargo, estimó confirmar la existencia de las agravantes de: premeditación, preparación para la fuga, despoblado y menosprecio a la ofendida, razón por la que decidió reducir la pena máxima de doce años de prisión impuesta por el delito de violación regulado en el articulo 173 del Código mencionado, y fijar una pena intermedia de diez años de prisión inconmutables, por existir violación del artículo 65 de la referida ley sustantiva. Al confrontar los anteriores razonamientos con los agravios denunciados en casación por el Ministerio Público, esta Cámara advierte que, no existe vulneración de los numerales 3, 8, 15 y 18 del artículo 27 del Código Penal, pues del estudio realizado al fallo recurrido se advierte que el ad quem no excluyó la aplicación de las agravantes contenidas en los referidos fundamentos jurídicos, por el contrario, estimó correcta la subsunción legal realizada por el a quo al aplicarlas, razonando que es correcto aumentar la pena del mínimo establecido por el delito de violación, yen virtud que el sindicado no constituye un peligro social y carece de antecedentes correspondía imponerle una pena intermedia. Por lo anteriormente considerado, y al no advertir agravio alguno al Ministerio Público, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por dicha
institución. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74 75, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de junio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina
de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.