99-2009 14052010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 99-2009 14052010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
14/05/2010 - PENAL
99-2009
RECURSO DE CASACIÓN No. 99-2009
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el diez de marzo de dos mil nueve. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) al confrontar las alegaciones esenciales vertidas por el recurrente, en su memorial de recurso de apelación y lo considerado por la Sala, se evidencia que ésta sí plasmó las argumentaciones necesarias para cada agravio denunciado. b) el requisito formal de validez, como lo es la fundamentación, fue debidamente sustentado por la Sala de la Corte de Apelaciones, considerando así que la motivación efectuada es clara, completa y legítima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el diez de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra MARCOS XOLOP MATÍAS y PABLO ALVARADO
MENDOZA, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el proceso como querellante adhesiva, la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces Maya Achí, - ADIVIMA-, a través de su representante legal, Pedrina Burrero Lopez (sic) y como actores civiles, los señores Isidoro Garniga Chen y Martín Chen (único nombre y apellido), tanto la querellante adhesiva como los actores civiles, son auxiliados por los abogados, Edgar Fernando Perez (sic) Archila y Flor America (sic) Mux Curruchiche. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que aparecen descritos por el Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIAEl Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz, el seis de noviembre de dos mil ocho, al dictar sentencia declaró: “(…) I) ABSUELVE al procesado MARCOS XOLOP MATÍAS del delito de ASESINATO por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo; II) ABSUELVE al procesado MARCOS XOLOP MATÍAS del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo; III) ABSUELVE al procesado PABLO ALVARADO MENDOZA del delito de ASESINATO por el cual
se le abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo; IV) ABSUELVE al procesado PABLO ALVARADO MENDOZA del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo; V) En cuanto a los gastos causados en la tramitación del presente proceso, se exime a los procesados MARCOS XOLOP MATÍAS Y PABLO ALVARADO MENDOZA, al pago de los mismos por ser evidente su limitada capacidad económica; VI) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de responsabilidades civiles por la naturaleza del fallo; VII) certifíquese (sic) al Registro Nacional de las Personas a efecto de que (sic) verifique la legalidad de las modificaciones agregadas a las partidas de defunción de los señores Félix Garniga Alvarado y Félix Garniga Chen, asentadas en las partidas novecientos trece y novecientos catorce, folios cuatrocientos cincuenta y siete y cuatrocientos cincuenta y ocho, respectivamente, del libro cincuenta y cinco de defunciones del Registro Civil de Rabinal, Baja Verapaz; VIII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público a efecto de que deduzca (sic) las responsabilidades derivadas del incumplimiento de los deberes propios del funcionario responsable de la investigación, de la formulación de la acusación y de la proposición de prueba en el presente caso;
- Encontrándose los procesados MARCOS XOLOP MATÍAS Y PABLO
ALVARADO MENDOZA, guardando prisión en el Centro de Detención Preventiva para hombres (sic) de la ciudad de Guastatoya del departamento de El Progreso, se les deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza; (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cóban, Alta Verapaz, el diez de marzo de dos mil nueve, al dictar sentencia declaró: “(…) I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación especial por Motivo de Forma interpuesto por la Querellante Adhesiva, Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces Maya Achí, -ADIVIMAa través de su representante legal, PEDRINA BURRERO LOPEZ (sic). II) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal MIGUEL ANGEL FUENTES JO; II) (sic) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, dictada por elTribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. III) Notifíquese y certifíquese este fallo al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas para el primer caso
de procedencia, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el 3 del Código Procesal Penal; y para el segundo caso de procedencia, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, estuvieron presentes el agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el abogado de los Actores Civiles, Edgar Fernando Pérez Archila, quienes vertieron sus alegatos concernientes a sus intereses. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Ministerio Público, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, citó como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, como agravio esgrimió: “(…) de la lectura integra del al (sic) fallo que se cuestiona, en ningún pasaje del mismo
artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, como agravio esgrimió: “(…) de la lectura integra del al (sic) fallo que se cuestiona, en ningún pasaje del mismo consta que el Tribunal de Apelación Especial haya dado solución al mismo, puesto que de ninguna manera resolvió los alegatos que expresamente le formuló el apelante, específicamente lo concerniente a que el Tribunal a quo varió las formas del proceso y violó el debido proceso. En cuanto al segundo vicio formal invocado (inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), el Tribunal ad quem omitió referirse a lo argumentado por el apelante (Ente Fiscal) relativo a la contradicción existente entre los apartados identificados con los numeralesromanos IV), V) y IX) de la sentencia de primera instancia, ni mucho menos resolvió el reclamo sobre la inexistencia de fundamentación legal en el fallo apelado, puesto que en la apelación especial promovida se puntualiza expresamente, que en ningún fragmento de la sentencia de primer grado los juzgadores efectuaron análisis jurídico alguno, pero la Sala objetada no dio respuesta a este cuestionamiento. Por último en el fallo que se impugna en casación, el alegato específico sobre las contradicciones señaladas por el postulante de la apelación especial (Ministerio Público) y por qué el Tribunal Sentenciador antepuso formalismos rigurosos en detrimento de las víctimas y en agravio del ente constitucionalmente encargado de la acción penal pública. (…) El
agravio que provoca al Ente Fiscal la Sala impugnada, consiste en que al haber dejado de resolver conforme a lo solicitado y sobre todo, la totalidad de los puntos esenciales reclamados, en este caso, los submotivos de forma invocados por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial, se vulnera el debido proceso y se varían las formas de éste. (…)”. Es oportuno indicarle al recurrente la necesidad de que el escrito deba bastarse a sí mismo, como la primera consecuencia y más importante de la condición de que el recurso debe presentarse fundadamente, de tal manera que el haberse señalado como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, por parte del recurrente, es un argumento genérico, de supuestas irregularidades, pero que no satisfacen las reglas mínimas e indispensables para la consideración sustancial del agravio, “no es fundado el recurso de casación que en brevísimo escrito no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara y concretamente en qué consiste la violación que denuncia” (Oscar R. Pandolfi, Recurso de Casación Penal, Ediciones La Roca, Buenos Aires, dos mil uno, página ochenta y ochenta y uno), por lo que no configuran agravios sustancialmente expuestos, de modo tal que por su sola lectura se comprenda la violación a dichas normas, sin embargo este Tribunal considera que no existe violación a los artículos relacionados, pues el recurrente fue citado, oído y vencido en proceso legal ante el tribunal
competente y preestablecido, como lo establece nuestra Constitución, asimismo se cumplieron las etapas formales del proceso penal por los sujetos procesales, cubriendo los requisitos prescritos en las leyes respectivas. No obstante, observando la tutela judicial efectiva, este Tribunal al hacer el estudio de las actuaciones, se encuentra que el ente encargado de la persecución penal, al presentar su memorial de apelación especial, en el primer motivo de forma, denunció como normas infringidas el artículo 3, en relación con el artículo 5, ambos del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en el segundo motivo de forma, el casacionista citó, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal normativo; y en el tercer motivo de forma, el reclamante citó, inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, y efectuó la siguiente argumentación: Primer motivo de forma: “(…) El Honorable Tribunal de Sentencia, en estricto acatamiento del Principio de Imperatividad y por ende, del Debido Proceso, en lugar de continuar con el trámite de la fase de preparación del debate, debió haber retornado el proceso penal de marras al Juzgado Contralor, a efecto que velara por el cumplimiento de los requisitos del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal y evitar que se vulneraran las garantías procesales y constitucionales de los acusados, aún cuando ellos y sus
defensores técnicos hubiesen consentido tales vicios, para que pudieran realizar una defensa adecuada y por otro lado, mantener incólume los derechos de las víctimas. Es decir, que en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 283 de nuestra normativa procesal penal, el Tribunal Sentenciante debió haber remitido las actuaciones para que se celebrara nueva audiencia de procedimiento intermedio y que en la misma, el Ente Acusador imputara a los procesados los hechos punibles de manera clara, precisa, concreta y circunstanciada por el que les formuló acusación, o sea, de manera correcta y legal; pero de ninguna manera debió haber celebrado el debate para emitir una sentencia absolutoria. (…)” Segundo motivo de forma: “(…) Sin embargo, la sentencia sub examine adolece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez, tal como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sino que es obvio que la misma es totalmente contradictoria y por lo tanto, no puede ser considerada lógica ni legal. (…) al analizar el fallo que se apela fácilmente se advierte que el mismo adolece de claridad y precisión, en virtud que los apartados que se denominan: IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR, V) DE LA
IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ACREDITAR LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN
Y LA CONSECUENTE IRRESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS
CIRCUNSTANCIADA (sic) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS Y V) (sic) PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, son completamente contradictorios, debido a que por un lado los jueces sentenciadores titulan el primero de los segmentos como De (sic) los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, pero en la Parte (sic) resolutiva absolvieron a los acusados. (…)” Tercer motivo de forma: “(…) Como se puede constatar, a pesar que el Tribunal Sentenciador le dio credibilidad a las narraciones y aceptó que se concatenaban con la prueba pericial y que confirmaban la tesis acusatoria, no tuvo por acreditada la plataforma fáctica del documento acusatorio ni atribuyó responsabilidad penal a los procesados, apoyándose en formalismos innecesarios y razonamientoscontradictorios e ilógicos, lo cual constituye una evidente Injusticia Notoria, por cuanto que provoca agravio a las víctimas y a la sociedad en general, representada por el Ministerio Público. (…)”. Al respecto el tribunal –ad quem¬–, consideró: Primer motivo de forma: “(…) Al analizar la petición formulada del Ministerio Público se advierte que es totalmente improcedente porque el hecho que la acusación, que se formuló en contra de los procesados haya o no haya tenido error (esto no le consta a esta Sala), es un hecho consentido por el Ministerio Público, ya que si la acusación tenía errores debió ser ampliada durante el debate como lo regula el artículo 373 del Código Procesal Penal, pero esta Sala no puede anular la sentencia y ordenar a (sic) que
el proceso penal retroceda a etapas procesales ya precluidas, pues el efecto del reeenvió (sic) es anular la sentencia y ordenar la renovación del trámite pero por el tribunal competente desde el momento que corresponda, para que otro tribunal dicte la sentencia sin los vicios observados (así se desprende del último párrafo del artículo 421 del Código Procesal Penal), pero lógicamente al ser un nuevo tribunal el que dicte la nueva sentencia (según lo regula el último párrafo del artículo 432 del Código Procesal Penal), debe llevar a cabo un nuevo debate, para garantizar la oralidad e inmediación por parte del tribunal que emitirá el nuevo fallo, y con ello pueda realizar una valoración objetiva de la prueba. Esta Sala no puede retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento de un acto omitido (el hecho que otros Tribunales hayan dictado un fallo retrocediendo el procedimiento como lo indica al (sic) Ministerio Público, no obliga a esta Sala por considerarse que no es legalmente pertinente y por el principio de independencia judicial que garantiza el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala), por esas razones, se declara sin lugar este motivo de forma.” Segundo motivo de forma: “(…) Esta sala advierte que si bien es cierto, el Estado de Guatemala se organiza para la protección de los derechos de sus habitantes, esta protección debe hacerse en la forma establecida en la ley (es este caso, en el Código Procesal Penal), y la sentencia no carece de fundamentación, ya que
como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la motivación a que se refiere el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal no necesariamente debe ser extensa, sino que puede ser escueta y breve, siempre que sea eficaz y con ella se garantice la justicia, lo cual sucede en el presente caso (véanse: sentencias de la Corte Suprema de Justicia del veintidós de junio de dos mil cuatro del expediente 246-2002; y sentencia del quince de diciembre de dos mil cuatro del expediente 79-2004); ya que es lógica y comprensible la decisión del Tribunal, no obstante de que las víctimas presénciales narraron el hecho, junto con otros testigos, e indicaron que ocurrió en el año mil novecientos ochenta y dos, conforme a la tesis acusatoria del Ministerio Público, el Tribunal constató que la muerte de lasvíctimas FELIX (sic) GARNIGA ALVARADO Y FELIX (sic) GARNIGA CHEN, ocurrió en el mes de noviembre (sic) mil novecientos ochenta y uno, esto lo hizo con las partidas de defunciones respectivas las cuales gozan de fe pública e incluso constató en forma directa inspeccionando el libro de defunciones del registro (sic) Civil de Rabinal, Baja Verapaz (véase folio cuarenta y cuarenta y uno de la sentencia apelada). Por esas partidas de defunción, las cuales son documentos que gozan de presunción de veracidad por ser autorizadas por el Registro Civil que goza (sic) fé (sic) pública, el Tribunal fundamenta su fallo
absolutorio indicando que no es posible que a los sindicados se les indilgue (sic) responsabilidad penal porque se les acusa de que causaron la muerte de dos personas el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, pero las víctimas ya eran personas fallecidas en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, este razonamiento es totalmente lógico, claro y comprensible; por ello es comprensible que el Tribunal esté imposibilitado de dar por acreditados los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público (los cuales afirma fueron en mil novecientos ochenta y dos), y esos errores no pueden ser corregidos por el Tribunal Sentenciador, ya que en Guatemala impera el sistema acusatorio, en el cual se le ha delegado al Ministerio Público la exclusividad de la persecución penal.” Tercer motivo de forma: “(…) Es importante indicarle al Ministerio Público que el Derecho Penal (tanto adjetivo como sustantivo) son normas de Derecho Público, tutelares de la parte más débil (acusado), y la justicia notoria solo puede hacerse valer en relación al acusado: En el presente caso es lógico el fallo absolutorio ya que el Tribunal estableció la fecha real de la muerte de las víctimas con las partidas de defunciones respectivas y la inspección de los libros, es decir, percibió directamente el estado de las inscripciones, los cuales gozan de credibilidad y no han sido redarguidos (sic) de nulidad o falsedad, y al no haber coincidencia con la fecha que las presuntas víctimas sobrevivientes señalaron, se
genera la duda razonable, que debe ser tomada en cuenta a favor de los imputados (por esto no puede alegarse injusticia notoria), además, no se puede imputar el fallecimiento de dos personas que un año antes ya estaban fallecidas. El hecho de que los documentos de diversos Registros sean fáciles de modificar, como lo afirma el Ministerio Público, debe acreditarse en forma concreta e identificarse al Registro respectivo, pues los hechos deben probarse. Además, el Tribunal no puede dar por acreditados hechos distintos (sic) contenido (sic) en la acusación. Por ello, este motivo de forma no puede prosperar. (…)”. Por lo que se estima que la Sala sí cumplió con resolver los alegatos presentados en el recurso de apelación especial, con argumentos concretos, desestimó el agravio del Ministerio Público; se evidenció que a través de los párrafos anteriormente transcritos, sí fueron resueltas las alegaciones sustentadas por el apelante, en ese caso puede determinarse que no existe agravio real sobre elcual esta Cámara debe pronunciarse. No obstante lo anterior, es de observar que la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, se manifiesta porque le es contrario a sus pretensiones; sin embargo, es necesario hacer énfasis que al Tribunal de Casación le corresponde únicamente el control jurídico en los límites legalmente establecidos, y por ende, no puede actuar en beneficio de determinada parte; así pues, que precluída una fase procesal, como bien lo manifestó la Sala, no se puede volver a la misma para rectificar un error o
cumplimiento de un acto omitido, cuyo resultado es la inconformidad en cuanto a lo resuelto. Respecto a la supuesta contradicción de los “apartados que se
denominan: IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A
CONDENAR, V) DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ACREDITAR LOS
HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y LA CONSECUENTE IRRESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS ACUSADOS CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y V) (sic) PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES”, el casacionista lo enfatiza en los títulos de los apartados, al indicar: “por un lado los jueces sentenciadores titulan el primero de los segmentos como De (sic) los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, pero en la Parte (sic) resolutiva absolvieron a los acusados”, no teniendo dicho extremo influencia decisiva sobre la sentencia; con relación a esta exigencia, Fernando De La Rúa refiere: “Para que proceda el recurso de casación, el acto, a su vez, debe tener influencia decisiva sobre la sentencia, ya que ésta constituye el objeto del recurso.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, dos mil, páginas ochenta y ochenta y uno). Por lo que el recurso de casación por este motivo, deviene improcedente y así deberá declararse. -IIIComo segundo caso de procedencia, el Ministerio Público invoca el numeral 6 del
artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; denuncia como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, para el efecto estimó: “Es evidente que la Sala impugnada faltó a su deber de fundamentar legalmente, en forma clara y precisa su fallo, expresando los motivos de hecho y de derecho. (…) En otras palabras los señores magistrados deben expresar con absoluta claridad y precisión en su sentencia, los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión tomada, en el caso concreto, no acoger el recurso de apelación especial presentado, a efecto que cualquier persona y en especial los sujetos procesales conozcan y comprendan las razones que motivaron esa decisión, a efecto que la misma sea aceptada o impugnada y ejercer de esa manera el control de los fallos arbitrarios e ilegales como el que nos ocupa (…)”.Una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir, cuando se describen los argumentos intelectuales del juzgador de manera lógica, crítica y valorativa. El pueblo de Guatemala ha delegado la administración de juzgar al Organismo Judicial, quien a su vez ejerce dicha función por medio de los Jueces, y es así como estos últimos cumplen con la exigencia de fundar los autos y las sentencias, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera clara, precisa y comprensible. Ahora bien, este
Tribunal de Casación, al confrontar lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, estima que esta última sí cumplió con motivar la sentencia impugnada, situación que puede evidenciarse en el apartado denominado “FUNDAMENTO JURIDICO (sic) I”, si bien lo expuesto por la Sala es sucinto, esto no significa que exista una ausencia de motivación, como elemento estructural de la sentencia recurrida en casación, sino todo lo contrario, se explican los requisitos necesarios para dar a conocer a la entidad quejosa, del por qué no procede el agravio esgrimido en apelación, razón por la cual no existe violación alguna al requisito de validez de fundamentación. De tal manera que la sentencia es clara, completa y legítima. Por lo considerado, esta Cámara estima que el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, representado a través del agente fiscal, Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el diez de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra MARCOS XOLOP MATÍAS y PABLO ALVARADO MENDOZA, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.