99-2007 05102007 Irineo de Jesus Montenegro Carrera y Ana Lisseth Rodriguez Villagran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 99-2007 05102007 Irineo de Jesus Montenegro Carrera y Ana Lisseth Rodriguez Villagran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
05/10/2007 - PENAL
99-2007
Recurso de casación interpuesto por IRINEO DE JESÚS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, contra la sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la norma señalada como infringida, no contiene requisito formal de validez que deba de ser cumplido por el tribunal ad quem. No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando de acuerdo a los argumentos presentados, contra lo examinado del respectivo fallo se encuentra que no se ha dado la violación denunciada del precepto legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por IRINEO DE JESÚS MONTENEGRO CARRERA Y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN quienes actúan bajo el auxilio de la Abogada Defensora Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra los
recurrentes por el delito de asesinato y lesiones graves. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Guatemala, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, declaró: “I. (…). II. (…). III. (…) IV. (…). V. (…). VI. Que absuelve a IRINEO DE JESÚS MONTENEGRO CARRERA; ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN,(…), de los hechos punibles que se les atribuyeron, dejándolos libres de todo cargo. VII. Estando todos los procesados guardando prisión, los deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. VIII. Notifíquese y oportunamente dese los avisos respectivos. (sic)” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil siete, resolviendo los recursos de apelación especial interpuestos por el procesado NIXON BANTES GONZALEZ por motivo de FONDO, y por el agente fiscal del Ministerio Público VIELMAR BERNAU HERNÁNDEZ LEMUS por motivos de
resolviendo los recursos de apelación especial interpuestos por el procesado NIXON BANTES GONZALEZ por motivo de FONDO, y por el agente fiscal del Ministerio Público VIELMAR BERNAU HERNÁNDEZ LEMUS por motivos de FORMA y FONDO. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) esta Sala estima que no tiene razón el recurrente (…) por que (sic) el Tribunal es libre de apreciar cada elemento de prueba y establece su valor de convicción con el único límite de que su juicio sea razonable; (…) no teniendo ningún elemento de prueba valor determinado, (…) extrae inferencias de las pruebas analizadas y a la vez cada pensamiento lo deriva de otro. (…) no existiendo paralelamente a la conclusión arribada otra diversa, (…) el Tribunal a su juicio tiene por demostrados los hechos, tomando como base las pruebas aportadas, (…) como lo hizo con la prueba documental y testimonial incorporada al debate, (…) y la decisión de la Sentencia no se asienta en apreciaciones subjetivas (…) lo que hace no acoger el recurso por el motivo invocado. (…) Sí bien el tribunal de juicio no tiene por acreditado este hecho en el apartado respectivo del fallo, al revisar el documento sentenciante (sic), aparece establecido como hecho acreditado, (…) el tribunal menor incurre en error jurídico, cuando considera que IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUES VILLAGRAN no participaron en los hechos cuando en el acta de debate consta que el testigo describe la posición como se encontraban los muebles en su vivienda al momento de ocurrir los sucesos; (…) los jueces consignan que PAULINA
participaron en los hechos cuando en el acta de debate consta que el testigo describe la posición como se encontraban los muebles en su vivienda al momento de ocurrir los sucesos; (…) los jueces consignan que PAULINA RODRIGUEZ SAZO e ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ SAZO, escucharon la voz de una mujer fuera de la casa que reía al momento de ocurrir los hechos. (…) el fallo adolece de manifiesta contradicción, pues por un lado consigna que no era posible que el testigo LUIS FERNANDO SAMAYOA, tuviera visibilidad para establecer la presencia de los procesados por fuera de la vivienda, y por otra que sí existía visibilidad para fuera de la vivienda desde las dos habitaciones, (…) artículo 430 del Código procesal penal, (sic) habilita a este tribunal para referirse a estos hechos y aplicar la ley sustantiva (…) en este caso se evidencia la relación de causalidad de que se ha hecho mérito. (…) por lo que deben los participantes IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, responder penalmente como autores del delito de ASESINATO Y CUATRO DELITOS DE LESIONES GRAVES, (…)asumieron una función importante, (…) percutando armas de fuego y vigilando el momento del hecho dividiéndose tareas para realizar el hecho criminal. (…) de lo anterior al acreditarse en autos el nexo causal entre la acción realizada por los procesados (…) y el resultado consistente en la muerte de DANIEL DE JESUS RODRIGUEZ LUNA (…) el TRIBUNAL (sic) Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, (sic) viola los artículos 10 y 36 del
RODRIGUEZ LUNA (…) el TRIBUNAL (sic) Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, (sic) viola los artículos 10 y 36 del Código Penal, al no aplicarlos (…) llegamos al grado de certeza que la conducta de los procesados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, al planificar los hechos y asumir la función de vigilantes, mientras sus compañeros daban muerte y lesionaban a los habitantes del inmueble, los hace penalmente responsables como autores del delito de ASESINATO (...) y de CUATRO DELITOS DE LESIONES GRAVES (…) de conformidad con los artículos 132 y 147 del Código Penal; hechos en los que concurren circunstancias calificativas de ALEVOSIA y PREMEDITACIÓN CONOCIDA, previstos en los numerales 1º y 4º del Artículo 132 del Código Penal (…) lo anterior nos demuestra que los hechos criminosos ocurridos fueron producto de un plan previamente elaborado, de donde se refiere (sic) que los procesados, conociendo de la prohibición de la ley de no matar y lesionar, consiente y voluntariamente ejecutaron los hechos, lo que los sitúa como culpables y responsables de los hechos que se les atribuyeron.(…) En el presente caso, a juicio de esta Sala debe imponerse a los procesados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, la pena de cincuenta años de prisión por el delito de ASESINATO y la pena de ocho años de prisión por cada uno de los delitos de LESIONES GRAVES. Al no apreciar ninguna circunstancia atenuante que pueda invocarse a favor de los
pena de cincuenta años de prisión por el delito de ASESINATO y la pena de ocho años de prisión por cada uno de los delitos de LESIONES GRAVES. Al no apreciar ninguna circunstancia atenuante que pueda invocarse a favor de los acusados, por el contrario se aprecia que se acredita por el sentenciante (sic) en la comisión del hecho menosprecio de los ofendidos aprovechándose de la nocturnidad para cometer los hechos, lo despoblado del lugar, con menosprecio de la morada de las víctimas y desprecio del sexo, no teniendo la menor consideración por la condición de mujer a las tres víctimas. (…) El artículo 44 del Código Penal señala: “PENA DE PRISIÓN. (…) en observancia a dicha normativa, deberán los procesados en mención, cumplir únicamente con la pena de prisión de cincuenta años.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por unanimidad: “I. (…) II. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por dos motivos de FORMA por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de su agente fiscal VIELMAR BERNAU HERNADEZ LEMUS. III. (…) IV. PROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de su agente fiscal VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS, referente a los sindicados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZVILLAGRAN. V. En virtud de lo resuelto, ANULA PARCIALMENTE la sentencia
de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en relación a
los (sic) IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, y en consecuencia RESUELVE: A) Que los
acusados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, son autores del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de DANIEL DE JESUS RODRIGUEZ LUNA. B) Por la comisión de dicho ilícito se impone a cada uno de los procesados, la pena de cincuenta años de prisión. C) Que los acusados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, son también autores responsables de CUATRO DELITOS DE LESIONES GRAVES cometidos en contra de la integridad de LUIS FERNANDO SAMAYOA, FRANCISCA DE JESUS SAZO RODRIGUEZ, ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ SAZO y PAULINA RODRIGUEZ SAZO. D) Que por la comisión de dichos ilícitos se les impone a cada uno de los procesados, la pena (sic) ocho años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de LESIONES GRAVES. E) En virtud de que la suma total de las penas de prisión impuesta a los procesados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, es mayor que la establecida por la ley para la duración de la misma, deberán dichos procesados cumplir únicamente con la pena de prisión de cincuenta años, y en
MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, es mayor que la establecida por la ley para la duración de la misma, deberán dichos procesados cumplir únicamente con la pena de prisión de cincuenta años, y en ese sentido se rectifica la parte resolutiva de la Sentencia de Primer grado, (…) F) dichas penas deberán cumplirlas en el centro que para el efecto determine el juez correspondiente con abono de la efectivamente padecida. G) Se les suspende a los procesados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; H) (…) I) (…) VI. (…) VII. En la audiencia señalada dese (sic) integra (sic) lectura de la presente sentencia y hágase entrega de las copias a las partes que comparezcan. VIII. Remítase el proceso al Juzgado de ejecución respectivo para las anotaciones y demás efectos de la ley y de lo que ordenado en este fallo se derive. IX. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” (sic)
RECURSO DE CASACIÓN
Los procesados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, plantearon recurso de casación por motivos de forma y fondo, para el efecto invocaron para el caso de procedencia por motivo de forma lo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 430 del Código Procesal Penal; para el motivo de fondo, se invoca el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal
forma lo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 430 del Código Procesal Penal; para el motivo de fondo, se invoca el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la indebida aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes constituidas tanto por la Abogada Defensora Lidia Eloisa Quiñónez Oaxaca en representación de los recurrentes, como por el Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus en representación del Ministerio Público, expusieron sus respectivos alegatos en forma personal. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILos recurrentes, fundamentaron el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como norma infringida el artículo 430 del Código procesal Penal, para lo que argumentó: “La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no le es permitido cambiar la estimativa de los medios probatorios que hizo el tribunal de sentencia
Penal, para lo que argumentó: “La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no le es permitido cambiar la estimativa de los medios probatorios que hizo el tribunal de sentencia porque esa apreciación sólo le es posible al tribunal que llevó a cabo el juicio oral y público, como la Sala no estuvo en dicho juicio oral no tuvo contacto con los medios probatorios sometidos al contradictorio, por eso es que el requisito de validez de los medios de prueba no se pueden cambiar y permanecerán invariables en tanto no sea anulada la sentencia por otras circunstancias (…)” De lo sustentado por los recurrentes, que la Sala infringió el artículo 430; esta Cámara estima que el artículo señalado como vulnerado contiene el principio de intangibilidad de la prueba, el cual no puede ser tomado como un requisito formal de validez, que deba de ser apreciado por el tribunal ad quem, sino que es una limitación, que debe de observarse al conocer el objeto de la causa. No obstante, la labor que realizó el tribunal de segunda instancia, fue dilucidar la norma señalada como infringida en el recurso de apelación especial, con el único fin de aplicar correctamente la norma, es decir, la Sala argumentó que los hechos antijurídicos cometidos por los recurrentes se subsumen en la figura tipo de asesinato, por lo que se cumplió con aplicar el derecho al caso concreto. Así pues, al establecerse que la norma señalada como infringida por los casacionistasno es congruente con el caso de procedencia invocado, debe declararse
improcedente el presente recurso. Además, los recurrentes interponen recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, estiman como infringidos los artículos 10 y 36 del Código Penal, para el efecto afirmaron: “ Si un hecho no fue probado en el Tribunal de sentencia de primera instancia, es porque no se logró establecer que los hoy condenados Irineo de Jesús y Ana Lisseth, hayan efectuado una acción idónea para producir el resultado de los delitos, si esto no se dio, entonces no se dio la causa para que se diera también el efecto, lo que la doctrina denomina relación de causalidad, por lo mismo no pueden ser autores de delito alguno. Las normas infringidas en el presente caso son el artículo 10 que contiene la relación de causalidad, y erróneamente aplicado el artículo 36, ambos del Código Penal, porque no se logró atribuir los hechos de los delitos de asesinato y lesiones graves a ellos, (…)” Esta Cámara al realizar el análisis estima que si bien la normativa adjetiva penal guatemalteca prohíbe a las Salas de Apelaciones inferir en los hechos, también, la misma no impide al tribunal que tenga la facultad de interpretar la sentencia para determinar las consecuencias jurídicas que de ello derivan, con la única condición de no alterar el contenido histórico del fallo. Además, es de tener presente que la sentencia constituye una unidad, de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados por el Tribunal de Sentencia no pueden ser
condición de no alterar el contenido histórico del fallo. Además, es de tener presente que la sentencia constituye una unidad, de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados por el Tribunal de Sentencia no pueden ser ignorados, en ese sentido la Sala de la Corte de Apelaciones no ignoró que existieron dichos aspectos, por lo que se determinó la relación causa efecto y la participación de los casacionistas en el delito de asesinato y cuatro delitos de lesiones graves, puesto que tal y como ella describió que ambos asumieron una función importante, (…) percutando armas de fuego y vigilando al momento del hecho dividiéndose tareas para realizar el hecho criminal, (…) el hecho nexo causal entre la acción realizada por los procesados IRINEO DE JESUS MONTENEGRO CARRERA y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN, y el resultado consistente en la muerte de DANIEL DE JESUS RODRIGUEZ LUNA y las lesiones sufridas por LUIS FERNANDO SAMAYOA, FRANCISCA DE JESUS SAZO RODRIGUEZ, ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ SAZO y PAULINA RODRIGUEZ SAZO (…). De esa cuenta, esta Cámara considera que la Sala observó los argumentos válidos contenidos en la sentencia, que fueron introducidos por medio del recurso de apelación especial; y en tal sentido, el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por IRINEO DE JESÚS
MONTENEGRO CARRERA Y ANA LISSETH RODRIGUEZ VILLAGRAN contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.