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985-2015 07122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
985-2015 07122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/12/2015 – PENAL

985-2015

Doctrina Casación por motivo de fondo. Tiene sustento jurídico el reclamo del casacionista por indebida aplicación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad, si el ad quem modificó la calificación jurídica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al ilícito penal de facilitación de medios, si ante el a quo fue demostrado que, entre las acciones realizadas por el imputando estuvo el almacenar precursores, sin autorización, cuyo verbo rector, no corresponde al tipo penal de facilitación de medios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso penal que por los delitos de asociación ilícita, conspiración para el delito de procuración de impunidad o evasión; comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y facilitación de medios, se instruyó contra los acusados René Antonio García Juárez y Luis Alejandro Orozco Vargas, quienes actúan con el auxilio del abogado Leonidas Zamora Serrano. El ente acusador es representado a través del abogado Érick Fernando

Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: “1. Que el acusado RENE ANTONIO GARCÍA JUAREZ (sic), del siete de enero del año dos mil doce al veinticuatro de enero de dos mil doce, en el territorio de Guatemala, juntamente con Luis Alejandro Orozco Vargas alias ‘Cochi’, ‘Coche’ y/o ‘Cochito’, Manuel López Asencio alias (sic) ‘Choto’, Edgar Esteban Salazar Cojón, Carlos Eleazar Villa Nueva Polanco, Blanca Cecilia Ávila Zabaleta, y otras personas aun (sic) no individualizadas, participó e integró el grupo delictivo. 2. Que el acusado RENE ANTONIO GARCÍA JUAREZ (sic), en el período del siete de enero al veinticuatro de enero de dos mil doce, en el territorio de Guatemala, perteneciendo a una institución preventiva e investigativa del delito, como lo es (sic) la Policía Nacional Civil, desempeñando, el cargo de Agente en la Subdirección General de Análisis de Información Antinarcótica, con servicio en el Puerto Santo Tomás de Castilla, concertó con los señores Edgar Esteban Salazar Cojón, Luis Alejandro Orozco Vargas, Manuel López Asencio, Carlos Eleazar Villa Nueva Polanco y Blanca Cecilia Ávila Zabaleta, y otras personas aun (sic) no individualizadas, la sustracción (sic) del recinto portuario de contenedores (…) que arribaron (…) el día diecinueve de enero de dos mil doce, los

cuales contenían en su interior un mil setecientos sesenta y tres barriles plásticos color blanco conteniendo en su totalidad sustancia liquida (sic) denominada AMINA PRIMARIA O SECUNDARIA, procedente de la República Oriental de China; sustancia que se pretendía liberar sin ninguna revisión correspondiente para asegurar de esa manera el provecho o producto del mismo. 3. Que el día veinte de enero de dos mil doce, en la aldea Santo Tomás de Castilla del Municipio (sic) de Puerto Barrios, del Departamento (sic) de Izabal, interior recinto Portuario de la empresa Portuaria de Santo Tomas (sic) de Castilla, bodega numero (sic) nueve asignada a la Subdirección General de Análisis de Información Antinarcótica (SGAIA) de la Policía Nacional Civil, se procedió a la revisión e inmovilización de dichos contenedores. 4. Que el acusado LUIS ALEJANDRO OROZCO VARGAS, en el período del veintisiete de diciembre del año dos mil once al diecinueve de mayo de dos mil doce, en el territorio de Guatemala, juntamente con otras personas aún no individualizadas, participó o integró la asociación, grupo delictivo o de delincuencia organizada, utilizando los alias ‘Cochi, Coche, Cochito, y/o Colmi’, cuya asociación tiene por objeto cometer delitos. 5. El dieciocho de mayo del año dos mil doce, a las quince horas aproximadamente, en el kilómetro sesenta y tres, ruta a Puerto Quetzal, del departamento de Escuintla, en donde se ubica el complejo de Bodegas Rodezno, y

precisamente en el inmueble identificado como bodega número cuarenta, en el cual se estableció que almacenaba objetos ilícitos, se realizó una diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro (…) y como resultado de dicha diligencia se localizó en el interior del inmueble, lo siguiente: sustancia líquida consistente en Fenil (sic) Acetato de Etilo (sales y ésteres de Acido (sic) Fenilacetico) (sic) utilizada comoprecursores para la elaboración de drogas sintéticas y de diseño, por lo que con pleno conocimiento de la existencia de los objetos y sustancias ilícitas y sin autorización legal respectiva de manera clandestina los almacenaba para su posterior elaboración y distribución de droga, bajo resguardo de sus colaboradores aún no individualizados.”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó a René Antonio García Juárez, por los delitos de asociación ilícita y conspiración para el delito de procuración de impunidad o evasión; por el primero le impuso seis años de prisión inconmutables y por el segundo, ocho años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Al otro sindicado Luis Alejandro Orozco Vargas, lo condenó por el ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el cual le impuso doce años de prisión inconmutables y multa de cien mil quetzales. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba científicos (interceptaciones telefónicas)

presentados por el Ministerio Público en el debate oral y público, valorados positivamente por el sentenciante, se destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia, estableciendo la participación del sindicado Luís Alejandro Orozco Vargas, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, como lo demostraron la sesiones telefónica: “… número Mil (sic) seiscientos treinta y dos, de fecha treinta de enero de dos mil doce; siete mil ochocientos noventa, de fecha tres de abril de dos mil doce, que se refieren a pago de dinero (…) un mil quinientos treinta y siete de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, en donde claramente hace alusión a la bodega de trabajo, indicando cantidades de dinero y precios a negociar. En el mismo orden de ideas, son de utilidad todas las sesiones telefónicas del veintidós al veintiséis de abril de dos mil doce. En donde se refieren a los negocios de la bodega”. Del contenido de la prueba documental (álbumes fotográficos) y peritajes, establecieron que, los precursores que el sindicado introducía al país, eran para ser utilizados en la Bodega Rodezno, en donde se practicó el allanamiento, circunstancia que lo vincula con el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues utilizaba los precursores químicos en la fabricación de drogas sintéticas. La actividad desplegada por el sindicado era introducir al territorio nacional, los recipientes con precursores químicos, sin autorización legal, y almacenar ese producto en la referida bodega, conducta que encuadra en el contenido del artículo 38 de Ley contra la Narcoactividad, y el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial. El sindicado Luis Alejandro Orozco Vargas, interpuso recurso de

Ley contra la Narcoactividad, y el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial. El sindicado Luis Alejandro Orozco Vargas, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas citó los artículos 17 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República; 38 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionado con el artículos 9 de la misma ley y 10 del Código Penal. Arguyó que, sobre la base de los hechos acreditados, puntualmente en el numeral: “5. El dieciocho de mayo del año dos mil doce, a las quince horas aproximadamente, en el kilómetro sesenta y tres, ruta a Puerto Quetzal, del departamento de Escuintla, en donde se ubica el complejo de Bodegas Rodezno, y precisamente en el inmueble identificado como bodega número cuarenta, en el cual se estableció que almacenaba objetos ilícitos, se realizó una diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro (…) y como resultado de dicha diligencia se localizó en el interior del inmueble, lo siguiente: sustancia líquida consistente en Fenil (sic) Acetato de Etilo (sales y ésteres de Acido (sic) Fenilacetico) (sic) utilizada como precursores para la elaboración de drogas sintéticas y de diseño, por lo que con pleno conocimiento de la existencia de los objetos y sustancias ilícitas y sin autorización legal respectiva de manera clandestina los

almacenaba para su posterior elaboración y distribución de droga, bajo resguardo de sus colaboradores aún no individualizados.”. De lo anterior, se establece la inexistencia de la relación de causalidad necesaria para determinar que el sindicado, realizó la conducta por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, como lo regulan los artículos 9 y 38 ambos de la Ley contra la Narcoactividad. Los hechos contenidos en el numeral: “4. Que el acusado LUIS ALEJANDRO OROZCO VARGAS, en el período del veintisiete de diciembre del año dos mil once al diecinueve de mayo de dos mil doce, en el territorio de Guatemala, juntamente con otras personas aún no individualizadas, participó o integró la asociación, grupo delictivo o de delincuencia organizada, utilizando los alias ‘Cochi, Coche, Cochito, y/o Colmi’, cuya asociación tiene por objeto cometer delitos.”, deben ser encuadrados en el delito de facilitación de medios, atendiendo al principio de favor reí, en aplicación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad.De lo contrario, se vulneran el artículo 12 Constitucional y 17 del Código Procesal Penal, por incumplir con el debido proceso y fundamentalmente, el derecho de única persecución, razón por la cual, solicita se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) Sentencia de la Sala. Acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por Luís Alejandro Orozco Vargas, y resolvió que, el sindicado es autor del delito de

facilitación de medios, por el cual le impuso cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de diez mil quetzales, y lo absolvió de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Al respecto razonó que, en relación con el delito de facilitación de medios y el ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, se trata de una misma acusación, por lo que, en aplicación del principio de “Non Bis In Idem”, optaron por absolverlo por el último delito, dado que, conforme los allanamientos realizados, fueron localizados precursores en una bodega y según dictámenes periciales, que son utilizados para la elaboración de droga, sin especificar la acción realizada por el acusado, por lo que, la conducta del procesado debe encuadrarse en el tipo penal de facilitación de medios e imponerle la pena correspondiente.

II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como caso de procedencia invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó los artículos 9, 38 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad.

Arguyó que, la Sala impugnada al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en indebida aplicación del referido artículo 41, pues, quedó probado que el procesado almacenaba precursores para la elaboración de droga, lo cual, constituye un elemento esencial contenido en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad,

que regula el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. En ese sentido, no se configuró el delito de facilitación de medios, porque no contiene lo verbos rectores, ya que, el mismo está referido a los elementos necesarios o imprescindibles para ejecutar el proceso de convertir o transformar los precursores en drogas sintéticas o bien, aquellos (as) que coadyuven a la realización de los delitos comprendidos en los artículos 35 al 40 de la citada ley, ya que, dentro de los verbos rectores que integran el delito de facilitación de medios, no encuentran los precursores ni el almacenamiento, sino que, esos elementos se encuentran taxativamente, en el aludido artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, puntualmente del ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Consecuentemente, se condene al acusado Luis Alejandro Orozco Vargas por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y se le imponga al sindicado la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cien mil quetzales.

III. Alegaciones en el día de la vista El cuatro de diciembre de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El imputado expresa que no existe relación de causalidad, motivo por el cual no puede ser condenando por el delito de comercio, tráfico y

almacenamiento ilícito. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. (El resaltado no es propio del texto original). Error que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala. El ad quem al emitir su pronunciamiento consideró que, ante el sentenciante no se determinó cuáles fueron las acciones que realizó el sindicado para condenarlo por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y siendo que, ese delito versus el ilícito penal de facilitación de medios, se trató de una misma acusación, en aplicación del principio Ne Bis In Idem, modificó el fallo de juicio y lo condenó por el ilícitopenal de facilitación de medios, establecido en el artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad y porque además, le beneficia al procesado. Para resolver la inconformidad planteada, es indispensable establecer que, la ley de la materia desarrolla

ambos delitos, en el ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, lo desarrolla el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, al preceptuar que: “…sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…”. En tanto, el delito de facilitación de medios, según el artículo 41 de la misma ley es cometido por quien: “… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…”. De la lectura de los artículos anteriores, claramente se evidencia la diferencia entre ambos delitos; a) el primer artículo (38) transcrito, incluye como verbos rectores el que “importe”, “almacene”, “suministre” precursores, que fueron precisamente las acciones que realizó el sindicado y por ello, encuadraron su conducta en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y b) diferente es el contenido del segundo artículo (41), que lo único que comparte con el primero, es el verbo rector “transporte” acción distinta a la atribuida al sindicado, conforme lo acreditado, es decir, el proceder del imputado consistió en el almacenamiento de precursores, y

no en el transporte de insumos para producir droga. En el presente caso quedó acreditado que el acusado Luis Alejandro Orozco Vargas, en unas bodegas almacenaba objetos ilícitos sin autorización legal, lugar en el que se realizó una diligencia de Allanamiento, Inspección, Registro y Secuestro, cuyos precursores posteriormente los utilizaban para elaborar y distribuir droga, bajo resguardo de sus colaboradores aún no individualizados. De ahí que la Sala impugnada haya incurrido en los vicios denunciados, pues, conforme lo demostrado es correcto calificar los hechos atribuidos al implicado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, dado que, su conducta encuadra en el referido ilícito penal, al cumplir con los verbos rectores del mismo, y no en el de facilitación de medios; el hecho de que, el Ministerio Público haya presentado acusación por ambos ilícitos penales no implica que el tribunal tuviera limitación alguna para establecer en cuál de ellos incurrió el procesado conforme lo demostrado en juicio, encuadramiento que está permitido conforme lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, y en esa línea, no se vulnera el principio Ne Bis In Ídem. Tampoco se verifica la violación al principio Indubio Pro reo, porque se trata de un hecho, que únicamente encuadra en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, preceptuado en un solo artículo; pues tal principio se verifica cuando, un mismo delito se encuentra regulado en dos normas, caso en el cual, se aplica la que más le favorezca al imputado, consecuentemente, las acciones realizadas por el procesado solamente

se encuadran en el artículo 38 de Ley contra la Narcoactividad. Por no haberse verificado ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, es procedente imponerle al acusado la pena mínima de prisión, regulada para el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 5 del Artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. II. Casa la sentencia impugnada y en consecuencia: a) el sindicado Luís Alejandro Orozco Vargas, es autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y, b) por la comisión de dicho delito, se le impone la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cien mil quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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