🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

986-2015 26022016 Elmer Israel Perez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
986-2015 26022016 Elmer Israel Perez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/02/2016 – PENAL

986-2015

Doctrina Casación por motivo de forma. Improcedente cuando, se denuncia falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, si le fue denunciado vulneración de la sana crítica razonada, de manera general, en la valoración probatoria pericial y testimonial, porque en dichas pruebas no se indicó la fecha y hora de los hechos, y el ad quem fundó su decisión explicando que, de la concatenación probatoria pericial y testimonial se estableció esa inconsistencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Elmer Israel Pérez López, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de lesiones leves, robo agravado y agresión sexual se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal. El ente acusador es representado a través de la abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: “A) La detención del joven ELMER ISRAEL PEREZ (sic) LOPEZ (sic) ocurrida el

día uno de marzo del año dos mil catorce, aproximadamente a la una con treinta minutos en la quince calle y quinta avenida de la zona uno de esta Ciudad Capital por Agentes de la Policía Nacional Civil. B) Detención que efectuaron (…) a raíz de que cuando se encontraban de recorrido de seguridad ciudadana (…) fueron alertados por los señores (…) de que momentos antes habían sido despojados de sus pertenencias en forma violenta por individuos que se conducían portando palos. Que en esa acción la señora Pérez Salvatierra fue rodeada por individuos quienes tocaron partes íntimas de su cuerpo en distintos momentos a la que también le sustrajeron la cantidad de cuatrocientos quetzales que cargaba en el brasier que vestía. Al señor José Luis Valenzuela le despojaron de varios objetos de sus pertenencias y posesión y (sic) de la cantidad de seiscientos quetzales (…). C) Al proceder a la detención (…) en el lugar y tiempo señalado en el inciso anterior, también el señor Gabriel Alejandro Sancho Choto, le informó que momentos antes sobre la quince calle entre la quinta y sexta avenida también de la zona uno (…), se le había requerido la entrega de sus pertenencias y por no encontrarle nada porque no llevaba (sic) y ante su oposición se le agredió físicamente con palos por usted (…) y otros individuos (de los cuales se pudo establecer que eran menores de edad) que le causaron heridas en distintas partes de su integridad lo cual le causó incapacidad para realizar sus actividades laborales…”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al sindicado en concurso real, por los delitos de lesiones leves, robo agravado y agresión sexual y le impuso quince años y seis meses de prisión inconmutables.

Ambiente, condenó al sindicado en concurso real, por los delitos de lesiones leves, robo agravado y agresión sexual y le impuso quince años y seis meses de prisión inconmutables. El a quo razonó que, conforme la relación de hechos y circunstancias ejecutadas por el procesado, según el análisis de la prueba producida en el debate oral y público, valorada según la sana crítica razonada, encontró responsable penalmente al imputado en los delitos atribuidos, toda vez que, en compañía de otras personas agredió físicamente a la víctima Gabriel Alejandro Sancho Choto, causándole lesiones leves que ameritaron un tratamiento médico de quince días, a partir del día de la lesión. También participó directamente en la agresión sexual ejercida contra una fémina, agraviada a quien despojó de sus pertenencias metiéndole la mano entre las piernas y en sus pechos para localizarle y robarle los objetos materiales, bajo amenazas de muerte. Por lo que, le impuso la pena de prisión conforme al artículo 65 del Código Penal. C) Recurso de apelación especial. El imputado Elmer Israel Pérez López, interpuso recurso de apelación especial. Como norma vulnerada citó el artículo 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el sentenciante al valorar los elementos de prueba lo hizo de forma parcial, puntualmente en la declaración del perito Francisco Javier Mejía Millán, quien no indicó el día, la hora, mes ni el año en queevaluó a la víctima. La declaración de la perito Sandra Patricia Briones Tello de Suchite (sic), la realizó como prueba tasada, lo

mismo, sucedió con las declaraciones de los testigos José Luis Valenzuela Aguilar, Angélica Leticia Pérez Salvatierra y de Gabriel Alejandro Sancho Choto, ya que, no “dicen” en qué momento sucedieron los hechos, toda vez que, lo que no puede dejarse a que el interesado “complete esos datos por medio de su imaginación o leyendo lo que dijo el testigo”, es por eso que el tribunal debe hacer su razonamiento de forma que se comprendan los motivos por los cuales condenó al acusado, de lo contrario, existe falta de razón suficiente. De igual manera sucedió con las declaraciones de los agentes captores Wiliam Cho Chiquín, Eddy Fernando Martínez Chávez, Honderlyn Fernando García Car, Mateo Vicente Ventura, reflejando un sistema de valoración tasado y no de la sana crítica razonada. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, explicó en qué consiste la sana crítica razonada. Respecto de los agravios expuestos por el sindicado, razonó que comparte la decisión de juicio, porque valoró la prueba conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal, el principio de “recta razón” al otorgarle valor positivo a la declaración testimonial de los testigos presenciales del hecho, entre ellos, José Luis Valenzuela Aguilar, Angélica Leticia Pérez Salvatierra y Gabriel Alejandro Sancho Choto, quienes señalaron al procesado como la persona responsable del desapoderamiento violento de las pertenencias y

agresión sexual a la víctima (mujer), al tocarle sus partes íntimas; deposiciones coincidentes con las declaraciones de los agentes captores, quienes incautaron los objetos despojados a los agraviados, por lo que, las valoraciones no se efectuaron de forma parcial, al no mencionar los testigos la fecha y hora exacta del hecho. De igual forma sucedió con la deposición del perito Francisco Javier Mejía Millán, en su dictamen, indicó la fecha y hora en que fue evaluado Gabriel Alejandro Sancho Choto (víctima), quien determinó la existencia de las lesiones. Tales declaraciones fueron concatenadas con la demás prueba pericial, documental y material aportada al proceso y valorada positivamente, que destruyó el principio Constitucional de inocencia del procesado, razón por la cual, es irrelevante e inconsistente la inconformidad relacionada con la deposición de la perito Sandra Patricia Briones Tello de Suchite (sic) y demás prueba documental“… valorada únicamente utilizando el sistema de la prueba legal o tazada.”.

II. Recurso de casación El sindicado Elmer Israel Pérez López, interpuso recurso de casación por motivo de forma y como caso de procedencia invocó el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 12 Constitucional y 385 del Código Procesal Penal.

Arguyó que, la Sala recurrida se equivocó al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, en que denunció inaplicación de la sana crítica razonada, como sistema de valoración de la prueba regulada

en el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues, de la forma en que resolvió, se evidencia un razonamiento general y abstracto, que no resulta coherente con el contenido de la sentencia del a quo, por lo que, la sentencia impugnada no responde a la pretensión del procesado, en consecuencia, solicita que se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío al tribunal de alzada respectivo.

III. Alegaciones en el día de la vista El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El sindicado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso porque la Sala fundamentó su decisión.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a lanecesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo,

se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Consecuentemente, el agravio del recurrente radica en falta de motivación de la sentencia de la Sala, al confirmar con generalidades la decisión condenatoria de primer grado. Al respecto el ad quem consideró que, las declaraciones testimoniales de los testigos presenciales del hecho (víctimas), de los agentes captores, son coincidentes, el hecho de que los testigos no mencionaran la fecha y hora exacta del acontecimiento, no implica valoraciones parciales, pues, con la declaración del perito Francisco Javier Mejía Millán, como de su dictamen se indicó la fecha y hora en que fue evaluado Gabriel Alejandro Sancho Choto. También manifestó que, las declaraciones fueron concatenadas con la demás pruebas pericial, documental y material, mismas que fueron valoradas positivamente, resultando irrelevante e inconsistente la inconformidad relacionada con la deposición de la perito Sandra Patricia Briones Tello de Suchite (sic) y demás prueba documental, porque no refirieron en qué momento sucedieron los hechos. De la revisión jurídica de rigor se encuentra que, la Sala impugnada para responder a la inconformidad planteada por el sindicado en su recurso de apelación especial por motivo de forma, realizó una consideración sobre las declaraciones testimoniales presenciales del hecho (víctimas), de los agentes

captores, del perito Francisco Javier Mejía Millán (declaración y dictamen), y de la perito Sandra Patricia Briones Tello de Suchite, es decir, del elenco probatorio sobre el cual, el a quo fundó su decisión, si bien es cierto, la Sala no precisó el nombre de todos los testigos (agentes captores), ni la prueba documental, sí razonó que las declaraciones testimoniales fueron “concatenadas” con todo el elenco probatorio, que destruyó la presunción de inocencia del imputado, ello derivado de la generalidad con la que fue planteado el recurso de apelación especial, que se limitó a citar incumplimiento de la sana crítica razonada en la prueba testimonial (peritos y víctimas), de donde a juicio del ad quem, resultó irrelevante e inconsistente mencionar en cada prueba la fecha y hora del suceso, pues, ello se establece de lo manifestado por el perito Francisco Javier Mejía Millán, en su dictamen y demás prueba (declaración testimonial del agente captor Mateo Vicente Ventura), manifestando que, el sentenciante cumplió con aplicar la sana crítica razonada establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, el ad quem no podía resolver de otra forma, por lo mismo, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del referido cuerpo legal, debe declararse improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Elmer Israel Pérez López, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...