🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

984-2012 01062012 Alex Alexander Cante Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
984-2012 01062012 Alex Alexander Cante Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

01/06/2012 – PENAL

984-2012

DOCTRINA La coautoría como forma de participación en el delito, consiste en la realización del punible, por dos o más personas, en forma voluntaria y consciente, en la que se distribuyen los actos necesarios para la realización del ilícito. Carece de sustento legal el alegato del recurrente, relativo a que su actuar es constitutivo de encubrimiento propio, y no en el de homicidio. Si bien no ejecutó el acto material de dar muerte, sí formó parte de un plan global tácito que tenía como fin causar ese daño, participando en forma voluntaria en el hecho con un acto sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo, pues persiguió junto a los demás participes a la víctima lanzándole piedras, lo que influyó en que ésta no pudiera ejercer una defensa efectiva para repeler el daño que le causó el otro coprocesado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Alex Alexander Canté Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el coprocesado Arnel Aldanir Montenegro Álvarez y el Ministerio Público.

I Antecedentes

1. Hechos acreditados: a) el procesado en compañía del co-procesado Arnel Aldanir Montenegro Álvarez (coprocesado), y de José Roberto Montenegro Catalán y Cristian Fernando Rodriguez Taque, el cinco de diciembre de dos mil nueve, a las veintitrés horas con quince minutos aproximadamente, se encontraban frente a una venta de bebidas alcohólicas, ubicada en el cantón el Porvenir, Canalitos, zona veinticuatro de la ciudad capital; b) Cristian Fernando Rodriguez Taque, quien había salido a realizar una llamada a un teléfono público, discutió con Eduardo Enrique Pérez Ramos; c) Pérez Ramos, sacó el machete que portaba e hirió en el rostro a Montenegro Catalán, y luego los cuatro persiguieron a Pérez Ramos, lanzándole piedras, hasta que lo alcanzaron, frente al tanque de agua; d) en dicho lugar, Montenegro Álvarez, le lanzó un objeto de cemento en la cabeza al hoy fallecido, lo que ocasionó que éste cayera al suelo, momento que aprovechó Montenegro Álvarez para quitarle el machete y darle machetazos en la cabeza, cara y cuello, los cuales le causaron la muerte pordegüello; y, e) el hoy casacionista –Canté Morales-, recogió el machete y lo tiró en un lugar lejano para que no fuera encontrada el arma homicida.

2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de octubre de dos mil once, condenó a ambos procesados por el delito

de homicidio. Consideró que, las acciones delictivas desarrolladas por los acusados, no fueron planificadas ni premeditadas, sino que se originaron obviamente del robo de un celular y del hecho de haber visto herido a José Roberto Montenegro Catalán, quien se dice fue lesionado con machete por el hoy fallecido, que se defendía porque le habían quitado su teléfono y su dinero.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Alex Alexander Canté Morales –casacionista-, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal e inobservancia del artículo 474 numerales 3 y 4 del mismo cuerpo legal, al considerar que su actuar encuadra en la figura de encubrimiento propio y no en la de homicidio, por la que fue condenado.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que de los hechos acreditados, se desprende que si bien el acusado Canté Morales, no realizó la acción propia de darle los machetazos en las partes vitales a la víctima, también los es que las acciones generadoras de perseguir al agraviado, lanzarle piedras y recoger el machete, son parte de un plan instantáneo in situ, el cual tenía como fin darle muerte a la víctima, ya que cada una de las personas que participaron en las acciones tenían un rol común y necesario, por lo que la conducta del apelante fue necesaria para causarle la

muerte a la víctima. La conducta no se encuadra en el tipo de encubrimiento propio, por cuanto que para tipificar dicha figura, es necesario que se haya realizado sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito cometido, pero conociendo de su perpretación, interviniendo con posterioridad, ejecutando alguno de los hechos contenidos en el artículo 474 del Código Penal, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el acusado participó activamente en la realización de darle muerte a la víctima, ya que sin su intervención necesaria no se habría logrado tal resultado. II Recurso de casación El procesado Alex Alexander Canté Morales interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida por errónea interpretación, el artículo 123 del Código Penal. Argumenta que, para arribar a la conclusión de indicar que es autor de homicidio, se tiene que dar todos los elementos que demanda la norma penal, porque la misma Sala indica que él no realizó la acción de darle machetazos en las partes vitales a la víctima.La Sala no fundamentó probatoriamente que él tuviera un acuerdo previo para la realización de la acción delictiva, por lo que al no haber circunstancias que hagan determinar que participó con concierto, connivencia o acuerdo previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, respecto a que la duda favorece al reo, debió condenarse por el delito de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 numerales 3 y 4 del Código Penal. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales

encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 numerales 3 y 4 del Código Penal. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -IEl agravio central del casacionista es que los hechos acreditados por el sentenciante, son constitutivos de encubrimiento propio y no de homicidio como lo estimó la sala recurrida. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IILa imputación de la figura típica de homicidio prevista en el artículo 123 del Código Penal, exige que del hecho atribuido al sindicado, se desprenda el dolo de dar muerte a la víctima del mismo, entendido éste de acuerdo a la definición de dolo que proporciona el artículo 11 del Código Penal que establece: “Delito doloso. El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible”. La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias

personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, considerando que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado. La conducta endilgada al casacionista –Cante Moralesse resume en lo siguiente: a) haber intervenido junto a los señores Montenegro Catalán y Montenegro Álvarez (coprocesado) en el pleito que sostenía su compañero Rodríguez Taque yel hoy fallecido Pérez Ramos, producto del cual, éste último, ocasionó, con una machete, una herida en la cara al señor Montenegro Catalán, lo que provocó a su vez que, el hoy casacionista junto a las tres personas relacionadas, persiguieran al señor Pérez Ramos lanzándole piedras; y, b) cuando finalmente le dieron alcance, recogió el machete que utilizó el coprocesado Montenegro Álvarez para darle muerte a la víctima y lo lanzó a un lugar donde no pudiera ser encontrado. De lo anterior se evidencia que, el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de homicidio, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor,

es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (Arnel Aldanir Montenegro Álvarez), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. Ello es así, puesto que de las circunstancias en que ocurrió el hecho, se desprende que el hoy casacionista, si bien no ejecutó el acto material de darle muerte al señor Pérez Ramos, si formó parte de un plan global tácito que tenía como fin causarle la muerte a éste, participando en forma voluntaria en el hecho con un acto sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo, pues, junto a los demás participes, persiguió a la víctima lanzándole piedras, lo que influyó en que ésta no pudiera ejercer una defensa efectiva para repeler el daño que le causó posteriormente el coprocesado Arnel Aldanir Montenegro Álvarez. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141

inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyees aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Alex Alexander Canté Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil doce, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Arriaza Moscoso de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...