99-2002 10092002 Gabriel Romero Minas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 99-2002 10092002 Gabriel Romero Minas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
10/09/2002 - PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 99-2002
Recurso de Casación interpuesto por GABRIEL ROMERO MINAS contra la sentencia de fecha quince de abril del dos mil dos dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación cuando la sentencia de primer grado infringe lo preceptuado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en el sentido de que en la sentencia se dieron por acreditados otros hechos de los descritos en la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diez de septiembre del año dos mil dos. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ROMERO MINAS con el auxilio de los Abogados Marco Antonio Morales Velasco y Francisco José Palomo Tejeda, contra la resolución proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha quince de abril de dos mil dos, en el proceso penal que por el delito de HOMICIDIO, se siguió contra el recurrente.
I. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, a Gabriel Romero Minas se le imputa el siguiente hecho: “A GABRIEL ROMERO MINAS, se le sindica que el día 23 de enero de 1,999, aproximadamente a las 21.00 horas, en el parqueo del Centro Comercial “La Pradera”,
situado en la 18 calle y 26 avenida de la zona 10 de esta ciudad, le efectuó un disparo con
arma de fuego a CHRISTIAN BRICHAUX MOLINA, ocasionándole una herida de bala en la frente, por lo que fue trasladado, al Hospital Amedesgua situado en la 6ª. Avenida y 8ª. Calle de la zona 10 de esta ciudad, lugar donde falleció a las 05:30 horas del día siguiente, a consecuencia de dicha herida de bala.”
II. DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO. “1. Que GABRIEL ROMERO MINAS, el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las veintiuna horas, se encontraba en el parqueo del
Centro Comercial “La Pradera”, situado en la dieciocho calle y veintiséis avenida de la zona diez de esta ciudad. 2. Que su permanencia en dicho lugar era reservar un parqueo para ser utilizado por otro vehículo. 3. Que a dicho lugar y a esa hora se presentó CHRISTIAN BRICHAUX MOLINA, en compañía de Jean Paul Brichaux Rosal, María Fernanda Herrera Sandoval y María José Herrera Sandoval, con la intención de estacionar el vehículo en el cual se conducían, en el parqueo que reservaba el señor Romero Minas. 4. Que el fallecido Christian Brichaux Molina intentó reservar dicho espacio para que se parqueara el vehículo en el cual se conducía en compañía de sus amigos, entablándose una discusión con el acusado. 5. Que a consecuencia de la discusión se produjo un altercado
en el cual el ahora sindicado le efectuó un disparo con arma de fuego a CHRISTIAN BRICHAUX MOLINA, ocasionándole una herida de bala en la frente, por lo que fue trasladado al centro asistencial Amedesgua, ubicado en la sexta avenida y octava calle de la zona diez de esta ciudad capital. 6. Que como consecuencia del disparo que le fue provocado a la víctima, el joven Brichaux Molina falleció el día domingo veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, como a eso de las cinco de la mañana contreinta minutos, en el referido centro asistencial. 7. Que después de producido el hecho el sindicado se dio a la fuga, corriendo, abordando a pocos metros de donde ocurrió el hecho un vehículo tipo Suburban con placas de circulación cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta y tres. 8. Que posteriormente el acusado se presentó a la Fiscalía número veintisiete del Ministerio Público, para dilucidar su situación jurídica.”
III. FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, a través de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil, al resolver por unanimidad, Declaró: “I. QUE, GABRIEL ROMERO MINAS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de CHRISTIAN BRICHAUX MOLINA. II.
Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de VENTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida, que
deberá cumplir en el centro que para el efecto designe el Juez de Ejecución respectivo. III. Se le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV. Se absuelve al procesado del pago de Responsabilidades Civiles por no haberse acreditado plenamente. V. Por no existir eximente alguno se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso. VI. Encontrándose el procesado guardando prisión en el Centro de Detención Preventivo de la Zona Dieciocho, lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza.
VII. Deja abierto procedimiento penal en contra del conductor del vehículo tipo suburban, placas de circulación número cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta y tres, VIII.
Remítase el arma de fuego tipo pistola marca FM, calibre nueve milímetros, número de registro cuatrocientos trece mil novecientos veintinueve, pavón negro deteriorado y cachas de hule color negro, al Departamento de Control de Armas y Municiones, para que la entregue a quien acredite ser titular de la misma. IX. Dese lectura a la sentencia y hágase entrega de las copias correspondientes a las partes del presente juicio. VII. (sic) Háganse las comunicaciones correspondientes y al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente. NOTIFIQUESE.”
IV. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha quince de abril del año
dos mil dos RESOLVIO: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma interpuesto por el Abogado ALBERTO ANTONIO MORALES VELASCO, en su calidad de Defensor del procesado GABRIEL ROMERO MINAS, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto por el querellante adhesivo CARLOS AMADO BRICHAUX PONCE en contra de la sentencia ya relacionada; III) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada; IV) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
V. DEL RECURSO DE CASACION El procesado GABRIEL ROMERO MINAS con el auxilio de los Abogados ALBERTO ANTONIO MORALES VELASCO y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA, interpuso recurso de casación por motivo de FORMA fundándose en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, estimado como norma violada el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal y como consecuencia los artículos 9, 12, 14 de la Constitución Política de la República, además los artículos 14, 20, 101, 354, 388 y 430 del Código Procesal Penal.
VI. DE LA VISTAEl día señalado para la vista estuvieron presentes el abogado Alberto Antonio Morales Velasco en calidad de defensor del recurrente, el abogado Walter Raúl Robles Valle y el
VI. DE LA VISTAEl día señalado para la vista estuvieron presentes el abogado Alberto Antonio Morales Velasco en calidad de defensor del recurrente, el abogado Walter Raúl Robles Valle y el querellante adhesivo Carlos Amado Brichaux Ponce, el Ministerio Público no estuvo presente y no reemplazó su alegato por escrito; los presentes hicieron uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida.
II El recurrente señala como norma fundante del motivo de forma denunciado, el contenido del inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. En consecuencia señala como violado el artículo 11 BIS de dicho cuerpo legal; y por ende los artículos 9, 12 y 14 de la Constitución Política de la República; 14, 20 y 430 del Código Procesal Penal. Expone el recurrente, que la Sala al efectuar su motivación o fundamentación violó el derecho de defensa y presunción de inocencia al que tiene derecho, lo que da lugar a que no se cumpla con el requisito formal de hacer una debida motivación. Asimismo, indica que si se efectúa una comparación entre la acusación y los hechos probados se constatará que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado “...que el sindicado se diera a la fuga en
que si se efectúa una comparación entre la acusación y los hechos probados se constatará que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado “...que el sindicado se diera a la fuga en un vehículo...”, hecho que no estuvo contenido en la acusación, por lo que al denunciar este hecho la Sala argumentó que “sencillamente se plasmaron hechos que surgieron de los órganos de prueba obtenidos en el desarrollo del debate oral y publico” de lo anterior, al parecer del recurrente lo considerado por la Sala es incorrecto por permitir que se den por acreditados otros hechos distintos de la acusación tan solo porque surgieron. Asimismo, considera violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República puesto que indica que la sentencia de segundo grado no tiene claro que todo hecho que no esté comprendido dentro de la acusación no puede darse por acreditado; indica que las razones por las cuales no debe incurrir en ese error son de orden constitucional ya que se le veda al acusado su derecho de defensa por no haber sido oído sobre esos hechos y sobre los cuales podría pronunciarse y ejercer resistencia; y por imperativo constitucional el acusado debió haber sido interrogado sobre esos hechos. Así también el recurrente denuncia como norma violada la contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal explicando que al interponer recurso de apelación especial invocando falta de aplicación del artículo 388 del citado cuerpo legal la Sala efectuó su consideración afirmando que el hecho, que “el acusado se dio a la fuga en un vehículo placas...”, surgió de los órganos de prueba
obtenidos en el desarrollo del debate oral y público. Indica el recurrente que la sala sentenciadora hace plausible que el Tribunal de Sentencia de por acreditado ese hecho y se atreve a razonar que por ese hecho surgido de los órganos de prueba se demostró su participación y responsabilidad del hecho. Del estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente y del contenido de las sentencias de primer y segundo grado se desprende que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dio por acreditado el siguiente hecho: “...7) Qué después de producido el hecho del sindicado se dio a la fuga, corriendo, abordando a pocos metros de donde ocurrió el hecho un vehículo tipo Suburban con placas de circulación cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta y tres...”, hecho que no tienecorrelación con la hipótesis acusatoria, situación que la Sala no debió de consentir, de lo anterior se sustrae que la hipótesis acusatoria constituye un límite a la potestad del juez para su pronunciamiento y es ahí en donde se encuentran los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado es por eso que la normativa adjetiva penal vigente contempla en su artículo 388 que la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las que se refieran a la acusación, de manera tal que el Tribunal no puede proceder más de lo pedido por el Ministerio Público, ni fuera de lo pedido (extra petita). La acusación contenida en el requerimiento del fiscal es entonces el acto por el
cual el órgano público concreta su pretensión punitiva, no pudiendo suprimir alteraciones al grado de demostrar un hecho diverso del cual el imputado ofrece su defensa. En tales circunstancias, la Cámara Penal se ve impedida de analizar las otros artículos estimados violados por el condenado, por lo que por proceder violación de un precepto legal denunciado por el recurrente debe de declararse la anulación del fallo de primera y segunda instancia, así como el reenvío para la corrección debida. LEYES APLICABLES Artículos 2, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11 Bis, 20, 21, 37, 50, 342, 386, 388, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446, 448 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 172 y 177 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Se anula el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos, así como todo lo actuado con posterioridad a dicho acto procesal; incluido lo actuado en Primera y Segunda Instancia; II. Como consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a efecto de que se
realice un nuevo debate, debiéndose integrar dicho tribunal de conformidad con la normativa vigente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. RECTIFICACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembredel año dos mil dos. Se integra Cámara Penal con los suscritos y se tiene a la vista la sentencia dictadapor la Cámara Penal, el diez de septiembre del año dos mil dos, dentro del expedienteformado con el recurso de casación identificado supra, interpuesto contra la sentenciaproferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha quince de abril del dosmil dos.
CONSIDERANDO: El artículo 284 del Código Procesal Penal, establece que los defectos seránsubsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendoel acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento delacto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos, salvo loscasos expresamente señalados por este Código. Como en el presente caso no se está retrotrayendo el procedimiento a períodos yaprecluídos, de oficio esta Cámara Penal, procede a rectificar el error cometido en lasentencia de fecha diez de septiembre del año dos mil dos dentro del expediente decasación número noventa y nueve guión dos mil dos.
El error cometido fue: a) El haber consignado en la parte introductoria de lasentencia inciso III “...de fecha a veinticinco de septiembre del año dos mil...”, siendo locorrecto ...de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno; y b) que en la parteresolutiva (POR TANTO) de la sentencia se consignó en el numeral I en su parteconducente “..de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos...”, siendo lo correcto...de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno. En ese sentido tanto la parteintroductoria de la sentencia como en parte resolutiva debe leerse que la sentencia dictadapor el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente es de fecha veinticinco de septiembre del añodos mil uno. Por lo que debe rectificarse el error antes mencionado y deviene procedentehacer las notificaciones respectivas.
LEYES APLICABLES: Artículos 3, 11bis, 50, 284 del Código Procesal Penal, 74, 141 y 143 de la Ley delOrganismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyesaplicables, al resolver DECLARA: I. Rectifica la sentencia de fecha diez de septiembre delaño dos mil dos recaída en el expediente de casación número noventa y nueve guión dosmil dos, quedando así: a) En la introducción de la sentencia debe leerse “de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno” y b) en el POR TANTO numeral I en suparte conducente debe leerse “de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno”. II.Notifíquese.