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985-2013 14112013 Guillermo Amezquita Chay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
985-2013 14112013 Guillermo Amezquita Chay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

14/11/2013 – PENAL

985-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si el fallo de la sala responde a las puntuales denuncias de violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, planteadas por el apelante, legitimando así el dispositivo del mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Guillermo Amézquita Chay, con el auxilio del abogado defensor Hugo René Flores Barrios, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal que se instruye contra dicho procesado por el delito de violación. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS.

El diecisiete de agosto de dos mil once, entre las diecisiete y dieciocho horas, en la parada de buses ubicada en la salida a San Luis, jurisdicción de Retalhuleu, cuando (…) se encontraba en dicho lugar, Guillermo Amézquita Chay se la llevó a bordo de una motocicleta al hospedaje La Cañada, situado en la Colonia La Chácara zona seis de Retalhuleu, en donde tuvo acceso carnal vía vaginal con

ella.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.

La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia de fecha quince de abril de dos mil trece, declaró que Guillermo Amézquita Chay es autor responsable del delito consumado de violación, por cuyo ilícito le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La juzgadora le otorgó valor probatorio a: testimonios de (…), Sandra Antonieta Calderón Cubías y (…), por ser coherentes entre sí y porque guardan plena identidad. Lo dicho por la madre y la maestra de la menor (las dos primeras citadas, respectivamente), le permitió a la juzgadora establecer circunstancias anteriores y posteriores al hecho delictivo, como: la insistencia del acusado en tener comunicación con la víctima el día de los hechos; el lugar en donde la maestra dejó a la víctima, que es el mismo señalado en la acusación en que fue interceptada por el acusado; la forma en que la agraviadaregresó con su maestra después del ataque sexual, quien la llevó a su casa. El relato de aquellas, evidencia que la víctima iba afectada en su persona, aunado a lo referido por ella misma, quien plenamente identificó al acusado como la persona que el día y hora que señaló la acusación, la atacó; ello permitió a la juzgadora fundar sin ninguna duda que, Guillermo Amézquita Chay sostuvo una

relación sexual vía vaginal con la víctima; en ese entonces, la menor tenía doce años, según se acreditó con la certificación de la partida de nacimiento. El dictamen pericial de la médico forense Elena Etelbina(sic) Siliézar Morales, indicó que al momento de la evaluación la menor presentó himen desflorado y que no había evidencia física de lesión traumática corporal reciente; para la juzgadora, ello resultó coherente con el ataque referido por la víctima y de acuerdo con la forense, por el tiempo transcurrido desde la agresión (siete días), pudieron haber desaparecido otras huellas físicas. El dictamen pericial de Neftalí Coyoy Gómez, indicó que el daño emocional de la víctima es leve y que ésta pudo haber consentido el hecho; para la jueza, esto demuestra la existencia de una relación sexual entre la menor y el acusado y que el consentimiento no modifica la existencia del hecho delictivo, tomando en consideración la edad que la víctima tenía al momento de dicha relación. Con el acta de inspección ocular practicado en el hospedaje La Cabaña y álbum fotográfico, la juzgadora determinó el lugar del delito, que es el referido por la menor en su declaración. I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Guillermo Amézquita Chay planteó el recurso por motivo de forma, que implica un motivo absoluto de anulación formal por vicios de la sentencia y denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 388, 389.4,

389.3, 394.3 in fine y 420.5, todos del Código Procesal Penal, porque no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. En sus argumentos se refirió a los testimonios de (…) y Sandra Antonieta Calderón Cubías –madre y maestra, respectivamente-, así como de la declaración de la menor agraviada. Expresó no compartir el criterio de la sentenciante al darle valor probatorio a dichos medios de prueba, con el argumento que las tres declaraciones eran coherentes entre sí y guardaban plena identidad, por las siguientes razones: según el principio de correlación de la sentencia -artículo 388 del Código Procesal Penal-, no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. En el caso concreto, la acusación mencionó “día diecisiete de agosto de dos mil once, entre las diecisiete horas a dieciocho horas la niña…”, en tanto la mamá y la maestra de la menor dijeron que el día relacionado, minutos antes de la cinco de la tarde, la dejó esperando transporte –refiriéndose a la menor-. No se practicó en la etapa procesal respectiva, reconocimiento judicial para determinar el lugar,nombre y dirección de la piscina que relacionan las declarantes, y en la acusación no se mencionó alguna piscina. Tampoco se acompañó partida de nacimiento de la supuesta hija de la maestra, para establecer quiénes son sus padres, la edad

que tiene. No se practicó reconocimiento judicial para establecer la dirección exacta de la parada de buses o taxi, pues, en la acusación se consignó que se encontraba en la parada de buses que se ubica en la salida a San Luis, y la menor agraviada refirió la salida de Catón Luis, hechos que se contradicen. La acusación mencionó el hospedaje denominado La Cañada, las tres testigos no lo mencionan y la jueza a quo al mencionarlo lo denomina “Hospedaje La Cabaña”. En el debate no se estableció los números de los teléfonos celulares de la menor y del procesado, ni se acompañó el desplegado de llamadas para demostrar que efectivamente este último llamó a la agraviada. En lo que respecta al dictamen pericial rendido por la médico forense Elena Etelbina(sic) Siliézar Morales, indica que la víctima, al momento de la evaluación, presentó himen desflorado, la juzgadora indicó que era coherente con el ataque referido por la agraviada; sin embargo, ella no tomó en cuenta que dicho dictamen señaló que no hay evidencia física de lesión traumática corporal reciente, con el argumento que, el ataque sufrido había sido siete días antes de la evaluación. Con relación a la pericia de Neftalí Coyoy Gómez, quien concluyó que la menor agraviada pudo haber dado consentimiento para los alcances del abuso sexual, para la juzgadora resultó relevante la existencia de una relación sexual entre víctima y acusado. La

inspección ocular practicada en el Hospedaje La Cabaña, carece de valor legal, pues, ese hospedaje no se menciona en la acusación, sino que el Hospedaje La Cañada, hechos contradictorios al individualizar el lugar donde supuestamente el procesado llevó a la menor, y ésta en su declaración nunca mencionó dicho lugar, máxime que, según ella, él le dio un agua, se la tomó y se sintió mareada; entonces cómo se sujetó dicha menor en la motocicleta en que aquél se conducía el día de los hechos, circunstancia que tampoco quedó demostrada en el debate. Por todo ello, se violó el principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba citados, como consecuencia se vulneró el debido proceso, y la resolución recurrida carece de fundamentación. Pidió la procedencia del recurso planteado, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío al tribunal de primer grado para que lleve a cabo nuevo debate.

I.IV FALLO DE LA SALA: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, mediante sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, no acogió el recurso planteado por el procesado y confirmó el fallo impugnado. Los juzgadores no encontraron incongruencia en la sentencia recurrida, en cuanto al tiempo en que posiblemente sucedieron los hechos, porque los testimonios relacionados señalaron la hora en que la menor agraviada se quedó en la parada de bus y loshechos obviamente sucedieron después, en la hora aproximada señalada en la

acusación; en cuanto al modo, de los elementos probatorios producidos en el debate se acreditó, principalmente, el acceso carnal vía vaginal con la agraviada menor de catorce años. La sentencia contiene razonamientos congruentes, por la forma en que examinó los medios de prueba, les dio valor a algunos y desvalorizó otros, derivado de deducciones lógicas y se motivó la decisión de condena. Estimaron que, la juzgadora no falseó o malinterpretó las declaraciones testimoniales, los dictámenes periciales de la médico forense y del psicólogo del Inacif, utilizó la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente al analizar la prueba indicada, individualmente y en su conjunto, que al concatenarla acreditan los hechos de la acusación. Expuso con relación a los cuestionamientos, la falta de determinación de la piscina que citó referencialmente una de las testigos –no tiene relación con la acusación-; respecto a la ubicación de la parada de buses en la salida de San Luis –es infundada la necesidad de establecer el lugar de entrada o salida, lo que depende del sentido al que se refiere la menor declarante-; de igual forma, la denominación de San Luis jurisdicción de Retalhuleu –es conocido como Cantón San Luis o simplemente Cantón Luis. Con relación al hospedaje La Cañada que se consignó en la acusación –se acreditó que se trata del Hospedaje La Cabaña, según fotos del álbum aportado como prueba complementaria de la inspección ocular, en el

lugar que fue reconocido por la menor, donde se ubica la habitación que menciona en su declaración y a donde la llevó el acusado para tener relaciones sexuales, o como el lugar en donde tuvo acceso carnal vía vaginal con ella-; por lo que no se contradice con ese medio probatorio, la acreditación en la sentencia del lugar en donde se consumó el delito de violación, consistente en un hospedaje que equivocadamente se denominó con un nombre parecido, pero es obvio que se refiere al mismo lugar. Por ello, el tribunal de alzada concluyó que, no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación a las normas que regulan los requisitos de la sentencia, y encontró el fallo impugnado, apegado a derecho y a las constancias procesales.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Guillermo Amézquita Chay interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Argumenta que, en apelación especial por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal, denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 388, 389.4, 389.3, 394.3 in fine y 420.5, todos del Código Procesal Penal. La autoridad objetada al pronunciarse sobre ello, no brindó los silogismos de hecho y de derecho que la hicieron arribar a la conclusión que la presunta inobservancia y errónea aplicación de las normascitadas, pueden sustentar un recurso de apelación especial por motivo de forma.

Argumenta también que, la sala omitió aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho, como lo exige el artículo 11 Bis del mismo código citado, limitándose a efectuar consideraciones amplias e incomprensibles, específicamente en el tercer considerando. Pide que se declare procedente el presente recurso, se disponga la anulación del auto (sic) impugnado y se ordene el reenvío a la sala recurrida, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves catorce de noviembre en curso, a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público por intermedio de la fiscal de sección adjunto (sic), de la Unidad de Impugnaciones, abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas, quien hizo las alegaciones respectivas y pidió se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida; en tanto que el casacionista Guillermo Amézquita Chay, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

CONSIDERANDO -IEl reclamo central del casacionista es que, la sala al pronunciarse sobre la apelación especial, no formuló razonamiento claro y preciso alguno, sino se limitó a hacer consideraciones amplias e incomprensibles, específicamente en el numeral romano III. -IIComo lo expuso el casacionista y quedó resumido en el apartado de antecedentes, en apelación especial denunció inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 388, 389.4, 389.3, 394.3 in fine y 420.5, todos del Código Procesal Penal, porque el a quo dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada al darle valor probatorio a los distintos medios de prueba relacionados, incurriendo en una mala interpretación de su contenido, que en sí mismas, evidencian que el Ministerio Público no demostró los hechos de la acusación. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta dio explicación fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por elapelante, pues, dicho tribunal se refirió a cada uno de los cuestionamientos concretos alegados y concluyó, no haber encontrado incongruencias y contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo en que sucedieron los hechos, y que de los medios probatorios producidos en el debate, se acreditó principalmente, el acceso carnal vía vaginal realizado con la agraviada menor de

catorce años, motivo por el cual encontró fundamentada la decisión de condena de la juez de primera instancia. De la lectura efectuada al fallo recurrido, se aprecia que éste es entendible y en él se dan las explicaciones del porqué avaló el criterio sustentado por la sentenciante, especialmente cuando consideró que no era necesario determinar la ubicación de la piscina que mencionó una de las testigos, por no tener relación con la acusación, como de la localización de la parada de buses, si es entrada o salida de San Luis, ya que ello depende del sentido a que se refiere la menor declarante, o la denominación del lugar, ya que San Luis jurisdicción Retalhuleu es conocido como Cantón San Luis o simplemente Cantón Luis. Con relación al hospedaje La Cañada, expuso que si bien se citó en la acusación con ese nombre, pero se acreditó que se trata del hospedaje La Cabaña, según las fotos del álbum aportado como prueba complementaria a la inspección ocular del lugar reconocido por la menor víctima, en donde se ubica la habitación mencionada por ella en su declaración, lugar al que la llevó el procesado y se consumó el delito de violación, hospedaje que equivocadamente se denomina con un nombre parecido, pero que es obvio que se refiere al mismo lugar. La sala realizó el examen al iter lógico utilizado por el a quo para arribar a su decisión, y comprobó que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio

de razón suficiente, y por la forma en que resolvió, legitimó el dispositivo de su fallo, cumpliendo de esta forma con la debida fundamentación, y por lo mismo no incurrió en el agravio formulado ni en la vulneración normativa denunciada, por lo que, el recurso de casación planteado deberá ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: improcedente el recursode casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Guillermo Amézquita Chay, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecisiete de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez. Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal

donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez. Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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