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99-2010 15032010 Marco Tulio Perez Varan vrs. Alba Leticia Barrios Cuyuch

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
99-2010 15032010 Marco Tulio Perez Varan vrs. Alba Leticia Barrios Cuyuch
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2010

15/03/2010 – FAMILIA

99-2010

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU. RETALHULEU, QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL

DIEZ. EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia proferida con fecha: veintiuno de enero del dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Família del município de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Ordinário de Divorcio promovido por el señor MARCO TULIO PEREZ VARAN en contra de la señora ALBA LETICIA BARRIOS CUYUCH. La parte actora actua con la dirección, auxilio y procuración del Abogado RUDY ARMANDO ESTRADA SOPONY. La parte demandada actua con la dirección, auxilio y procuración del Abogado JUAN

FRANCISCO DE LEON MAZARIEGOS.

EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: El juez de primer grado en la sentencia apelada, DECLARA: “” I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada de: LA SEPARACION O ABANDONO VOLUNTARIOS DE LA CASA CONYUGAL O LA AUSENCIA INMOTIVADA POR MAS DE UM AÑO promovida por el señor MARCO TULIO PEREZ VARAN em contra de la señora ALBA LETICIA BARRIOS CUYUCH por lãs razones ya consideradas; II) No se hace pronunciamiento em cuanto a los

MALOS TRATAMIENTOS DE OBRA, LAS RIÑAS Y DISPUTAS CONTINUAS, LAS INJURIAS GRAVES Y OFENSAS AL HONOR Y, EN GENERAL, LA CONDUCTA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN por lãs razones antes consideradas; III) SIN LUGAR lãs excepciones perentorias de: a) PRESCRIPCION DEL PLAZO DE LA CAUSAL DE RIÑAS Y DISPUTAS INVOCADA PARA DEMANDAR EL DIVORCIO EN VIA ORDINARIA y b) FALTA DE CLARIDAD, PRESICIÓN, PRUEBAS Y CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS Y PETICION CONTENIDOS EN LA DEMANDA. IV) En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, dejándolos em libertad de contraer nuevo matrimonio con lãs limitaciones de ley para la mujer, quien lo sucesivo no tendrá derecho de continuar usando el apellido del ex conyuge; III) No se hace prunciamiento en cuanto a bienes por no haberlos aportado ni adquirido durante el matrimonio, IV) No se hace consideración en cuanto a pensión alimentícia en virtud de ya quedo establecida en convenio celebrado en este juzgado de fecha quince de marzo del año dos mil siete, por lãs partes, V) Firme el presente fallo, expidase copia certificada al Registro Civil del Registro Nacional de lãs Personas del município de Mazatenango, Suchitepéquez para la anotacion en la partida numero trescientos veintinueve (329), folio doscientos trece (213) del libro numeroveintinueve (29) de Matrimônios, VI) Se condena em costas a la parte

demandada, VIII) Notifiquese””. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La parte actora, pretende por medio del presente juicio que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la señora ALBA LETICIA BARRIOS CUYUCH.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Se aportaron al proceso como medios prueba: a) Documental; b) Declaración de parte tanto de la parte actora como de la parte demandada, c) Reconocimiento Judicial; d) Testimonial; e) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendan. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En la audiencia señalada para manifestar los agravios que le causa el fallo de primer grado, la recurrente ALBA LETICIA BARRIOS CUYUCH expuso: que el juez de primer grado para declarar con lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada le da valor probatorio a un convenio celebrado en el juzgado de fecha quince de marzo del dos mil siete, en el que cita que la separación data del veintiséis de agosto de dos mil seis, pero en dicho convenio no consta el motivo fundamental de la separación ni se hace señalamiento alguno de la culpabilidad de los esposos, que le da valor probatorio también a las declaraciones testimoniales de cargo, no obstante que son contradictorias, solicitando concretamente que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. Para el día y hora de la vista señalada tanto la parte actora como la parte demandada presentaron su alegato en la audiencia conferida, formulando los

solicitando concretamente que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. Para el día y hora de la vista señalada tanto la parte actora como la parte demandada presentaron su alegato en la audiencia conferida, formulando los argumentos que consideraron convenientes y solicitaron que se resuelve acorde a sus respectivos intereses; habiendo transcurrido se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO: I Nuestra doctrina sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique.

La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO: IILa señora ALBA LETICIA BARRIOS CUYUCH , interpone el recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha veintiuno de Enero del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento Suchitepéquez, mediante la cual declara con lugar la demanda ordinaria de divorcio por la causal determinada de SEPARACION O ABANDONO VOLUNTARIA DE LA CASA CONYUGAL O LA AUSENCIA INMOTIVADA POR MAS DE UN AÑO. La interponerte del recurso de apelación realiza su exposición de agravios indicando que dentro del proceso si bien es cierto se recibieron una serie de medios de prueba que el Juzgador le otorga valor probatorio, a las declaraciones

testimoniales, pese a que ella tacho a los referidos testigos por ser amigos de la parte actora, así mismo indica que el Juzgador dentro de la parte considerativa confunde la causal que se invoco pues en una parte dice que se probo fehacientemente la separación por mas de un año del hogar conyugal, luego, que quedo probado el abandono voluntario de la casa conyugal, solicitando que al conocer el recurso de apelación el mismo se declare con lugar y así mismo se declare con lugar las excepciones perentorias presentadas. Esta Sala con fecha treinta de Septiembre del dos mil nueve, resuelve fijarle quince días a la parte demandada para que presente certificación de la totalidad de las actuaciones de los expedientes de las diligencias de violencia intrafamiliar, haciendo los apercibimientos correspondientes. Dichas certificaciones solicitadas no fue presentadas en el tiempo establecido.

CONSIDERANDO: III Este Tribunal al realizar el estudio correspondiente, tomando en consideración los agravios y tomando muy en cuenta nuestra legislación guatemalteca en lo que se refiere al divorcio ordinario, llega a las siguientes conclusiones: a) Que las causales invocadas por el actor en su demanda son las contenidas en el artículo 155 numerales 2 y 4, esta ultima tiene la especial peculiaridad que dentro del mismo numeral existen tres supuestos, es decir, EL ABANDONO, LA SEPARACION y la AUSENCIA INMOTIVADA por lo que, la persona que demanda esta causal debe tener especial cuidado en individualizar cual de los tres supuestos probara en el proceso. En el presente caso el actor invoco la

separación por mas de un año y la otra causal de las riñas constantes y dentro del proceso según lo asevera el Juzgador de Primera Instancia de Familia, al momento de valorar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora dentro del presente juicio, les concedió valor probatorio, a las declaraciones de los testigos, así como el reconocimiento Judicial con el cual se determina que ambas personas viven en lugares distintos y con la certificación del convenio numero cuarenta y tres guión dos mil siete, tramitado en el mismo Juzgado que dicto la sentencia, la cual tiene fecha quince de marzo del dos mil siete, y en dicho convenio en formavoluntaria ambos cónyuges deciden separarse a partir del veintiséis de agosto del dos mil seis, medios de prueba que fueron debidamente valorados y que esta Sala también estima acreditada la separación voluntaria del hogar conyugal por mas de una año, habiéndose demostrado tal causal. b) En cuanto a la argumentación realizada por la apelante en su exposición de agravios, al respecto esta Sala considera que la inconforme, manifiesta que al convenio de separación celebrado con su esposo no se le debe dar valor probatorio porque no dicen cual es la causa de la separación, Esta sala es del criterio que dicha acta es de carácter voluntaria y ellos son claros en manifestar que prefieren omitir las causas de la separación, por lo que los argumentos en este momento no son validos, pues dichas alegaciones la debió realizar al momento de faccionar el acta; ahora bien en cuanto a las contradicciones y tachas existentes según la apelante, esta Sala no encontró ninguna contradicción es mas la apelante no, las hace ver, en sus respectivos memoriales, por lo que no resulta valido el argumento realizado

bien en cuanto a las contradicciones y tachas existentes según la apelante, esta Sala no encontró ninguna contradicción es mas la apelante no, las hace ver, en sus respectivos memoriales, por lo que no resulta valido el argumento realizado en contra de dicha prueba. c) En cuanto a la contradicción que se da en la resolución impugnada en donde el Juez confunde la palabra separación con abandono, esta es del criterio que la sentencia según lo regulado en la Ley del Organismo Judicial esta configurada de varias partes y las mismas deben tener congruencia, tanto con la demanda, así como las pruebas rendidas y principalmente con la parte considerativa y resolutiva de la misma. En el presente caso se determino que en la demanda se alego la separación del hogar conyugal por mas de un año, luego en las pruebas se probo la separación del hogar conyugal por mas de un año y en la parte resolutiva también se indico que la separación del hogar conyugal por mas de un año y el hecho que el Juzgador en la parte resolutiva halla tenido un lapsus al indicar abandono, eso no puede invalidar la totalidad de la sentencia, por lo que los que Juzgamos en esta instancia compartimos EL CRITERIO DE CONFIRMAR LA SENTENCIA CONOCIDA EN APELACION Y DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 12, 47, 49, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 78, 153, 155, 158, 369, 370, 375 del Código Civil. 26, 28, 29, 31, 44,

Guatemala. 78, 153, 155, 158, 369, 370, 375 del Código Civil. 26, 28, 29, 31, 44, 50, 5l, 61, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 96, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 161, 177, 178, 186, 187, 172, 173, 174, 175, 176, 572, 574, 602, 603, 604, 605, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia. 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALBA LETICIA BARRIOS CUYUCJ en contra de la sentencia proferida por el Juez

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, con fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve; II) Se confirma la sentencia apelada por lo antes considerado. III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.

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