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982-2015 15042016 Angel Antonio Pena Roque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
982-2015 15042016 Angel Antonio Pena Roque
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/04/2016 – PENAL

982-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala al resolver el motivo de fondo planteado en apelación especial no fundamentó sobre la correcta o incorrecta calificación del hecho acreditado, en congruencia con las normas señaladas como vulneradas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL.

Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados que suscriben la presente resolución y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ángel Antonio Peña Roque con el auxilio de la abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil quince, en el proceso tramitado en contra del recurrente, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Olga Marina Hernández Morales.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS: Ángel Antonio Peña Roque, agredió físicamente a la señora (…), (con quien

convivió maritalmente), el treinta de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las siete y media de la noche, cuando ella se encontraba con el menor José Isaac Peña Molina de tres meses de edad, en la calle frente al cuarto que alquila, ubicado en el Barrio la Cruz de Mayo, de la ciudad de Zacapa, cuando el incoado pasaba por el lugar la agraviada le dijo que el niño ya no tenía pañales, entonces se enojó y le indicó que le dieran pañales sus caseros, ella le contestó que el papá del niño era él; y debido a lo que ella le contestó, la golpeó en la frente del lado izquierdo por arriba de la cara, acción que provocó que (…), necesitara cuatro días de tratamiento médico, según el resultado del reconocimiento médico. B) HECHOS ACREDITADOS. Conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, se tuvo por acreditado los hechos que fueron anteriormente descritos. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, condenó a Ángel Antonio Peña Roque como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de (…) a cinco años de prisión conmutables. En el apartado de la responsabilidad penal, consideró que el procesado ejecutó los actos propios del delito de violencia contra la mujer en su manifestación de violencia física, porque, de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, en su clasificación del dominio directo, fue quien en forma unipersonal y sin la

cooperación de otra persona, realizó directamente el hecho. Que al calificar el hecho determinó que el acusado tuvo la voluntad, de agredir a su víctima y conviviente en forma física causándole lesión en el rostro, específicamente leve edema en la región frontal, del lado izquierdo por arriba de la ceja, por lo que consideró que concurren los elementos del artículo 7 literal b) del Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que establece: “comete delito de violencia contra la mujer, quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgos, amistad, compañerismo o relación laboral, educativo o religiosa..”; consideró que la acción del acusado se produjo en el ámbito privado, valiéndose de la circunstancia de haber tenido con la víctima relaciones de convivencia, pues quedó establecido que la víctima era exconviviente del acusado al momento de ocurrir el hecho y la violencia física ejercida por Ángel Antonio Peña Roque acentúo las diferentes manifestaciones de machismos que ejercía contra la agraviada con aprovechamiento de la convivenciamarital con anterioridad al delito. La conducta lesiva consistió en el daño físico que provocó a (…), por lo que

lo consideró responsable en grado de autor conforme el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo señaló, errónea aplicación de los artículos 3 literal j) y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; la primera porque el tribunal de sentencia encuadró la conducta en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuando únicamente tuvo por acreditado que la agraviada necesitó cuatro días de tratamiento médico y un día de impedimento para dedicarse a sus labores habituales, en lugar de tener acreditado de forma indubitable la existencia de violencia, que no concuerda con el artículo 3 literal j) de la ley referida, “violencia contra la mujer, toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado del daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito privado”. Que el tribunal sentenciador realizó errónea aplicación del artículo 7 literal b) de la referida ley, al tener por acreditado que el procesado mantuvo relaciones conyugales o de convivencia, pero no acreditó que el incoado haya ejercido violencia física en contra de la agraviada, ni las relaciones desiguales de poder, en ese sentido considera que su conducta encuadraba en el delito de lesiones leves.

D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. Al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado por motivo de fondo, la Sala no acogió el planteamiento, para el efecto se refirió al hecho fáctico que el tribunal de sentencia tuvo acreditado, acotó respecto de que en esa instancia no le esta permitido hacer valoración de la prueba, que estableció la concatenación existente entre el hecho fáctico establecido en la acusación, el hecho acreditado por el tribunal y la prueba desarrollada en el debate. Con referencia a las relaciones desiguales de poder existentes entre el agresor y la agraviada, consideró que a la mujer se le debe garantizar una vida libre de violencia y el tribunal sentenciador contó con la prueba científica, consistente en el informe médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, por medio del cual el tribunal acreditó el golpe que ocasionó el acusado a la víctima, señalando que se encontraba limitada de conocer vicios de la sentencia como los planteó en el recurso de apelación por motivo de fondo.

II. RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala faltó a la fundamentación, al no expresar los motivos de derecho por los cuales no acogió el recurso de apelación especial, considera que la Sala no dio respuesta en forma sencilla, clara y

concreta, a la argumentación planteada con respecto de la errónea aplicación de los artículos 3 literal j) y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el que alegó que no se demostró la relación de poder como nexo causal, y la violencia no quedó debidamente acreditada, por lo que podía condenársele por el delito de lesiones leves y no por violencia contra la mujer en su manifestación de violencia física.

III. DE LA VISTA PÚBLICA.

El veintidós de marzo de dos mil dieciséis a las nueve horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado a través de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Arguye el casacionista que la Sala no fundamentó la resolución recurrida, al no expresar los motivos de derecho al resolver el recurso de apelación especial, pues no respondió en forma sencilla, clara y concreta, con respecto al motivo de fondo en el que señaló errónea aplicación de los artículos 3 literal j) y 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. II En tal sentido, al analizar la sentencia impugnada, se establece que la Sala se concretó a manifestar que en esa instancia no le esta permitida la valoración de la prueba, acotación que esta Cámara comparte,

II En tal sentido, al analizar la sentencia impugnada, se establece que la Sala se concretó a manifestar que en esa instancia no le esta permitida la valoración de la prueba, acotación que esta Cámara comparte, sin embargo se aprecia que la Sala no resolvió sí fue correcto o no el encuadramiento del hecho en el tipo penal aludido, por lo que resulta insuficiente haber indicado que estableció el hecho acusado y acreditado,que respecto de las relaciones de poder existente entre el agresor y la agraviada, a la mujer se le debe garantizar una vida libre de violencia, porque el tribunal probó el golpe ocasionado a la víctima, puntualizando la limitación de conocer los vicios de la sentencia como lo planteó el recurrente. De lo anterior, se colige que la sentencia recurrida carece de fundamentación fáctica y jurídica, en virtud que, al conocer el motivo de fondo planteado, no plasmó el examen fáctico sobre los hechos acreditados en congruencia con las normas señaladas como erróneamente aplicadas, es decir faltó el argumento sobre el por qué los hechos probados encuadraban o no en la normativa aplicada. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara establece que en la sentencia recurrida, se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al carecer de fundamentación, en consecuencia se declara procedente el recurso de casación por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

recurso de casación por motivo de forma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 9, 10, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve, declarar: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto el procesado Ángel Antonio Peña Roque, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de junio de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido en consecuencia se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita nuevo fallo, subsanando el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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