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983-2020 22062021 Freddy Misael Colay Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
983-2020 22062021 Freddy Misael Colay Ruiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

22/06/2021 – RECHAZADO PENAL

983-2020

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintidós de junio de dos mil veintiuno.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Freddy Misael Colay Ruíz, contra la sentencia del veintiuno de enero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento San Marcos, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse

sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, por lo cual se le solicitó lo siguiente: “Realice el argumento jurídico que demuestre por qué considera que la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 173 y 195 Quinquies del Código Penal, su exposición deberá indicar por qué en los hechos acreditados no se dan los presupuestos del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, teniendo en cuenta los argumentos alegados ante la Sala de Apelaciones. Debe excluir de su argumentación cualquier alegación que contenga supuestos vicios de forma, siendo éstos improsperables a través del caso de procedencia invocado.”. Para subsanar las deficiencias contenidas en su escrito de interposición, el recurrente en su evacuación de plazo de tres días, realiza la siguiente argumentación: “… para que se pueda tener por acreditado un delito contra la libertad sexual, debe tenerse por acreditado el elemento violencia, propio y característico de éste

tipo de delitos, y en el presente caso, se relacionó una relación sexual consentida y una previa relación de noviazgo entre los sujetos procesales, y tampoco científicamente se valoró positivamente un peritaje al respecto, para acreditar la vinculación del acusado en éste hecho, tal el cao de una prueba de ADN, comparativa, por lo que tampoco científicamente se acreditó la vinculación del acusado como autor del hecho, y tampoco se tuvieron por acreditados ni la violencia física ni psicológica (…) La violencia física es la que se emplea para cometer el hecho, es decir la fuerza material aplicada sobre le cuerpo de la víctima (…) La segunda forma de violencia, es decir la psicológica o moral es una intimidación. No obstante lo anterior, sin contar con tales extremos, se, me declaró responsable penalmente (…) sin que se dieran los elementos constitutivos del citado delito de VIOLACION, que establece el artículo 173 del Código Penal (…) pues incluso al prestar su declaración como testigo dicha agraviada indicó que ella voluntariamente sostuvo relaciones sexogenitales y no obstante ello el tribunal de primer grado dictó la sentencia de condena y la Sala de apelaciones recurrida, confirma dicho fallo de condena (…) no se dan los supuestos del delito de Violación, pues no se reveló un móvil sexual, al haber consentimiento por parte de la persona agraviada, pues entre la agraviada y el sindicado, no se acreditaron acciones de violencia física y psicológica cuya

finalidad fue vulnerar la libertad e indemnidad sexual de la agraviada, nunca se tuvo por acreditado que se haya sometido a la agraviada o forzado a tener relaciones sexuales. Nunca se acreditó tampoco que se haya utilizado a la agraviada para satisfacer instintos sexuales…”. (sic).Al revisar los argumentos del casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, pues no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijó el plazo de tres días, en virtud que su argumentación debía partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no partió de éstos para demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Ad quem incurrió en errónea interpretación, de los artículos de carácter sustantivo que considera fueron vulnerados, pues no desarrolló un argumento jurídico que denote que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, no son subsumibles en el delito por el que fue condenado, pues argumentó que al no existir prueba científica que estableciera que él cometió el delito endilgado, no se probó su participación y que por lo tanto no se dan los presupuestos del tipo penal atribuido a él y debe ser absuelto. Si bien es cierto, desarrolló un argumento jurídico, el mismo contiene aspectos de carácter procesal al indicar que la falta de prueba científica y la declaración de la agraviada señalan que fue un acto consentido el tener relaciones sexuales, y que por lo tanto no debía haberse emitido una sentencia condenatoria, esto es

incongruente con el motivo de fondo seleccionado, por lo cual se vislumbra que su inconformidad radica en la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa, inobservando la advertencia realizada en autos, respecto a que la invocación de un motivo de fondo, tanto en apelación especial como en casación, implica el reconocimiento tácito de la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa. Para que fuera admisible su recurso, el recurrente debía indicar la vulneración de los artículos de carácter sustantivo que denunció en apelación especial y partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, realizar un argumento jurídico acorde al caso de procedencia invocado, para demostrar por qué consideraba que la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado incurrió en una vulneración de carácter sustantivo. Es importante aclarar al recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la falta de aplicación de los artículos sustantivos que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre valoración probatoria, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente motivo de fondo debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,

por esta Cámara, el presente motivo de fondo debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Freddy Misael Colay Ruíz, contra la sentencia del veintiuno de enero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento San Marcos. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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