983-2014 05032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 983-2014 05032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/03/2015 – PENAL
983-2014
DOCTRINA
- Motivo de fondo Improcedente si se alega la no aplicación del artículo 195 Quinquies para graduar la pena establecida para el delito de violación con agravación de la pena, pues en dicho ilícito la agravación se encuentra inmersa dentro del tipo - Procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando es inaplicable la figura del delito continuado a los tipos penales que tutelan la libertad sexual de las personas, pues éste es un derecho personalísimo e íntimo constitutivo de la dignidad humana, a la que cada agresión afecta de forma plena e integral. En el presente caso, por ser un delito que afectó la indemnidad sexual de la víctima en dos ocasiones, el mismo no podía considerarse que se cometió en forma continuada, sino en concurso real de delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado Gilberto Carmelino Ramos García por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, quien comparece auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Gilberto Carmelino Ramos García y la agraviada (….). El cinco de junio de
quien comparece auxiliado por el abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Gilberto Carmelino Ramos García y la agraviada (….). El cinco de junio de
dos mil diez, el acusado llevó a la agraviada de trece años a un cuarto ubicado en la quinta calle cero guión cuarenta y dos zona diez, del cantón Pacajá municipio y departamento Quetzaltenango, y siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en el interior del referido cuarto acostado en una colchoneta junto a la víctima, le dijo que quería que fuera su mujer, proponiéndole que hicieran el amor, diciéndole que no se preocupara que no la iba a lastimar, seguidamente con el ánimo y voluntad criminal de tener acceso carnal vía vaginal, le quitó la ropa que vestía y el acusado se quitó su ropa y se subió encima de ella y tuvo acceso carnal vía vaginal. Hecho que repitió el seis de junio de dos mil diez, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, en el interior del mismo cuarto encontrándose acostado en una colchoneta, le propuso a (…) que hicieran el amor y tuvo nuevamente acceso carnal vaginal con ella.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del trece de febrero de dos mil
catorce, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido en contra de la libertad sexual de (…), le impuso la pena de quince años seis meses de prisión inconmutables Consideró que el acusado realizó actos idóneos para producir el resultado querido por él, sostener relaciones sexuales violentando la libertad e indemnidad sexual de la víctima; ya que en dos ocasiones se aprovechó de la vulnerabilidad y estado de indefensión debido a la edad de (la víctima).
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: a) la inobservancia del artículo 195 Quinquies, del Código Penal relacionado con los artículos 173, 174 y 10 del mismo cuerpo legal, porque debió aplicarse el tipo correspondiente de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación y no solamente el tipo de violación con agravación de la pena en forma continuada. b) la inobservancia de los artículos 69 y 71 del Código Penal al calificar los hechos en forma continuada, debiéndolos calificar como concurso real, porque elbien jurídico tutelado es personalísimo, la norma penal sustantiva que corresponde aplicar es el artículo 69
del Código Penal.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve
de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida. Con relación a la inobservancia del artículo 195 Quinquies consideró que, la pretensión del recurrente es que se aplique la figura de violación con agravación de la pena con circunstancias espaciales de agravación. Efectivamente como señaló el apelante, en el fallo impugnado se mencionó que el autor del hecho es pariente de la víctima por lo cual se agrava la pena, y que la menor agraviada era de trece años. Sin embargo, con respecto a la edad, no podría ser utilizada para aumentar la pena impuesta en atención al artículo 195 Quinquies del Código Penal, toda vez que el artículo 173 de la misma norma legal, establece que siempre se comete el delito de violación cuando la víctima sea menor de catorce años, aun cuando no medie violencia física o psicológica, es decir que se entiende que, esa circunstancia relacionada con la edad de la víctima es la que hizo encuadrar el hecho cometido en el delito de violación, porque en el hecho acreditado no se advirtió la circunstancia de violencia que exige ese artículo. En cuanto a la inobservancia de los artículos 69 y 71 del Código Penal, consideró que el a quo justificó el por qué calificó el delito de violación como continuado y no en concurso real de delitos, entendiéndose que su decisión la asume en atención al principio de favor rei, y de conformidad con la solicitud planteada por el
mismo Ministerio Público; decisión que, se encontró ajustada a las constancias procesales y lo que para el efecto señala el artículo 71 del Código Penal, no evidenciándose con lo argumentado por el apelante, que el a quo haya aplicado de manera errónea el artículo citado. En consecuencia, al establecerse que la decisión asumida por el tribunal de primer grado se encuentra acorde al principio contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, puesto que con tal decisión se cumplió con el objeto que se persiguió al calificar una pluralidad de acciones, como delito continuado de conformidad con el artículo 71 del Código Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció: a) falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, del Código Penal relacionado con los artículos 173, 174 y 10 del mismo cuerpo legal porque debió aplicarse el tipo correspondiente de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación cometido por el acusado, ya que quedó probado que la víctima era (…) y a la vez una persona menor de trece años y la violó en dos ocasiones. b) falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal al calificar los hechos en forma continuada, debiéndose calificar como concurso real porque el bien jurídico tutelado es personalísimo y la norma penal sustantiva que corresponde aplicar es el artículo 69 del Código Penal, al dejarlo de aplicar se incurre en una falsa adecuación típica entre los hechos que se tuvieron por acreditados y el fallo impugnado es contradictorio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
dejarlo de aplicar se incurre en una falsa adecuación típica entre los hechos que se tuvieron por acreditados y el fallo impugnado es contradictorio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de febrero de dos mil quince, a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
-IIEn el primer reclamo y objeto de análisis, se denuncia la falta de aplicación del artículo 195 Quinquies relacionado con los artículos 173, 174 y 10 todos del Código Penal, para aumentar la pena establecida para el tipo de violación.El tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en los artículos 174 y 195 Quinquies del
Código Penal, que sumados al presupuesto establecido en el tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Las calificativas establecidas en los dos artículos anteriores, se relacionan con el artículo 173 de un modo tal, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico. Partiendo de esta idea el tipo penal básico complementado con las agravantes acreditadas por el tribunal se convierte en ambos casos en un tipo agravado, y por lo mismo debe entenderse que el supuesto de hecho del tipo agravado contiene los elementos del tipo básico más el que lo agrava. Así, sería correcto considerar que el tipo de violación agravada describe como tal el hecho de que alguien tenga acceso carnal vía vaginal, como es el caso, con una pariente, o bien, que lo realice con una menor de catorce años. Como se ve existe una concurrencia aparente de normas, y esto significa que no pueden aplicarse las dos normas a un mismo hecho. Esta concurrencia se da “cuando la conducta antijurídica que es objeto de incriminación se presenta, a primera vista, como subsumible en dos o más tipos penales que se excluyen recíprocamente. Esta incompatibilidad se pone de relieve cuando una de las figuras típicas en que es subsumible la conducta antijurídica abarca todos los aspectos de la misma, bien porque la estructura de los tipos contiene conceptualmente la del otro, bien porque el desvalor delictivo que uno de ellos encierra ya el propio desvalor delictivo que el otro presupone” [Jiménez Huerta, Mariano. Tomo I, Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1985.
Páginas 317 y ss.]. Las relaciones que se dan entre estos dos tipos concurrentes, deben resolverse según la teoría jurídica penal dominante por los principios lógicos de la especialidad o subsidiariedad, que no es el caso, o el principio valorativo de la consunción, que si lo es. Este último postula que, existen conductas que al ser subsumidas en el tipo en que más adecuadamente encuadran, consumen, esto es, destruyen o extinguen el desvalor delictivo plasmado en otro tipo, ya que en aquél yace latente éste. Por lo mismo, debe aplicarse aquel tipo que, conforme a su íntegra y profunda significación, incluye en el caso concreto que se resuelve el desvalor antijurídico del otro. Con la aplicación de este principio se respeta el principio ne bis in idem, ya que no puede ponerse un hecho dos veces a cargo de un mismo autor. Para mejor comprensión del concurso aparente de normas, se ejemplifica con el asesinato, que es un homicidio calificado por las circunstancias, puesto que sería ilógico penar más de una vez, si concurriera más de una circunstancia calificante. Por lo anterior, Cámara Penal estima que, aplicar en el presente caso para cuantificar la pena, la agravante contenida en el artículo 174 y a la vez la contenida en el 195 Quinquies, ambos del Código Penal, es violatorio del principio ne bis in idem. Es claro que, el desvalor de la acción de violar a una menor de catorce años fue considerado por el legislador más grave que violar a una pariente, por lo que el desvalor de la
acción más grave consume, destruye o extingue, el desvalor menos grave, en este caso la circunstancia de que el autor es pariente de la víctima. Por las consideraciones anteriores, este reclamo, debe declararse improcedente. En el segundo reclamo la inobservancia de los artículos 69 y 71 del Código Penal, al calificar los hechos en forma continuada debiéndolas calificar en concurso real, en relación con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal. Esta Cámara ha fijado ya en sentencias anteriores su posición en cuanto a que «la ficción jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas». (Véase la sentencia de once de marzo de mil novecientos ochenta y dos). En el mismo sentido ha establecido que «es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos como la libertad y la seguridad sexual, y que cuando estos bienes, de una misma o de diversas personas, son vulnerados en distintos episodios, los delitos cometidos deben de ser considerados en concurso real». (Véase sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, dentro del expediente quinientos treinta y tres – dos mil ocho). El “delito continuado” es una creación de la dogmática jurídico penal en la que dos o más acciones, que por sí solas constituyen varios delitos, son tratadas como uno solo por tener un nexo de continuidad y formar parte de un
proceso unitario en el que existe una unidad subjetiva (unidad de dolo o de resolución), y una unidad objetiva (identidad de norma infringida o bien jurídico tutelado). Una lectura superficial del artículo 71 del Código Penal permitiría aplicar la figura del delito continuado de manera indistinta a cualquier bien jurídico que se vulnere, al extremo de hacerla extensiva a los tipos penales que protegen bienes jurídicos personalísimos. Sin embargo, estos últimos precisan ser excluidos de taltratamiento, principalmente, porque en esta clase de delitos se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen, ya que la afectación que se comete es única e irrepetible; es decir, al vulnerarse la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), el momento de afectación no puede volver a repetirse, toda vez que, la libertad sexual está tutelada por la ley penal tantas veces como a la persona se le presente la ocasión de tener que decidir al respecto; es decir, tanto la libertad sexual de la víctima como el interés lúbrico del agresor tienen una naturaleza temporal que se consume de manera total por cada acto individual. Por las razones anteriores, delitos como los de violación nunca pueden calificarse como continuados, ya que cuando se vulnera la “libertad y seguridad sexuales” se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho sexual posterior. La radical incompatibilidad de la figura del delito continuado con los delitos contra la libertad sexual se
encuentra en que, la libertad sexual es un derecho íntimo, especial y directamente relacionado con la dignidad humana, y por esa razón, su violación equivale a una agresión especialmente grave que permanece de manera única e irreversible en la vida anímica de la víctima. Aunque los ataques a la libertad sexual pueden repetirse en el tiempo, uno no es continuación del otro. Cada ataque agrede la dignidad humana toda y de una sola vez, ya que ésta no es “fraccionable” ni admite la idea de que un mismo y repetido designio criminal pueda reunirlos en un solo delito. Admitir esto significaría que el agresor pueda utilizar a la persona como un medio, lo que choca frontalmente contra los valores de nuestro sistema jurídico, en el que la persona es concebida como un fin en sí mismo que no admite ser instrumentalizada de esa manera. La unidad de designio del agresor no es suficiente en este caso para unificar varias agresiones separadas por la especial naturaleza del bien jurídico tutelado. Por lo tanto, conforme a los hechos acreditados se establece que en el presente caso, no existe delito continuado sino un concurso real de delitos, porque el procesado cometió dos delitos de violación contra la agraviada el cinco de junio de dos mil diez, aproximadamente las veinte horas con treinta minutos; y el seis de junio de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos respectivamente. En consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de que no es aplicable en
este caso la figura del delito continuado, sino la del concurso real de delitos, lo que implica que la pena a imponer deberá ser multiplicada por dos. En cuanto a la fijación de la pena se estima que, el artículo 173 del Código Penal establece el rango de ocho a doce años de prisión, y por concurrir las circunstancias del numeral 5) del artículo 174 del Código Penal, ya que el hecho se cometió siendo el autor pariente de la agraviada, lo que quedó demostrado con el relato de la víctima, la pena se aumentará en dos terceras partes; aunado a que, no quedó establecido ninguno de los supuestos del artículo 65 de la ley Ibid, ésta será sobre la base del rango mínimo. Por lo tanto, la pena a imponer es de trece años cuatro meses de prisión inconmutables, por cada uno de los delitos cometidos (dos), lo que suma un total de veintiséis años ocho meses de prisión inconmutables.
LEYES APLICADAS Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de julio de dos mil catorce. II. En consecuencia, casa parcialmente la sentencia recurrida y se modifica el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango el trece de febrero de dos mil catorce, en su parte resolutiva, numeral romano uno, el cual queda de la manera siguiente: Que Gilberto Carmelino Ramos Garcia es autor responsable de dos delitos de violación con agravación de la pena en concurso real de delitos, cometidos en contra la libertad sexual de la agraviada (…), por tales infracciones a la ley penal se le impone la pena de trece años cuatro meses de prisióninconmutables, por cada uno de los delitos cometidos (dos), lo que suma un total de veintiséis años ocho meses de prisión inconmutables. Se dejan incólumes los numerales romanos restantes de sentencia descrita anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.