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984-2013 17032014 Juan Ronoel Hernandez Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
984-2013 17032014 Juan Ronoel Hernandez Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

984-2013

DOCTRINA En la imposición de la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. En el presente caso, la pena de prisión de dos años impuesta por el delito de usurpación de funciones no tiene consistencia jurídica, pues las agravantes consideradas para su imposición (artificio para realizar el delito y menos precio a la autoridad) se encuentran inmersas dentro del tipo penal en cuestión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Juan Ronoel Hernández Cardona, con el auxilio del abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, contra la sentencia de quince de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de usurpación de funciones.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El acusado fue aprehendido en el parque central del municipio y departamento de Jalapa, quien le manifestó a los agentes captores, ser empleado del Ministerio Público y que se desempeñaba como agente fiscal en la ciudad de Guatemala, sin mostrar identificación alguna que acreditara dicho cargo. Manifestó también que, en ese momento se encontraba realizando una investigación relacionada con la muerte de una persona, la cual era coordinada

con fiscales del Ministerio Público de Jalapa. Los agentes captores vía telefónica y en coordinación con personal del Ministerio Público establecieron que, el señor Juan Ronoel Hernández Cardona no era laborante de dicha institución. En el lugar de su detención se encontraba el señor Nicolás Agustín Román y la señora Berta Yolanda Ucelo de la Cruz, personas que indicaron que, el sindicado los había citado para tomarles declaración en relación a la muerte del señor Edwin Clementito Román Román. En repetidas ocasiones, el acusado se presentó a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jalapa, haciéndose pasar como integrante de dicha institución. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Jalapa, declaró al procesado autor responsable del delito de usurpación de funciones y le impuso la pena de prisión de dos años conmutables a razón dequince quetzales diarios; asimismo al pago de las costas procesales, pues, según el sentenciante al haber sido auxiliado por abogado particular puede soportar el pago de las mismas. Al imponer la pena el sentenciante consideró: mayor peligrosidad, no se estableció. Se tomó en cuenta a su favor la carencia de antecedentes penales. En cuanto al móvil del delito y la intensidad del daño causado, dichas circunstancias no se determinaron. Circunstancias agravantes, consideró: Artificio para realizar el

delito, esta agravante ocurrió desde el momento en que empleó astucia y engaño, no solo ante las autoridades del Ministerio Público y la División Especializada de Investigación, DEIC, para hacerse pasar como empleado del Ministerio Público, sino también lo hizo entre particulares, en el caso concreto antes los señores Nicolás Agustín Román y Berta Yolanda Ucelo de la Cruz, a quienes manifestó que realizaría la investigación de la muerte de una persona que ocurrió hacía diez años, existiendo astucia para cometer el hecho delictivo. Menosprecio de la autoridad pues, actuó en forma deliberada haciéndose pasar por agente del Ministerio Público ingresando a las oficinas del ente fiscal con sede en Jalapa, realizando dicho acto en más de una ocasión, estando consiente que dentro de dicha institución había autoridad a quien debía respeto. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó violación del artículo 1 y 65 del Código Penal pues, según consideró, se le impuso una pena tomando en cuenta agravantes que no fueron acusadas, tales como, artificio para realizar el delito y menos precio de la autoridad. La pena de dos años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios y el pago de costas procesales, no tiene fundamento pues, no se tomó en cuenta sus posibilidades económicas.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso y para el efecto consideró que, la juzgadora motivó la fijación de la pena, siendo que la norma aplicada fue la invocada como un vicio de la sentencia, considerando además, por sentido común, que no existe otra norma penal sustantiva de igual categoría que indique como fijar el monto de la pena, por lo que no puede haber un error de aplicación pues, el artículo 65 citado no sustituyó en su aplicación a alguna otra norma penal de la parte general del Código ya preestablecido que debió haber sido aplicada. Cuestión aparte sería entonces advertir que la norma aplicada, y que por lo tanto no fue inobservada, apareja un problema jurídico penal en su interpretación, pero tal extremo argumentativo no aparece en el memorial impugnativo como un agravio, en virtud de que lo alegado por el apelante obedece a una interpretación de la norma aplicada más no a una norma penal erróneamente aplicada pues, como ya se indicó, lo señalado no obedece a una cuestión de errónea aplicación sino a una interpretación de la normainvocada en el presente motivo de fondo. Con relación al principio de congruencia que debe existir entre el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal y los hechos acreditados y probados en la sentencia penal, cabe señalar que, en la sentencia impugnada no se dieron por acreditados otros hechos ni se consignaron circunstancias que fueran ajenas e inherentes a ese ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal, sino que las agravantes partieron del

mismo desarrollo que, dentro del debate oral y público se suscitaron, sin dejar por ello de advertir que, si no se materializaron dentro del debate oral y público entonces no tendría sustento dentro de la sentencia pues, finalmente quien aplica la pena es quien juzga, y en el presente caso fueron aplicadas circunstancias que modificaron la responsabilidad penal, es decir, agravantes que se visualizaron y quedaron acreditadas en la conducta exteriorizada por el acusado, por lo tanto, la fijación de la pena no es ilegítima.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la misma ley. Alega que, al imponerle la pena no se tomó en cuenta el grado de peligrosidad, sus antecedentes personales y la extensión e intensidad del año causado; así como atenuantes y agravantes que correspondieran al hecho imputado. Además no se efectuó un estudio socieconómico que fundamentara la conmuta y la condena al pago de costas procesales.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El cuatro de febrero de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de Casación está

sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso. -IIEl reclamo del casacionista estriba en que, la pena de dos años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios y el pago de costas procesales no se ajusta a derecho pues, no se consideró en su favor el grado de peligrosidad, sus antecedentes personales, la extensión e intensidad del daño causado; así como atenuantes y agravantes. Tampoco se realizó un estudio socioeconómico que permitiera establecer su capacidad de pago, por ese motivo –a su juiciola conmuta y el pago de costas procesales no se justifica.-IIIRespecto de la imposición de la pena es preciso señalar que, la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez la fijación de la pena, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que de acuerdo a la ley persigue. En el caso objeto de estudio, los argumentos del casacionista son inconsistentes pues, respecto de la peligrosidad, debe entenderse que la misma solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el Tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una

encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el Tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. En relación a los antecedentes personales cabe considerar que, conforme la ley sustantiva penal, los mismos tienen un mínimo nivel de relevancia y lo más importante son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que explicaran la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En el mismo sentido debe apreciarse la intensidad del daño causado, pues, dicha circunstancia no puede considerarse como una atenuante en beneficio del procesado; por el contrario su determinación habilita elevar el rango de la pena. -IVCon relación al reclamo de que no se consideraron atenuantes es de advertir que, en efecto, no se acreditó ninguna atenuante, por lo que de conformidad con la ley penal guatemalteca, el sentenciador no podía hacer consideración al respecto en beneficio del sindicado. Ahora bien, se advierte que el tribunal sentenciador al graduar la pena consideró que, en la realización del hecho, concurrieron las agravantes de artificio para

realizar el delito y menos precio a la autoridad pues, - a su juicio - el delito se cometió utilizando astucia, ya que el hecho de hacerse pasar por agente fiscal le facilitó al procesado la comisión del hecho delictivo, al grado que no solo logró engañar a particulares sino que también a la autoridad pública, y que el mismo se ejecutó varias veces en las oficinas que ocupa el ente investigador; consideración que no comparte Cámara Penal, pues, el delito de usurpación lleva implícito lo que es el engaño, ya que en esta clase de delito, el sujeto activo ejecuta actos propios del cargo que finge desempeñar. En igual sentido puede apreciarse laagravante de menos precio a la autoridad, porque es elemento del tipo ejercer actos propios de autoridad o funcionario. De esa cuenta, la Sala y el sentenciador no podían considerar para agravar la pena aquellas circunstancias, violentando con ello el artículo 29 del Código Penal. De ahí que, al imponer la pena prisión en consideración de circunstancias agravantes que se encuentran inmersas en el delito imputado, se incurrió en error de derecho, que debe ser corregido por medio del presente recurso, en el sentido de que, la pena de prisión que corresponde imponer es la mínima, que para el delito de usurpación establece la ley sustantiva penal, siendo procedente el recurso por ese agravio. -VCon relación al pago de la conmuta y costas procesales, Cámara Penal ha sido del criterio que, el hecho de haber utilizado los servicios de un abogado particular,

demuestra la capacidad de pago del procesado (sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casación cero cien cuatro guión dos mil doce guión cero un mil quinientos diecinueve). Además que por el sentido de la resolución y por no encontrar razón para su exoneración, su imposición conforme el artículo 507 del Código Procesal Penal, era obligatoria. Por ese motivo se estima que, la conmuta de la pena se encuentra conforme a derecho. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Juan Ronoel Hernández Cardona, contra la sentencia de quince de julio de dos mil trece, dictada por la

Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Como consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho se modifica el numeral romanos II de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en el siguiente sentido: Que por la comisión del delito de usurpación de funciones se le impone al procesado Juan Ronoel Hernández Cardona, la pena de prisión de un año, conmutable a razón de quince quetzales diarios, que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente,con abono de la ya padecida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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