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99-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
99-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

99-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el siete de enero de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación y aplicación indebida de la ley Si bien el Protocolo de Guatemala establece que las resoluciones emitidas por el Consejo de Ministros de Integración Económica entran en vigor en la fecha en que se adopten, no es posible obligar a los sujetos al pago de un impuesto que no ha sido previamente puesto en conocimiento en cada Estado parte, mediante la publicación del Acuerdo respectivo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 de la Ley del Organismo Judicial; 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 55 numeral 6 del Protocolo de Guatemala y 24 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de enero de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima que actúa por medio de su mandatario especial y representante legal,

Cristian Arístides Monterroso Hernández.CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período del cinco de octubre al treinta de noviembre de dos mil seis a la entidad

Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima.

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el que por ser materia aduanera, se tramitó como apelación y fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución, se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… el quid del objeto litigioso, radica en establecer la fecha en que la resolución número ciento setenta y siete guión dos mil seis (COMIECO XXXVIII), entró en vigencia, para poder aplicar, de parte de la administración tributaria, lo indicado en el numeral tres, que contempla la imposición a los Derechos Arancelarios de los

incisos arancelarios “8421.23.00 y 8421.31.00” con un porcentaje del diez por ciento. “ (…) el Tribunal trae a la vista el documento que contiene impreso el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado por el Estado de Guatemala (…) en el Capítulo seis (…) [en] El artículo veinticuatro prescribe: “Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre las materias a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se pondrán en vigencia en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo.” “4) El Acuerdo Ministerial número cero quinientos setenta y cinco guión dos mil seis del Ministerio de Economía acuerda: “Publicar la Resolución número 1772006 (COMIECO XXXVIII) del Consejo de Ministros de Integración Económica y su anexo, el cual forma parte integrante de la misma”. “6) En el Por Tanto, de la resolución en cuestión se cita el fundamento legal y entre ellos se encuentra el artículo veinticuatro del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (…). “7) La resolución mencionada, en su numeral cuatro, se apunta: “La presente Resolución entrará en vigencia en la presente fecha y será publicada por los Estados Parte”

“8) Por consiguiente, al interpretar las normas del Convenio referido, se establece que de conformidad con el artículo veinticuatro del mismo, la resolución número ciento setenta y siete guión dos mil seis (COMIECO XXXVIII), cobró vigencia para el Estado de Guatemala, el día diecisiete de octubre de dos mil seis, fecha depublicación del Acuerdo Ministerial antes identificado, en consonancia con la parte conducente de la regla citada (…). “9) Como ilustración de lo antes ponderado, la Honorable Corte de Constitucionalidad, en su sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, expediente tres mil trescientos treinta guión dos mil seis, expresó: “A. Se estima que según las disposiciones contenidas en el artículo veinticuatro del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano relativas a la puesta en vigor y publicación de las resoluciones del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, actual Consejo de Ministros de Integración Económica, en consonancia con las disposiciones contenidas en el artículo 55, numeral 6 y 7 del Protocolo de Guatemala al Tratado de Integración Económica, le corresponde al Ministerio de Economía, y en consecuencia a su titular, (…) proceder a la publicación de las resoluciones (…) mediante la emisión del Acuerdo Ministerial correspondiente, lo cual es congruente con las disposiciones contenidas en los artículos 182, 193 y 194 literal f) de la Constitución Política de la República, que facultan a los Ministros de Estado para dirigir, tramitar y resolver todos los negocios relacionados en el ministerio a su cargo. “10) Por consiguiente, no es dable admitir la argumentación del Directorio, en cuanto a que la resolución número ciento setenta y siete guión dos mil seis

negocios relacionados en el ministerio a su cargo. “10) Por consiguiente, no es dable admitir la argumentación del Directorio, en cuanto a que la resolución número ciento setenta y siete guión dos mil seis (COMIECO XXXVIII), entró en vigencia para el Estado de Guatemala el día cinco de octubre de dos mil seis, cuando el artículo veinticuatro del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, es claro al indicar que cobra vigencia la resolución en la fecha de publicación del acuerdo correspondiente de parte del Ministerio de Economía, hecho que acaeció el día diecisiete de octubre de dos mil seis…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 55 numeral 6 del Protocolo de Guatemala. b) Aplicación indebida del artículo 24 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. CONSIDERANDO I Esta Cámara procede a efectuar el análisis conjunto de los submotivos invocados, en virtud de la intrínseca relación que existe entre ellos, pues ambos son complementarios. I.1 Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… el objeto de la litis en el presente caso es la vigencia de la resolución emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), la cual fue adoptada el 5 de octubre de2006 en San José, Costa Rica y publicada en el Diario Oficial el 17 de octubre de 2006.

“En ese sentido, cabe mencionar que en materia aduanera, existen varios instrumentos internacionales que regulan el sistema aduanero centroamericano, por lo que es indispensable acudir al instrumento que regula el Consejo de Ministros de Integración Económica para poder determinar la forma en que cobran vigencia sus resoluciones. “Es por esa razón que el cuerpo normativo aplicable al caso es el Protocolo de Guatemala, derivado que en su artículo 37 literal a) crea dentro de los órganos del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, al Consejo de Ministros de Integración Económica y en su artículo 55 numeral 6), la forma en que entrarán en vigor sus resoluciones, reglamentos y acuerdos. “(…) la Sala Sentenciadora incurre en VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, toda vez que omitió aplicar el artículo 55 numeral 6) que establece: “Las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha”. “Siendo esta norma pertinente al caso, queda claramente establecido que la resolución número ciento setenta y siete guión dos mil seis (COMIECO XXXVIII), entró en vigencia el 5 de octubre de 2006 y no el día en que fue publicada la misma en el Diario Oficial. “Es conveniente exponer la interpretación del artículo 55 numeral 6) del Protocolo de Guatemala, según dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de

la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, que con fecha 4 de agosto de 1998 manifestó “hay que afirmar que la publicación de las decisiones regionales es una obligación para los Estados, como lo establece el artículo 55 inciso 7) del Protocolo de Guatemala, pero en ningún caso puede condicionar la entrada en vigencia de las mismas, por cuanto ese asunto ya lo definen los tratados regionales; en otras palabras, los actos administrativos de la integración centroamericana surten plenos efectos aún sin que se lleve a cabo la publicación de los mismos. “Para que la publicación pudiera constituir un requisito esencial para la puesta en vigor de las resoluciones de los órganos de integración centroamericana, habría que modificar los instrumentos regionales, ya que la legislación interna no puede en ningún caso, modificar o tergiversar la normativa regional. “En resumen, las Resoluciones del Consejo de Ministros de Integración Económica son actos administrativos de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte, entran en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en las mismas se estableciera otra fecha y su validez no está condicionada a lapublicación, la que, en todo caso, deberá efectuarse, según los instrumentos citados, lo cual constituye una obligación para los Estados. “Aunado a lo anterior, en marzo del mismo año, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana emitió Dictamen sobre la vigencia de las resoluciones del Consejo de Ministros de Integración Económica, en el que ostenta que “Queda de manifiesto que, tanto el

Protocolo de Guatemala, como el Reglamento del Consejo, no relacionan en ninguna forma el inicio de vigencia de las decisiones con su publicación. “Por el contrario, el Protocolo de Guatemala, en el numeral 7 del artículo 55, en forma independiente de su inicio de vigencia, establece la obligación de los Estados Parte de publicar Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos. Igual cosa sucede con el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, que en el artículo 32 regula la forma de inicio de vigencia de cada acto normativo y, separadamente, dispone sobre su depósito en la SG-SICA y la obligación de los Estados Parte de publicación dentro de los treinta días de adopción. En ambos casos se dispone en forma directa que debe establecerse una fecha determinada para el inicio de vigencia, por lo que nada tiene que ver ésta con la publicidad de los respectivos actos normativos. “No existe entonces, ninguna duda sobre las normas vigentes sobre la determinación de la fecha de entrada en vigencia de las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos del Consejo de Ministros de Integración Económica son claras en que tal fecha es la indicada en los propios cuerpos normativos y que la publicación, en todo caso, es una obligación de los Estados Parte, la cual, según el caso, debe ser efectuada dentro de los treinta días de su adopción. “Por otro lado, también es idóneo citar la jurisprudencia sentada por la Corte Centroamericana de Justicia, la que mediante respuesta de fecha 20 de octubre de 1995 a la Opinión Consultiva presentada por el Secretario General del Sistema

de la Integración Centroamericana (SICA) referente a “Opinión Consultiva sobre determinados aspectos jurídicos de relevancia para la correcta elaboración del Proyecto de Reglamento de los Actos Normativos del Sistema de Integración Centroamericana (SICA)”, plantea entre otras, las interrogantes ¿es la publicidad de los actos normativos de los órganos e instituciones del SICA un requisito esencial para la validez de aquellos? Para lo cual la Corte respondió: “La Corte es del criterio que la publicidad de los actos normativos de los órganos e instituciones del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) no es requisito esencial para la validez de ellos”. Y la interrogante ¿A partir de qué momento los actos normativos obligatorios de los órganos e instituciones del SICA entran vigencia? La Corte puntualizó: “es dable concluir que tales actos entran en vigencia en la forma o desde la fecha, plazo o término queexpresamente se establezca en ellos, los que deben estar orientados a cumplir con la obligación de publicidad y que están sujetos tales órganos e instituciones. “Por lo tanto, queda plenamente demostrado que la Sala Sentenciadora omitió aplicar el artículo 55 numeral 6) del Protocolo de Guatemala, la cual era la norma pertinente al caso, en virtud que es el instrumento internacional que establece regula lo relativo al Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) y la vigencia de las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos emanados de los órganos de Integración Centroamericana.

“Si la Sala Sentenciadora hubiere aplicado la norma jurídica pertinente al caso, hubiera concluido que la resolución número ciento setenta y siete guión dos mil seis (177-2006) emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO XXXVIII), entró en vigor el día de su adopción, es decir, el 5 de octubre de 2006, siendo procedentes los ajustes confirmados por mi representada a partir de esa fecha…”. I.2 Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó: “… La Sala Sentenciadora comete APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY toda vez que el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que establece que las (sic) “las decisiones que apruebe el Consejo …se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder y Organismo Ejecutivo” (…) se refiere al CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO y no al CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, que fue el órgano que emitió la resolución ciento setenta y siete guión dos mil seis (COMIECO XXXVIII), objeto de litis en el presente caso respecto a su aplicación. “ En ese orden de ideas, es necesario considerar lo siguiente: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado mediante el

Decreto Ley 123-84 de fecha 18 de diciembre de 1985, es un instrumento internacional por medio del cual se crea el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. Sin embargo, mediante el Decreto 7-96 del Congreso de la República de fecha 27 de febrero de 1996, se aprueba el Protocolo de Guatemala, por medio del cual se crea el CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA (COMIECO), que según el artículo 38 numeral 2 de ese cuerpo legal, SUBROGA en sus funciones al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y a todos los demás órganos creados en instrumentos procedentes a ese Protocolo en materia de integración económica centroamericana. “De esta forma se evidencia que la Sala Sentenciadora incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, en virtud que al ser una resolución emitida por el Consejode Ministros de Integración Económica (COMIECO) que dispone modificar los incisos arancelarios 8421-23.00 y 8421.31.00 en diez por ciento (10%) a partir del 5 de octubre de 2006, debió aplicar las normas del instrumento internacional que regula este órgano, siendo éste el Protocolo de Guatemala y no el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano como indebidamente aplicó la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) “Si la Sala Sentenciadora no hubiere aplicado indebidamente el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, hubiera

declarado SIN LUGAR la demanda planteada por CORPORACIÓN GENERAL DE TRACTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, hubiera CONFIRMADO la resolución número doscientos ochenta y seis guión dos mil ocho (286-2008) de fecha cuatro de julio de dos mil ocho emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…”. Alegaciones La entidad Corporación General de Tractores, Sociedad Anónima no presentó alegatos el día de la vista. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia produce, necesariamente, la violación por inaplicación de la norma correspondiente que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La SAT argumentó que la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 24 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por tratarse de una resolución emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) que dispone modificar los incisos arancelarios señalados en un diez por ciento, a partir del 5 de octubre de 2006, ya que debió aplicar las normas del instrumento internacional que regula este órgano, siendo éste el Protocolo de Guatemala. En el presente caso, luego del estudio de los argumentos de la casacionista, la sentencia impugnada y la normativa señalada, se estima necesario indicar que el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana

(Protocolo de Guatemala), es de fecha posterior y precisamente se emite con el fin de crear una regulación para orientar el establecimiento y consolidación del Subsistema de Integración Económica Centroamericana en el marco del Sistema a la Integración Centroamericana (SICA). El Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), que es el órgano del que emana la resolución, es creado mediante el Protocolo de Guatemala, en cuyo artículo 38 numeral 2) establece que subroga en sus funciones al ConsejoArancelario y Aduanero Centroamericano y a cualquier otro órgano, por lo que éste último deja de tener existencia y funciones. La SAT estima que la vigencia de la resolución emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), debe considerarse en base a lo dispuesto en el Protocolo de Guatemala, que es en el que se crea dicho órgano y no en base al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. El artículo 55 numeral 6º del Protocolo de Guatemala establece que las Resoluciones, Reglamentos y Acuerdos serán depositados en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana y entrarán en vigor en la fecha en la que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha. La resolución objeto de análisis es la número ciento setenta y siete – dos mil seis (COMIECO –XXXVIII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, la que en su parte resolutiva numeral cuatro, establece que la misma entrará en vigencia el cinco octubre de dos mil seis y que será publicada por los Estados Parte.

No obstante lo anterior, es de hacer notar que la normativa regional de integración, debe respetar el derecho interno de cada uno de los Estados. En tal virtud y tratándose de la vigencia en el Estado de Guatemala, del arancel en cuestión, se establece que en observancia a los artículos 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6 de la Ley del Organismo Judicial y 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, no es posible obligar a los sujetos al pago de un impuesto que no ha sido previamente puesto en conocimiento, mediante la publicación del Acuerdo respectivo; ello en virtud del principio de legalidad y publicidad, a fin de no perturbar los derechos fundamentales de las personas que se colocan en los supuestos previstos en dicha normativa. En consecuencia, se establece que el arancel que debió pagar la entidad contribuyente era el que se encontraba vigente antes de la publicación de la resolución número ciento setenta y siete – dos mil seis del Consejo de Ministros de Integración Económica; derivado de lo cual se establece que la Sala sentenciadora no incurre en los submotivos denunciados, por lo que deben ser desestimados. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago de multa a la recurrente, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

23/02/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

99-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación presentados por la entidad CORPORACIÓN GENERAL DE TRACTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o

mil dieciséis, dictada por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II De la lectura del escrito que contiene los recursos de aclaración y ampliación se evidencia que la recurrente no hace una separación de cadaremedio procesal presentado, pues su argumentación la realiza de forma general, por lo que se infiere que lo que pretende es que se aclare y amplíe la sentencia emitida por esta Cámara, para lo cual argumentó lo siguiente: «… En la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la parte que corresponde a “Resumen de la Sentencia Recurrida”, se hace un resumen parcial de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicho resumen se presta a dudas y terribles interpretaciones, dentro de ellas suponer que ha existido una violación de la ley o una aplicación indebida de la ley. Dicho resumen no refleja en sí el contenido de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en especial el análisis que dicho Tribunal hizo de la normativa centroamericana, de los análisis formulados por la propia Corte de Constitucionalidad (…) En el planteamiento formulado por la SAT y que

recoge la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el apartado de Aplicación Indebida, se hace ver en forma tendenciosa que se está aplicando indebidamente el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (…) sin embargo no se considera en ningún momento que el Artículo 38 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en su párrafo 2 establece “El Consejo de Ministros de Integración Económica, constituido de conformidad con el párrafo anterior, subroga en sus funciones al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (…) En el apartado denominado “Análisis de la Cámara” contenido en la sentencia que se recurre de aclaración y ampliación, se indica “La aplicación indebida se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada por un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a la violación”. No se indica en este punto cuál es la normaimpertinente a la que se hace referencia, por lo que se hace preciso se amplíe y se aclare dicho punto. »Otro punto que no queda claro y que es preciso aclarar es el referente a la preeminencia del Derecho Internacional, debemos entender, tal cual lo plantea la Corte en la sentencia que se recurre…». En la audiencia que se señaló dentro de los recursos planteados se

encuentra la evacuación de la Superintendencia de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la Nación quienes argumentaron de la forma siguiente: Superintendencia de Administración Tributaria: Quien únicamente se pronunció en relación a la aclaración y al respecto argumentó: «… Es el caso Honorables Magistrados que la sentencia que se recurre no contiene términos oscuros, ambiguos o contradictorios que permitan se estima que la sentencia de mérito no contiene términos contradictorios que sean motivo para la aclaración de la sentencia que ahora se impugna, del memorial presentado por la recurrente quedó claro que la Corte Suprema de Justicia, no comentó ninguno de los supuestos u omisiones que arguye el recurrente, ya que ataca incluso cuestiones que no son de fondo sino de forma, es decir, pretende que se aclare no la parte del análisis de las consideraciones de la sentencia, sino las transcripciones y resumen de la sentencia que en nada influye en el resultado de la misma; asimismo, la Corte Suprema de Justicia dictó dicha sentencia en mandamiento y cumplimiento con lo ordenado por la propia Corte de Constitucionalidad por lo que se puede colegir que lo que pretende el recurrente al invocar ambos remedios procesales es que se cambie el resultado de la sentencia siendo esto improcedente…». Procuraduría General de la Nación: argumentó: «… El señor interponente de los recursos de ACLARACION Y AMPLIACION, confunde los dos remedios procesales (…) y a la vez solicita que sus Señorías, en la impugnación de

ACLARACION que aclare terminología que se encuentra debidamente clara y precisa, no tiene por hechos y derechos que ser aclarado, por lo que deberá declararse SIN LUGAR. »En cuanto a la impugnación de AMPLIACION, confunde nuevamente la terminología, pues nuestro ordenamiento legal procesal establece, quedicha impugnación procede cuando se omitiese puntos sobre los que versare el proceso, en el presente caso, si no hay que aclarar, tampoco existe por qué ampliar, ya que no es antojadiza la resolución o a petición del cliente, ya que los Señores Magistrados resuelven en forma justa y legal, por lo que el remedio procesal de AMPLIACION deberá ser declarado SIN LUGAR (sic)…». CONSIDERANDO III Al analizar la sentencia objeto de la presente aclaración y ampliación, esta Cámara considera que la misma se encuentra ajustada a derecho; además, se evidencia que la inconformidad de la impugnante, con la sentencia recurrida, consiste en que hace referencia únicamente a pasajes que se extrajeron de la sentencia, dictada por el Tribunal y de algunos párrafos de las argumentaciones de las partes procesales, aunado a esto, la recurrente realiza un planteamiento general de los remedios procesales de aclaración y ampliación sin individualizarlos. No obstante lo anterior, se procederá a realizar los pronunciamientos respectivos y en relación a la aclaración, esta Cámara estima que la recurrente menciona que existen pasajes oscuros, ambiguos y contradictorios pero no individualiza ni señala específicamente

dónde se encuentra cada uno de estos y dónde exactamente hay contradicción, por lo que, este Tribunal no advierte que haya cuestiones de hecho o derecho que aclarar que pueda ser reparado a través de este remedio procesal, así mismo tampoco precisa cuáles son los pasajes oscuros o ambiguos que contiene la resolución recurrida, en consecuencia, la aclaración que solicita la compareciente debe ser declarada sin lugar. En relación a la ampliación, la misma procede cuando se omiten puntos sobre los que versare el proceso o se haya dejado de resolver. La recurrente indica que se omitió en la sentencia valorar pruebas documentales y que esta Cámara no realizó un análisis, respecto a lo que prevé la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 180. De las constancias procesales se evidencia que en la resolución impugnada le dio respuesta a lo pedido por las partes y no puede resolverse más allá delo solicitado por las partes, ya que de la lectura de la sentencia emitida por esta Cámara y de conformidad con lo solicitado en el memorial de interposición de la casación, habiéndose resueltos cada uno de los puntos solicitados, pretendiendo la recurrente que se resuelvan a través de la ampliación puntos que no habían solicitados, por lo que se estima que la ampliación planteada por la r

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